Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 591/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 566/2012 de 19 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 591/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100456
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/001658
A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 566/2012 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 216/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Purificación
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO CERVERA ARANA
Recurrido/a / Errekurritua: Marí Luz
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTEGA MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día diecinueve de noviembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 591/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 566/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Verbal de desahucio nº 216/12, promovido por Dª María Purificación dirigida por el letrado D. Eduardo Cervera Arana y representada por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 27.04.12 . siendo apelada Dª Marí Luz dirigida por el letrado D. José María Ortega Martínez y representada por la procuradora Dª Teresa De la Cruz Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Teresa de la Cruz Martínez en nombre y representación de D. ª Marí Luz contra D. ª María Purificación y D. Leovigildo a los que condeno a pagar la cantidad de 7.059,60 euros, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de Dª María Purificación recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 07.06.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Marí Luz escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10.09.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 09.10.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08 de noviembre de 2.012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la demandada frente a la sentencia de instancia invocando el art. 24 CE y la infracción de derecho de defensa, en relación con lo establecido en el art. 209 LEC y con el principio de justicia rogada del art. 216 LEC . Afirma que se ha acreditado que las rentas reclamadas se encuentran pagadas, sin que sea a su jucio admisible la imputación de esos pagos a rentas anteriores, al ser éste un hecho nuevo que implica indefensión al no poder aportar los justificantes de pagos anteriores no reclamados. Añade que en los recibos bancarios aparece la fecha del pago y que no existe pronunciamiento sobre compensación de la fianza. Por ello interesa que la condena se reduzca a la cantidad de 2.337'40 euros, resultado de computar la fianza de 761 euros en la cantidad reconocida como deuda.
SEGUNDO.- Plantea la actora como cuestión previa al fondo del recurso, la eventual inadmisión del mismo por motivo formal al no haber abonado la recurrente el pago de las rentas objeto de la condena.
A tal efecto cabe señalar que en la apelación, de acuerdo con el artículo 449, apartados 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal , la posibilidad de subsanación, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar, o avalar.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , que si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione, ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 , y 26/96 ).
En el supuesto de autos no se ha pretendido la referida subsanación, ni siquiera consta la alegación de que se han pagado las cantidades adeudadas, por lo cual lo que debió ser causa de inadmisión puede ahora constituir un motivo de desestimación del recurso.
TERCERO.- No obstante lo anterior en el supuesto de autos, cualquiera que sea la interpretación que resulte de las circunstancias de caso y la letra del art. 449 citado, la cuestión de fondo aparece meridianamente clara y por ello, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia debe confirmarse, por cuanto la Juzgadora hace una correcta y acertada valoración de la prueba y aplica correctamente la norma reguladora de la imputación de pagos deducida de los arts. 1172 a 1174 del Código Civil . Imputación oportunamente deducida desde la misma demanda inicial del proceso, lo cual priva de razón al argumento de indefensión invocado por la recurrente. Así en la demanda claramente se presenta una liquidación de la deuda bajo la expresa mención a que desde abril de 2009 comenzó el retraso en los pagos y 'realizándose los sucesivos pagos de renta, a los meses vencidos más antiguos' la actora reclama las rentas correspondientes a los meses de agosto de 2011 en adelante. La demandada por tanto conoce el argumento de imputación desde que recibió la demanda y ha tenido oportunidad de promover la prueba que pudo considerar necesaria en orden a acreditar un hecho contrario a la referida imputación de pagos, incluso la revisión documental de todas las rentas desde el referido mes de abril de 2009. En consecuencia la liquidación de la deuda aparece razonadamente justificada y la demandada no acredita que esa imputación de pagos se hiciera total o parcialmente sobre mensualidades ya abonadas, con lo cual la deuda aparece claramente acreditada como consecuencia el incumplimiento de la obligación establecida en el art. 1555.1º del Código Civil .
La pretensión de que se compense la fianza con el importe de rentas adeudadas debe ser asimismo rechazada, pues una y otra obligación tienen una naturaleza distinta, de tal suerte que la obligación de pago de las rentas responde a la efectiva existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, mientras que la devolución de la fianza ha de entenderse procedente bajo la justificación del cumplimiento de otras obligaciones, cual es la debida conservación del inmueble por el arrendatario y la de devolver el inmueble al concluir el contrato tal como lo recibió, art. 1561 del Código Civil . Por ello esa naturaleza dispar impide admitir vía excepción la compensación que pretende la recurrente.
CUARTO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer al recurrente las costas de la alzada, como resulta del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. María Purificación CONTRA LA SENTENCIA Nº 100/12 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 216/12 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la LOPJ , dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

