Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 591/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 802/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 591/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100580
Encabezamiento
7
Or12-802
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 528/08
Juzgado: de Primera Instancia número 5 de Sevilla
Rollo de Apelación: 802/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA a 17 de diciembre de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 528/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Melchor y D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 10 de diciembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:
'Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, actuando en nombre y representación de D. Saturnino contra D. Juan Ignacio y estimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador D. JESÚS HEBRERO CUEVAS, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra D. Saturnino y D. Melchor debo:
Primero: Absolver y absuelvo a D. Juan Ignacio de las pretensiones contra el mismo formuladas.
Segundo: Condenar y condeno solidariamente a D. Saturnino y D. Melchor a reparar los daños apreciados en la construcción de la vivienda propiedad de D. Juan Ignacio , por el dictamen pericial aportado como documento número 148 de la demanda reconvencional obrante a los folios 193 a 255 de las actuaciones; con expreso apercibimiento de que si dichas reparaciones no se realizan en el plazo que a tal efecto se señale, se procederá a hacerlo a su costa conforme a las directrices marcadas en dicho informe pericial.
Tercero: Condenar y condeno a D. Saturnino y D. Melchor al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida tanto por el actor reconvenido como por el codemandado también reconvenido que fue traído a la litis en su condición de arquitecto técnico de la obra por el inicialmente demandado y luego también reconviniente. La sentencia apelada desestima totalmente la demanda inicial y estima también totalmente la reconvención al entender, primero, que se han abonado por parte del dueño de la obra todos los costes de la misma a los que venía obligado, y segundo, por entender acreditados una serie de desperfectos que son los que se reclamaban en la reconvención.
SEGUNDO.- Por razones de sistemática conviene resolver, fundamentar la resolución, primero del recurso interpuesto por el originariamente actor aún cuando fuera el que temporalmente se interpuso con posterioridad.
Este recurso se basa, primero, en que la obra fue realizada por administración, en segundo término, en el error que se señala de la sentencia apelada respecto a la valoración de los documentos que acreditan las cantidades entregadas por el dueño de la obra, en tercer término, considera errónea la naturaleza que le otorga la sentencia apelada de su figura como la del contratista principal de las obras, en cuarto lugar, entiende que las acciones ejercitadas están prescritas y en último término, señala que existe error en la valoración de la prueba pericial respecto a la descripción y valoración de los supuestos defectos constructivos existentes en la vivienda.
TERCERO.- El contrato de locación de obra por administración en el que no existe un presupuesto inicial inmutable no determina en absoluto que el contratista no responda de los defectos apreciados que lo construido sino que por el contrario, esa responsabilidad es exigible de igual modo que en el supuesto de que la obra se contrate bajo la modalidad de un previo proyecto cerrado en todos sus parámetros. Es cierto que en la modalidad de obras por administración el contratista tendrá derecho al cobro de las unidades efectivamente realizadas y por el precio previamente pactado de cada unidad de obra pero ello no le exime de la realización del trabajo conforme a la 'ley artis' ni tampoco, en los supuestos como el presente, en los que el contratista también se obligó a la adquisición de los materiales, de responder de las condiciones idóneas de los materiales adquiridos. El primer motivo del recurso es procedente desestimarlo.
CUARTO.- Está acreditado mediante la aportación de los documentos presentados por el propio demandado reconviniente todas las cantidades abonadas a este contratista y ahora recurrente para el precio los trabajos realizados. Las alegaciones que formula sobre que reconoce la firma estampada en uno de los documentos pero que no reconoce la entrega de la cantidad a la que se refiere carecen absolutamente de consistencia y no puede tener ninguna eficacia para desvirtuar los hechos que acredita ese documento toda vez que las vagas alegaciones sobre que pudo haberlo firmado para beneficiar al dueño de la obra que estaba solicitando al parecer un préstamo a una entidad financiera carece totalmente de concreción y de virtualidad. Tampoco puede acogerse este segundo motivo del recurso.
QUINTO.- Es el propio contratista principal el que justifica esa condición al interponer la demanda puesto que no reclama sólo los trabajos por efectuados sino también incluso los efectuados para una tercera empresa, pero si estos actos propios no fueron suficientes para acreditar este extremo, el mismo también resulta aprobado por las propias declaraciones de las partes y el propio reconocimiento efectuado por la parte actora respecto a que eligió tanto los materiales que se adquirían como a las personas a las que se contrataba algunos trabajos y ello aún cuando se pactara expresamente con el dueño de la obra que a estas personas les abonaría este dueño directamente el precio de los servicios que realizaran.
SEXTO.- Respecto a la prescripción que se alega por el actor inicial también como fundamento para su recurso de apelación no es posible que sea apreciada puesto que ni los desperfectos alegados por el demandado reconviniente pueden calificarse de simples defectos de acabado, dado que comprometen la estabilidad y habitabilidad del edificio y algunos incluso la propia seguridad del mismo. Por tanto tienen un plazo de garantía de tres años desde que recibe la obra con los requisitos establecidos en el artículo seis de la Ley de Ordenación de la Edificación pudiendo interponerse luego la acción en el plazo bianual al que también se refiere esa norma.
SÉPTIMO.- En último término el actor principal recurre alegando el error en la valoración de la prueba y en concreto del dictamen pericial aportado por el demandado reconviniente. En la primera instancia se aportó además de este dictamen practicado a instancia del codemandado reconvenido, el propuesto por el actor inicial para que se practicara por perito nombrado judicialmente, no pudo llevarse a cabo por no haber abonado el proponente la provisión de fondos precisa y a pesar de haber sido requerido a ello. Y valorando ambos informes periciales no puede concluirse sino como hace la sentencia apelada toda vez que estando conformes sustancialmente en los desperfectos existentes en la vivienda, los peritos no se muestran de acuerdo sobre las causas de los mismos, entendiendo el perito que informó a instancias del codemandado reconvenido que son por defecto de mantenimiento de la vivienda lo que no es posible estimar dado el poco período de tiempo transcurrido desde que finalizaron las obras y la propia naturaleza de los desperfectos que se compadecen muy mal con esa causa de falta de mantenimiento. A este respecto poco cabe añadir a los correctos y exhaustivos fundamentos que realiza la sentencia apelada respecto a cuáles son los desperfectos puestos de manifiesto y cuáles son las causas de los mismos, pretendiendo sin éxito la recurrente sustituir el criterio imparcial y sin duda correcto de que se contiene la sentencia apelada por uno que pretenda defender sus intereses aun cuando no sea el que se deduce del propio contenido de los informes periciales.
OCTAVO.- Como ya se dijo anteriormente, la sentencia es también recurrida por el codemandado reconvenido que ostentaba la condición de director de ejecución de la obra por su naturaleza de arquitecto técnico de la misma. El recurso de este codemandado sobre la base de que los desperfectos verían motivados por las omisiones e insuficiencias del proyecto señala que es responsabilidad del arquitecto superior redactor de ese proyecto la existencia de los defectos puestos de manifiesto. Pero lo cierto es que la inexistencia de un proyecto que cubriera todas las unidades de obra que al final se realizaron no exime al director de ejecución de la obra de su responsabilidad para el resultado final de la misma sino que por el contrario esa misma inexistencia en el caso de que no supusiera la renuncia a esa dirección, como ocurrió en el supuesto ahora enjuiciado, lejos de eximir de responsabilidad ya que es el técnico no puede ampararse en que se está ejecutando un proyecto al que el mensaje se realizaron unidades de obra que no estaban proyectadas incumbirá al director de ejecución de la obra la vigilancia y el control tanto de los materiales como de los trabajos que se realizaban para garantizar un buen desarrollo y resultado. Tampoco puede entenderse que se exonere de responsabilidad al director de ejecución de una obra porque en apariencia los materiales utilizados eran los correctos ya que su propia condición técnica exige que esa apariencia no sea la causa determinante de la admisión por su parte de esos materiales que han de ser los adecuados a los fines pretendidos de tal modo que los defectos observados, por ejemplo, en las carpinterías, le han de ser imputables al director de ejecución de la obra que aceptó la colocación de ese material cuando a la postre se ha demostrado que no era el adecuado a los fines previstos. Lo mismo cabe señalar respecto al cambio de ubicación de los desagües en los que la intervención por acción u omisión del director de ejecución de la obra es evidente cuando de la ubicación elegida se desprende la existencia de unos efectos tan importantes como los constatados que hacen referencia a los desagradables olores que se producen. Por último las consideraciones que efectúa el demandado reconvenido respecto a que el dueño de la obra efectuó las reclamaciones solamente cuando se formuló contra el la demanda por el contratista principal carecen de consistencia los fines que persigue toda vez que la inexistencia de reclamación previa por parte de segundo de la obra pudo deberse a múltiples circunstancias a las que no serían ajenas a la consideración del beneficio de no iniciar un proyecto al que sin embargo se vio abocado sin por ello tener que renunciar a lo que anteriormente no había alcanzado. Este recurso también es procedente desestimarlo.
NOVENO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
DÉCIMO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestiman los recursos interpuestos por la representación de D. Melchor y de D. Saturnino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Sevilla con fecha 10 de diciembre de 2010 en el Juicio Ordinario nº 528/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a las partes apelantes.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
