Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 591/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 782/2011 de 16 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 591/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100572
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00591/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 782/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 658/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Amador , representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Cortes Galán, y de otra, como apelado D. Claudio , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, sobre derechos honoríficos título nobiliario.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Cortés Galán en nombre y representación de D. Amador contra D. Claudio debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos contra él, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Amador se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a estas actuaciones el demandante D. Amador solicita frente al demandado D. Claudio que se declare el mejor derecho genealógico del demandante sobre el demandado a la posesión, uso y disfrute (titularidad) del TITULO NOBILIARIO 'BARON DIRECCION000 ', previa nulidad de la cesión efectuada en la escritura notarial de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta, con condena en costas. A dicha demanda se opuso el demandado solicitando la desestimación de la demanda alegando, en síntesis, que llevaba ostentando dicho título sin interrupción durante más de 40 años por lo que lo había adquirido por prescripción adquisitiva.
La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda en base a dos razonamientos fundamentales: primero, que dado que entre la escritura de cesión, que es de fecha 31 de marzo de 1970, y la notificación de la demanda al demandado habían transcurrido más de treinta años, se había producido la prescripción adquisitiva de acuerdo con el plazo establecido en el Fuero de Huesca, al tratarse de un título del Reino de Aragón; y, segundo, que aún considerando que el título en discusión fuese un título nobiliario castellano, la aplicación de la Ley 41 de Toro tal y como es interpretada por la jurisprudencia llevaría a la misma conclusión por la posesión quieta, pacífica, pública, pacífica y no controvertida por tiempo de cuarenta años.
Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como motivos de impugnación los siguientes, expresados sintéticamente: 1) Incongruencia interna de la sentencia y falta de motivaciónal no haber argumentado nada sobre los hechos que sustentaban la pretensión de nulidad de la cesión y el mejor derecho genealógico del demandante; 2) Incongruencia y falta de motivación, al no haber dado contestación la sentencia a la contra-excepción expresada por la parte demandante, ante la alegación de que el titulo de Barón DIRECCION000 es un título sometido al derecho aragonés, de que el Fuero de Huesca dispone que ninguna prescripción corre en contra del menor de 14 años ni contra el ausente, con lo que el díes a quo sería el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; 3) Infracción del derecho de defensa, artículo 24 CE , en relación con la contradicción de la excepción de usucapión, al haber limitado el juzgador de instancia la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a la excepción perentoria de prescripción; 4) Infracción del principio de legalidad procesal e igualdad de armas procesales, al haberse admitido como prueba documental la pericial propuesta por la parte demandada consistente en Informe de la Diputación Permanente de la Grandeza de España y haberse negado la testifical del autor de dicho informe pedida por el demandante; 5) Infracción de los artículos 265.3 y 426.5 LEC por inadmisión de prueba documental en la audiencia previa, consistente en la carta notarial remitida por el demandante el 26 de marzo de 2010 y recibida por el demandado en acuse de recibo de 29 de marzo de 2010, así como varios documentos de finalidad ilustrativa; 6) Infracción del artículo 319.1 LEC en relación con la interpretación de la Carta de creación del Título, a la luz de la jurisprudencia y de los Decretos de Nueva Planta; 7) Infracción de la doctrina jurisprudencialreflejada en las sentencias del Tribunal Supremo acompañadas con la contestación a la demanda, respecto a que en ella se fija la fecha final de aplicación de la dicotomía legal aplicativa en los Decretos de Nueva Planta, de manera que la interpretación de la Carta no evidencia sumisión de la sucesión al derecho aragonés pues el Soberano no iba a someterse en el año 1728 a las leyes aragonesas que él mismo había derogado para sí; 8 y 9)) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción, por su aplicación indebida, al haber desaparecido la conexión de la concesión del título a la cesión de feudo, jurisdicción o poder sobre la tierra, además de que en el derecho aragonés la costumbre inmemorial era de cien años o más y en ningún caso los treinta años y un día para los litigios entre mayorazgos; 10) Infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1.804 y de las Leyes 45 y 41 de la Ley de Toro, en relación con la prescriptibilidad de los títulos nobiliarios; y 11) Incorrecta aplicación del artículo 1.945 del Código Civil en relación con el dies ad quem en la aplicación de la usucapión a los títulos nobiliarios, dado que el efecto interruptivo se produce tanto por la presentación de la demanda como por el requerimiento notarial, como sostuvo en otro pleito la defensa del demandado.
SEGUNDO. Sobre el método de enjuiciamiento en esta segunda instancia.
De una primera lectura y análisis de las actuaciones se desprende, desde un punto de vista formal, que de una demanda concisa y clara, que da inicio al proceso en primera instancia, se ha pasado a un recurso de apelación complicado y extenso que genera una primera impresión de como si la primera instancia no hubiese logrado sintetizar los hechos discutidos ni aquilatar y discernir los argumentos esgrimidos. Si el devenir total del proceso a través de las diferentes instancias se puede asimilar a una pirámide que va ascendiendo desde la base más amplia hacia el vértice más estrecho y agudo, con el recurso que se nos presenta a enjuiciamiento parece que la pirámide ha sido invertida, pasando de lo más simple a lo más complejo.
Pero, superado este primer impacto, es ya labor de este tribunal tratar de recomponer las alegaciones de la parte apelante para referirlas a lo que ha sido objeto de enjuiciamiento en la primera instancia y contenido de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, a la que, de entrada, hay que otorgar toda la autoridad que la Ley y la Constitución le asignan como acto de administración de justicia con sometimiento a la ley ( art. 117 CE ).
La sentencia de primera instancia, en un ejercicio loable de concisión y congruencia, ha puesto en una balanza la pretensión de la parte actora (nulidad de la cesión) y la oposición de la parte demandada (título adquirido por prescripción) y, en base a la prueba practicada, ha llegado a la conclusión de que el título que se le pretende negar y quitar al demandado es un título del Reino de Aragón y ha sido adquirido por el demandado por usucapión de más de treinta años, e incluso de más de cuarenta años, sea cual sea el derecho aplicable (el aragonés o el castellano).
Es una sentencia perfectamente legible e inteligible, que da respuesta sintética a las pretensiones de las partes. Cosa distinta es que se esté de acuerdo o no, ya sea con la percepción que el juez ha hecho de la realidad física (posesión, paso del tiempo, plazos a tener en cuenta) ya sea con la interpretación que ha hecho de la dimensión jurídica de esos hechos. Pero lo que no conviene hacer en la segunda instancia, por mor de la naturaleza de los recursos y de la debida tutela judicial a que son acreedoras cada una de las partes litigantes, es resucitar la situación anterior al proceso (como si la primera instancia no hubiese existido) y pretender un nuevo enjuiciamiento desde planteamientos que desbordan el cauce por el que se había desarrollado desde su inicio el proceso.
La parte apelante distribuye sus alegaciones en dos bloques: uno, confeccionado desde la perspectiva procesal en el que expone los posibles defectos de formade la sentencia así como las posibles infracciones procesaleshabidas durante el desarrollo del proceso, y otro, construido desde la perspectiva del derecho aplicableen el que ofrece los errores o infracciones legales en que a su parecer ha incurrido la sentencia y expone sus ideas y argumentos sobre el modo en que debe interpretarse y entenderse el instituto de la prescripción adquisitivaen el presente caso.
Por lo que dedicaremos un fundamentos a las cuestiones procesales y otro a las cuestiones sustantivas.
TERCERO. Sobre el desarrollo del proceso en vistas a posibles vulneraciones de los derechos procesales del demandante.
Entre los motivos de recurso vemos que, de los cinco primeros, dos de ellos se refieren a la forma de la sentencia(incongruencia y falta de motivación) y tres al desarrollo del proceso(imposibilidad de contra réplica a la excepción de prescripción, indebida admisión de prueba pericial de la parte demandada, e indebida denegación de prueba documental a la parte actora).
Comenzando por el análisis del desarrollo del proceso, el apelante se refiere a ' dos sucesivas interrupciones al turno de palabra del letrado del demandante, por la defensa del demandado, negando el derecho de aquél a realizar alegaciones a la novedosa excepción de prescripción y una continua observación, del Juzgado a la defensa del demandante, para fijar los términos del debate, sin permitir extenderse, a la parte demandante, en la defensa frente a la alegación de prescripción'. Siempre puede resultar problemático, e incluso insatisfactorio, determinar hasta dónde ha de llegar el derecho de defensa cuando en esa interacción dialéctica de las partes van surgiendo sucesivos aspectos o cuestiones a los que la parte contraria desearía hacer alguna observación o contradicción. En el concreto caso que nos ocupa vemos que a la parte actora no le pudo resultar sorpresivo ni inesperado el tema de la prescripción, porque ya ella lo había tenido en cuenta en su propia demanda cuando en el Fundamento de Derecho Quinto, relativo al plazo de presentación de la demanda, alude a 'los plazos prescriptivos de la usucapión extraordinaria de los título nobiliarios (40 años desde la fecha de la cesión)'. De ahí que, ante la oposición del demandado a esa apreciación, lo único que cupiese ya -ante la falta de acuerdo- fuese someter a la correspondiente prueba cada uno de los hechos sostenidos por cada parte. De modo que si la juzgadora de instancia consideró que no era necesario permitir más alegaciones complementarias esto no dejaba inerme ni en situación de indefensión a la parte actora que seguía teniendo la oportunidad de probar las características del título que reclamaba y las coordenadas temporales en que se realizaba esa reclamación. Y en todo caso, como reconoce el propio apelante, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no se contempla la posibilidad de contestar las excepciones 'perentorias'. Las 'alegaciones complementarias' a que se refiere el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueden ser asimiladas al, en otro tiempo existente, trámite de 'réplica' del juicio de mayor cuantía. La posibilidad de hacer alegaciones complementarias no puede convertirse en la formulación de una nueva demanda o en la alteración esencial de la presentada inicialmente y a la que tuvo que contestar la parte demandada. En el esquema de 'equilibrio de armas' previsto en nuestro ordenamiento procesal ( art. 426.3 LEC ) el demandado tiene que contestar (oponiéndose, en su caso) a la demanda presentada. Cualquier petición accesoria o complementaria sólo podría ser añadida con la conformidad de la parte demandada, que ya no tendría oportunidad de contestarla en el modo y en las circunstancias en que llevó a cabo la contestación a la demanda.
Por otro lado, según se ve en el escrito de recurso, lo que la parte actora habría querido exponer tenía relación con los documentos presentados con la contestación a la demanda. Pero esa valoración ya entra a formar parte de otro trámite, no ya de alegaciones, sino de proposición y práctica de la prueba, con el correspondiente examen de cada una de ellas.
De modo que solo cabe concluir que la juzgadora de instancia respetó la coordenadas del proceso y no se produjo en modo alguno una situación de indefensión para la parte actora.
Por lo que se refiere a la admisión de la prueba documentalconsistente en solicitud de Informe de la Diputación Permanente de la Grandeza de España, hemos de decir que tal prueba aparece como complementaria de la ya aportada con la contestación a la demanda y que va dirigida específicamente a corroborar lo que el demandado alegó en la contestación y trató de acreditar a través de la propia carta de concesión (doc. nº 1 de la contestación), que el título era un título del Reino de Aragón concedido por Felipe V como Rey de Aragón. No se trataba de un informe pericial propiamente dicho que hubiera sido ineludible presentar con la contestación, sino de una prueba propuesta a la vista de que se mantuvo como hecho controvertido el que el título fuera del Reino de Aragón y que, dada la peculiar naturaleza de dicha Institución como organismo asesor de la Administración y Pública y de S.M. El Rey en materia de Títulos Nobiliarios, no podría haber obtenido de modo particular. Por tanto, ninguna indefensión ni desequilibrio procesal se le produjo a la parte actora, que, incluso podría haberse adherido a la prueba y solicitar información sobre algún aspecto que pudiera ser pertinente con sus pretensiones.
En cuanto a las pruebas documentales denegadas en la Audiencia Previa ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre el tema al resolver la petición de prueba en esta segunda instancia en el Auto de fecha 22 de noviembre de 2011, al que nos remitimos.
En definitiva, este tribunal de segunda instancia considera que el proceso en primera instancia se ha desarrollado con el debido respeto a las normas procesales y con la explícita voluntad de la juzgadora de instancia de favorecer el ejercicio de defensa dentro del cauce procesal marcado por la ley.
Por lo que se refiere a la posible incongruenciay falta de motivación de la sentencia de instancia, no es menester detenerse mucho sobre el tema porque, como bien conoce la dirección letrada de la parte apelante, es abundante y redundante la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que considera que no hay incongruencia, por lo general, en aquellas sentencias que son absolutorias o desestimatorias de las demandas, debiendo entenderse que implícitamente rechazaron los planteamientos de la parte demandante. Y, de igual modo, tal doctrina considera que una sentencia está debidamente motivada cuando da respuesta suficiente a las pretensiones de las partes con los argumentos o razones suficientes para poder ejercitar, en su caso, los recursos legales contra la propia sentencia.
En el presente caso, como ya hemos dicho, la sentencia de primera instancia ha dejado bien clara la razón de su decisión, al tomar como hecho determinante el paso del tiempo (prescripción) y considerarlo decisivo para desestimar la demanda, apoyándose además en un informe autorizado para calificar el título, y abriendo además la posibilidad de llegar a la misma conclusión aun admitiendo la tesis de la parte actora de que el título objeto de la controversia fuese un título de la Corona de Castilla y le fuese aplicable la normativa histórica castellana.
Debe decaer, por tanto, los motivos de recurso referidos al modo de desarrollarse el proceso y a los posibles defectos de la sentencia.
CUARTO. Sobre la posible infracción del derecho sustantivo y de la jurisprudencia aplicable al caso.
Antes de entrar en el análisis del derecho aplicable, conviene que dejemos claramente sentados algunos hechos alegados por las partes y resultantes de las pruebas aportadas que pueden arrojar la luz indispensable para la correcta aplicación del derecho.
El demandante nació el 1 de enero de 1.970. Por lo que alcanzó la mayoría de edad el 1 de enero de 1988.
El demandado recibió el Título de 'Barón DIRECCION000 ' en virtud de la Carta de Cesiónhecha a su favor por el anterior Barón en fecha 7 de Mayo de 1.969, según consta en el expediente de sucesión del Ministerio de Justicia.
La Carta de Creacióndel Título de 'Barón DIRECCION000 ', de fecha 13 de julio de 1728, fue otorgada por Felipe V, que se intitulaba a sí mismo al comienzo de la misma como ' Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias.....', etc. Y concede el título de Barón sobre la dehesa o territorio llamado DIRECCION000 sito en los términos de la Puebla de Santa María de Balverde, en tierra de Teruel. Si bien más adelante, se acota que 'sin jurisdicción'. Y asimismo el Rey proclama su voluntad de que el beneficiado goce de los derechos y prerrogativas ' que gozan, pueden y deben gozar los otros Varones de dicho mi Reyno de Aragón, en cuanto no se oponga a los establecido y resuelto por mí en el nuevo gobierno de él.'
El Titulo de Barón DIRECCION000 es un Título del Reino de Aragón, como concluye el Informe emitido por la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España en fecha 11 de marzo de 2001, unido a las actuaciones al folio 288-298.
A pesar de estos datos, la parte apelante insiste en hacer una lectura particular de la Carta de Creación del Título para hacer valer su tesis de que el de Barón DIRECCION000 no es un título del Reino de Aragón sino de la Corona de Castilla. Hace para ello una lectura sesgada de la Carta y de su valor como documento público ( art. 319 LEC ), aludiendo a que en ella el Rey Felipe V declara ser Rey de Castilla, y que lo que hace luego es simplemente citar los 'títulos de su propiedad'.
Omite expresamente que, como hemos visto, el Rey Felipe V otorga el título también como ' Rey de Aragón'. Y son varias las referencias que a ese reino se hacen en esa Carta. De modo que su literalidad (conforme a lo que recomienda el artículo 1.281 del Código Civil ), apreciable directamente, va en contra de la tesis del demandante. Y en cuanto a su interpretación histórica, no es nada ilógico ni contrario a derecho que la juzgadora de instancia se haya apoyado en el informe autorizado de la Diputación Permanente de la Grandeza, que sostiene sin ambigüedad alguna que el título en cuestión es un Titulo del Reino de Aragón.
Ese es un dato incontrovertible, que la juzgadora de instancia ha percibido tras una valoración lógica y acorde con los criterios de la sana crítica ( art. 326 LEC ) y que la parte apelante no ha logrado desvirtuar en esta segunda instancia con pruebas o argumentos suficientes. Sentado lo cual, procede entrar a examinar el régimen aplicablea dicho Título y si ha sido aplicado correctamente.
Desde la perspectiva del régimen aplicableal referido Título Nobiliario, queda patente que al tratarse de un título del Reino de Aragónha de sujetarse a lo dispuesto en la Carta de Creación y a la normativa aplicable de dicho Reino de Aragón. Ello deviene de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 :
'Los títulos, prerrogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas, subsistirán en el mismo pie, y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia'.
Así lo ha entendido y llevado a cabo correctamente la juzgadora de instancia que, tomando como premisa la naturaleza del título, ha traído en aplicación el Derecho histórico del Reino de Aragón, concretado en el Fuero de Huesca ( Fuero VI De Prescriptionibus, del Libro VII del Código de Huesca de 1247, «que faculta a quien posee una heredad durante treinta años y un día a oponer con éxito esa prescripción general y extraordinaria, entendiéndose por heredad todo aquello que se transmite por herencia, lo que origina la prescriptibilidad de los títulos nobiliarios aragoneses»),como así lo ha venido recogiendo la jurisprudencia en Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1986 , que cita en el mismo sentido las de 10 de noviembre de 1971 y 1 de julio de 1972.
Es cierto que en la sentencia de instancia se refleja un propósito implícito de no entrar en el enjuiciamiento de la 'cuestión histórica' que, según el demandante, rodea a este título, pues asume directamente el informe de la Diputación Permanente de la Grandeza. Pero tampoco le era necesario a la juzgadora entrar en ese terreno, porque, a la vista de la oposición del demandado y del tiempo transcurrido entre la cesión del título y la interposición de la demanda, de ser cierto el hecho de la adquisición del título por el transcurso del tiempo (usucapión)podía resultar irrelevante la disyuntiva entre la aplicación del derecho aragonés o la aplicación del derecho castellano, puesto que los límites temporales establecidos en uno o en otro parecía que habían sido rebasados holgadamente. Una realidad temporal se había superpuesto a la discusión histórico- jurídica de la naturaleza del título y a la controversia jurídica de si había sido cedido correctamente, o no, al demandado. El paso del tiempo había solucionado los problemas (histórico-jurídicos) que la parte demandante, una vez conocida la contestación a la demanda, pretendía resucitar para insuflarle nueva vitalidad a su pretensión.
Pero quedaba por decidir -desestimada la pretensión del demandante de que el título pertenecía a la Corona de España- el planteamiento 'subsidiario' del demandante de que no se reconociese la usucapión del título porque, de seguirse el régimen aragonés, en el Derecho aragonés no cabía usucapir contra el menor de 14 años. Alegación que la sentencia desestima (pues no la menta ni se ve haya tenido influencia en lo decidido) y que es preciso enjuiciar, para ver si esa norma aragonesa es aplicable y si en su caso incide en el derecho de usucapir del demandado.
Alega el apelante de que ' si el título hubiera sido de la Corona de Aragón la prescripción de los treinta años no habría transcurrido al no correr durante la minoría de edad -hasta los 14 años del demandante- la usucapión del derecho foral'.
Pero, si acudimos a las fuentes del Derecho Aragonés, y en concreto a la obra que el propio demandante apelante cita (' Instituciones de Derecho Civil Aragonés', por don Luis Franco López y Don Felipe Guillén y Carabantes, Imprenta de M. Peiró, Julio de 1841, Zaragoza), vemos que en la regulación de la prescripciónse incluyen los siguientes preceptos:
Art. 330. Ninguna clase de prescripción corre contra el menor de 14 añosni contra el ausente en servicio del Estado, los cuales se conservan ilesos por Fuero. ( FF. De Prasecription. 2 Depósito y 3 de Solution. Obs. Única de privel. Mino. Unica de contrac. Mino. Y 4 de privleg. Absent. Causa. Reipub).
Aunque a renglón seguido encontramos una excepción a la que -como es de comprender- la parte apelante no hace referencia. Y es el artículo 331 que dice:
Art. 331. Pero corren contra los menores de 14 años: 1. La prescripción de la posesión de que se habla en el art. 390....
Esa posesión a que se refiere el art. 390 es la posesión de los bienes hereditarios.
Art. 390. La posesión y dominio de la herenciase transmiten y continúan en el heredero sin acto alguno, de modo que aunque una tercera persona haya ocupado y esté poseyendo todos ó parte de los bienes que la componen, esta posesión no le aprovechará, ni aun en el juicio posesorio, contra el que en calidad de heredero los reclame. Sin embargo cuando sin contradicción alguna por parte del que pretende tener derecho a los bienes los poseyese por un año contado desde que se supo públicamente en el pueblo donde están sitos la muerte de su últimos poseedor legítimo, el tercer poseedor será amparado en la posesión en el juicio sumarísimo y hasta que en el petitorio se decida a quién pertenece la propiedad. ( F. 30 de Aprehensionibus).
Si entendemos, como tiene que entenderse, que lo que está reclamando el demandante es un derecho que le habría correspondido disfrutar tras la muerte de su padre, debemos concluir que el título nobiliario -cuya cesión se impugna por parte del llamado a él- es un bien perteneciente a la herencia. Y como la posesión de bienes hereditarios no se vería afectada por la 'restricción' contra la usucapión relativa a los menores, el plazo de prescripción adquisitiva estaría corriendo también durante la minoría de edad del demandante.
Por otro lado toda la extensa argumentación de la parte apelante se ve aquejada de cierta esterilidad, porque si su esfuerzo dialéctico va dirigido a que se declare que el título discutido es un título de la Corona de Castilla y le es aplicable el Derecho castellano, eso ya lo hace la sentencia de instancia 'a mayor abundamiento' (penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo)
'A mayor abundamiento, aún en el caso de considerar el título litigioso un título nobiliario castellano, la conclusión sería la misma pues es doctrina jurisprudencial interpretativa de la Ley 41 de Toro la que admite la prevalencia sobre el mejor derecho genealógico la posesión real de la merced de forma quieta, pública, pacífica y no controvertida por tiempo de cuarenta año, y dicho tiempo, ene el caso del demandado, también ha transcurrido teniendo en cuenta el dies a quo indicado y el dies ad quem'.
Y ante el inamovible hecho de que el demandado ha estado poseyendo el título pacíficamente desde la fecha de la cesión ( Carta de 7 de mayo de 1969) hasta la fecha de la interpelación judicial mediante la demanda ( 1 marzo 2010) y el emplazamiento para contestarla ( 6 de mayo de 2010), el derecho castellano y el derecho aragonés ofrecía la misma respuesta: el demandado ha adquirido el título por prescripción (sea de treinta años sea de cuarenta años).
Tampoco es obstáculo para la apreciación de la prescripción adquisitiva el hecho -traído a colación por la apelante- de que en otro procedimiento judicial, la dirección letrada del demandado (que no el demandado) hubiera sostenido la tesis de que el ' dies ad quem' debe ser el de la presentación de la demanda y no el de la notificación y emplazamiento. Pues en ningún momento podría eso considerarse como un 'acto propio' del demandado que pudiera influir en su posición en este proceso. Y, si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 3 de noviembre de 2009 y STS 22 de junio de 2011 ) señalan como 'dies a quem' para el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva la fecha de ' ejercicio de la acción de reclamación', o la fecha ' cuando se presentó la demanda', ese criterio no afectaría al presente caso, ya que hasta el 1 de marzo de 2010 (fecha de la presentación de la demanda) habrían transcurrido más de cuarenta años desde la fecha de cesión del título(7 mayo 1969).
Desde otra perspectiva, y en un último intento de erosionar la aplicación de la prescripción, el apelante trata de aferrarse a la idea de que el dies a quo debe ser el de la fecha de la escritura de cesión, diciendo en su recurso (pág. 63)
'En el presente caso, si la cesión fue efectuada el 31 de marzo de 1970 y la demanda presentada el 1 de marzo de 2010, no habían transcurrido los cuarenta años de usucapión del título nobiliario'.
Pero el cómputo debe hacerse ('dies a quo') desde la fecha en que el demandado comenzó a poseer el título, que es el de la carta de cesión (7 de mayo de 1969), pues como dice la STS Sala 1ª de 3 noviembre 2009
La cesión -renuncia impropia o traslativa- supuso dejación del título por el prellamado y permitió la ocupación por el cesionario, el cual se convirtió desde entonces en poseedor real o material, sin que obste, en orden al inicio del tiempo la usucapión, la necesidad de la aprobación administrativa para la posesión legal u oficial -situación de derecho-, que se obtuvo posteriormente mediante el expediente adecuado'
Consideramos que con esto quedan contestadas las alegaciones fundamentales del recurso, procediendo su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amador frente a D. Claudio contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil once , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
