Sentencia Civil Nº 591/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 591/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 875/2012 de 13 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 591/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100584


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00591/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 875 /2012

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41 /2011

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:ASCENSION PELAEZ DIEZ

APELADO:PARROQUIA DE SANTIAGO Y SAN JUAN BAUTISTA DE MADRID

PROCURADOR:ROSA SORRIBES CALLE

En MADRID, a trece de diciembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad (obras inconsentidas y alteración de elemento común), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la Procuradora Sra. Peláez Díez y de otra, como apelada demandada PARROQUIA DE SANTIAGO Y SAN JUAN BAUTISTA DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 13 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora procuradora ASCENSION PELAEZ DIEZ en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , frente a PARROQUIA DE SANTIAGO Y SAN JUAN BAUTISTA DE MADRID, representada por la Procuradora Dº. ROSA SORRIBES CALLE, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor. '.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar error de derecho en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, por haberse alterado un elemento común de la fachada de la demandada sin adoptarse acuerdo alguno al respecto por ninguna mayoría, se sigue insistiendo, en que se ha abierto un hueco por una puerta de acceso y que dicha alteración ha afectado al dintel de la ventana que se ha eliminado y se han colocado otras jambas distintas, y se han suprimido elementos históricos de azulejería, entiende y considera que estas alteraciones de la fachada, están plenamente acreditadas y que no ha existido acuerdo de la comunidad de propietarios que así lo admitiera, se sigue insistiendo con mala fe evidente en que lo que se ha modificado es una ventana y se ha transformado en puerta, y así podría deducirse de las fotografías aportadas junto con la demanda, pero dichas fotografías son parciales y no recogen la totalidad de la fachada, y precisamente omiten el punto fundamental que permite identificar el citado hueco no como una ventana, sino como una puerta, tal y como se desprende de las fotografías aportadas por la parte demandada, en concreto en la obrante al folio 109 se comprueba perfectamente que lo que existía originalmente no era una ventana sino una puerta, y por tanto lo único que ha realizado la parte demandada ha sido la modificación de dicha puerta suprimiendo el dintel de la misma, y sustituyéndolo por otro dándole mayor capacidad de ingreso y salida a la referida puerta, por tanto esta simple modificación no puede entenderse ni considerarse como que afecte a la estructura o viabilidad de la fachada, y que por tanto requiriera de la aprobación por parte de la comunidad de propietarios, lo que nos lleva necesariamente al decaimiento de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Se vuelve a insistir por la parte recurrente en el motivo determinado con el ordinal tercero, que no existía puerta alguna en la fachada del inmueble en la DIRECCION000 nº NUM000 , lo que entra en absoluta y franca contradicción con las fotografías aportadas por la parte demandada y es un claro indicio de la mala fe con la que actúa la comunidad de propietarios, al insistir frente a un hecho claro como es el de la existencia de una puerta en la citada calle, sin perjuicio de que tengan otra salida por el portal de la finca, por ello y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso ante la falta de sustento fáctico de su pretensión.

TERCERO.- Se alega y sostiene que el dintel es un elemento arquitectónico estructural y elemento común del edificio, ello es cierto pero no se ha suprimido el dintel se ha modificado el mismo y no parece que pueda exigirse para una mera modificación externa de la fachada ningún permiso a la comunidad de propietarios, en cuanto que la misma no se ve afectada por la supresión de dicho dintel, lo mismo cabe predicar de la alteración de elementos estéticos del edificio, que no ha sido tal y además ha de recordarse ha sido expresamente autorizada por la autoridad administrativa, no parece sino que lo que existe es una situación de enfrentamiento entre la comunidad de propietarios y la comunera demandada que es la que determina la interposición de la presente acción por motivos distintos de los que sea un verdadero y real interés de la citada comunidad de propietarios.

CUARTO.- Se alega asimismo error de hecho en la valoración de la prueba y de derecho en congruencia y relación a la cuestión del rompimiento del forjado, ciertamente el rompimiento del forjado está expresamente reconocido por la parte demandada, quien manifiesta que la misma fue consecuencia de las obras de demolición que debieron hacerse, para poder pasar la inspección técnica de edificios, y aprovechando la demolición de dicho forjado y su sustitución por otro metálico es por lo que se aprovechó para la instalación de la escalera metálica, que no como se afirma en la sentencia mecánica, que se instaló por la citada demandada, ahora bien dicha modificación del forjado del edificio que en principio no sería lícita, está expresamente autorizada por la regla primera del título constitutivo de la comunidad que establece que los diversos propietarios de pisos y locales configurados como fincas independientes, podrán destinarlos al uso que libremente determinen sin más limitación que la impuesta por las disposiciones legales y administrativas. Cada propietario podrá dividir agrupar segregar para formar otras independientes la finca o fincas de su propiedad sin más obligación que la adecuar los coeficientes de participación a los elementos comunes y al total valor del inmueble de modo que la suma de los nuevos es equivalente a la de los antiguos sin que afecten al resto de las fincas de la casa, por tanto dentro de dicha norma estaba autorizada la unión de dos locales propiedad de la demanda, mediante la rotura del forjado y la instalación de una escalera metálica, por lo que ningún vicio de nulidad cabe atribuir a la realización de dichas obras y en consecuencia procede por los propios fundamentos de la sentencia recurrida la íntegra confirmación de la misma.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Peláez Díez en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , contra Sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 41/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.