Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 591/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 680/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 591/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100670
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00591/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 680/12
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 182/10
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.591
En Pontevedra a quince de noviembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 182/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 680/12, en los que aparece como parte apelante: NUTRIMIENTOS GALLEGAS PEREZ SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS QUINTANILLA LÓPEZ, y como parte apelado: NATIXIS LEASE SA, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GÓMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSÉ CAMPO SÁNCHEZ; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, no personada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 26 abril 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Natixis Lease SA, Sucursal en España.
Declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero nº 1981 celebrado con la concursada Nutrimentos Gallegos Pérez, SL, en fecha 12/7/2007 y novado el 12/8/2009 a que se refiere la demanda, y condeno a la concursada:
A devolver al arrendador financiero los bienes muebles objeto del contrato descritos en su anexo II, y
A abonar al arrendador financiero la suma de 578580.30 euros correspondiente a las cuotas vencidas hasta febrero de 2012, el importe de las cuotas impagadas desde entonces hasta la presente a razón de 16264.13 euros al mes; una cantidad igual por cada mes o fracción hasta la efectiva devolución de la maquinaria, y el 10% de las cuotas, siguiendo idéntico importe, de vencimiento posterior a la presente y hasta el fin previsto del contrato el 15/7/2014.
Sin expresa imposición de las costas del incidente a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Nutrimientos Gallegas Pérez SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 en incidente concursal sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero. La peculiaridad del supuesto es que ya fue resuelto con anterioridad incidente sobre la misma cuestión en el que se declaró que si bien existía incumplimiento contractual por parte de la concursada, no se procedía a la resolución del contrato en interés del concurso, si bien declarándose todas las prestaciones en favor de la demandante como créditos contra la masa. Dictada esta sentencia en fecha 13 diciembre 2011 , hasta la fecha no se ha procedido al abono de prestación alguna, motivo por el que la sentencia declara que ahora sí existen elementos suficientes para la resolución del contrato pues el art. 62.3 LC no autoriza a mantener de forma indefinida un contrato en que una de las partes nada recibe de la prestación a que tiene derecho, y además así resulta también de la aplicación del art. 1124 CC , aplicable ya al caso, y especialmente a los efectos de la resolución, por cuanto ya ha sido aprobado convenio que provoca el cese de efectos de la declaración del concurso ( art. 133.1 LC ).
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la concursada, habiéndose allanado a la demanda incidental y aquietado a la sentencia la administración concursal, con el argumento de que si bien el art. 62.3 LC no autoriza a mantener indefinidamente el contrato, tampoco pone limitación al retraso en el pago de créditos contra la masa por falta de liquidez, momento además flexibilizado por la última reforma de la LC, así como que no resulta de aplicación el art. 1124 CC , debiendo aplicarse la LC como norma especial que se basa en la prevalencia del interés del concurso sobre el particular de los contratantes.
SEGUNDO.- Indica la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, (Capítulo III) la posibilidad de enervar la resolución del contrato en caso de que exista causa para la resolución por incumplimiento. De este modo, para el legislador, el cumplimiento forzoso, determinado por el interés del concurso, es un medio no ya de llevar a efecto lo pactado en caso de incumplimiento, sino una forma de enervación, es decir, de evitar la efectividad de la resolución contractual por causa de incumplimiento.
Pero, sigue indicando la Exposición de Motivos, ésa facultad de enervación en interés del concurso tiene efectividad con garantías para el derecho de la contraparte. Dice literalmente la EM que ' no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento'.
En conclusión, la finalidad de la norma que comentamos es el sacrificio del derecho a la resolución del contrato en interés del concurso, pero garantizando, en contrapartida y en interés del acreedor que se ve forzado a la continuidad negocial, el pago de la deuda pendiente, cuyo impago precisamente justificaría la resolución, y la futura, con cargo a la masa. Por lo tanto, debe deducirse que mientras que existan bienes y derechos sobre los que hacer efectivo los créditos contra la masa, podrá mantenerse la enervación de la resolución.
En consecuencia, declarada la enervación de la resolución en interés del concurso, deviniendo forzosa la prestación de la parte actora, y debiendo pagarse su crédito con cargo a la masa, tal y como dispuso la sentencia en aplicación del art. 62.3 LC , los retrasos en el pago de tales créditos deben solventarse en sede de pago de créditos contra la masa según lo dispuesto en el art. 154 LC , acudiendo si fuere necesario al incidente concursal para obtener su pago, que procederá a su respectivo vencimiento, pero no siempre de forma inmediata (sólo se utiliza tal término expresión para los créditos del art. 84.2.1º LC ), sino en función de la liquidez, pues, en principio, no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido ninguno de estos actos.
Pero en aquellos supuestos de incumplimiento que revelen, por su gravedad, la imposibilidad de hacer frente al pago con cargo a la masa de estos créditos impuestos en interés del concurso, arrumbando las garantías del acreedor, podrá instarse nuevamente la resolución contractual, que en tal caso procedería.
Es de recordar que el éxito de la acción concretada en la resolución contractual por pretendido incumplimiento de la concursada posterior a la declaración de concurso, es decir, la viabilidad en general del incumplimiento de contratos con obligaciones recíprocas, exige necesariamente lo que la jurisprudencia califica como verdadero o propio incumplimiento. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 27 febrero 2004 , y las que en ella se citan, proclama que el artículo 1124 del CC debe interpretarse restrictivamente, exigiendo un verdadero y propio incumplimiento, que se corresponde con un incumplimiento grave, es decir, con la concurrencia de una voluntad del infractor obstativa al cumplimiento y que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial y decisiva. No basta, por tanto con cualquier incumplimiento, sino que se requiere un incumplimiento total que denote la conducta rebelde del demandado a cumplir, o bien un cumplimiento defectuoso que en todo caso, como dice la primera sentencia citada frustre el fin contractual.
Doctrina que sigue resultado de aplicación pero añadiendo un plus en la exigencia de la gravedad del incumplimiento que ha quedado tamizada ya por una declaración judicial de improcedencia de la resolución por incumplimiento en interés del concurso, debiendo ajustarse a las reglas del proceso concursal antes de acudir nuevamente a este remedio extraordinario, en el que aparece también como relevante la intervención de la administración concursal.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, atendiendo a los datos de hecho ya recogidos en el fundamento jurídico anterior, y que no resultan cuestionados, el impago durante más de un año no sólo de las mensualidades adeudadas en su día cuando se instó el primer incidente de resolución, sino el impago también de las cuotas devengadas con posterioridad, debe conceptuarse como un incumplimiento lo suficientemente grave para justificar la resolución que ahora se impugna.
No se trata en realidad del pago de un crédito contra la masa y dilucidar las cuestiones relativas a su vencimiento, postergación o momento de pago, sino del cumplimiento o incumplimiento contractual que determina la resolución del contrato, pues el interés del concurso no puede justificar el amparo de tal incumplimiento grave. De forma analógica, cuando se prevé la rehabilitación de contrato de adquisición de bienes a precio aplazado, se establece que el incumplimiento del contrato conferirá al acreedor el derecho a resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitación ( art. 69.1 LC )
A mayor abundamiento, en sede de este incidente y sin que pueda concretarse nada en torno al convenio que se dice alcanzado más allá de lo que se recoge en la sentencia impugnada, es lo cierto que, una vez aprobado el convenio, cesan los efectos de la declaración de concurso ( art. 133.2 LC ) y, en consecuencia, tal y como señala la sentencia apelada, devienen en aplicación las reglas generales en materia contractual, y principalmente el art. 1124 CC para supuestos de resolución por incumplimiento, lo que nos lleva a la misma conclusión, tal y como se ha expuesto.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de la concursada NUTRIMIENTOS GALLEGOS PÉREZ S.L. contra la Sentencia dictada en los autos de Incidente Concursal nº 182/10 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, con imposición de las costas a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
