Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 591/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 634/2010 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 591/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00591/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 591/11
RECURSO DE APELACION 634/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid a uno de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 734/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo 634/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A , representada por la Procuradora Sra. Doña María Jesús García Letrado; y, de otra, como demandado y hoy apelante, DON Julio : sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.-
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 27 de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Banco Santander S.A representado por el Procurador Doña María Jesús García Letrado contra Don Julio representado por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, sobre reclamación de cantidad.- DEBO CODNENAR Y CONDENO A Don Julio a que tan pronto sea firme esta sentencia abone a la parte actora la cantidad de 2.928,29 euros de principal, los intereses legales expresados y las costas procesales."
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que tan solo ha comparecido la apelada en tiempo y forma bajo la expresada representación.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de noviembre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se expone.
Primero .- Los motivos del recurso de apelación no pueden ser acogidos pues si bien es cierto que el contrato de tarjeta de crédito aportado junto a la demanda, como el documento de certificación de saldo deudor expedido por el propio banco no justifican, de por sí, la deuda reclamada, la parte apelante olvida que ante las alegaciones vertidas por la misma en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, el banco demandante aportó en el acto del juicio documentos justificativos de las concretas operaciones efectuadas con la tarjeta de crédito que dieron lugar a las partidas anotadas en las cuentas del ahora apelante. En definitiva, como considera el Juez a quo, dichos documentos son demostrativos de la deuda reclamada en las actuaciones, máxime cuando sobre las mismas reflejadas, en los extractos, no se efectúa impugnación alguna.
Segundo .- Si a todo ello añadimos que la parte apelante olvida igualmente que en la sentencia se tiene por confeso al demandado en la certeza de la deuda (artículo 304 LEC ), cuestión sobre la que no se formula alegación alguna en el recurso, viniendo acreditada la deuda objeto de reclamación, procede la desestimación del recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Julio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcorcón con fecha 27 de octubre de 2009 , en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 734/2009, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, a interponer en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
