Sentencia Civil Nº 591/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 591/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 62/2013 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 591/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100596


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 62/13

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 1725/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 591

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DªAmelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 62/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2.10.12 en el procedimiento nº 1725/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en el que es recurrente Jesus Miguel y apelado Claudio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador D. Álvaro Cots Durán, en nombre y representación de D. Claudio , contra D. Jesus Miguel , por lo que debo DECLARAR y DECLARO que:

-D. Claudio ha sido desheredado injustamente por la testadora Dª Elena .

-En consecuencia, se declara nula y sin efecto la cláusula testamentaria en virtud de la cual ha sido desheredado injustamente y, por ello, se le reconoce su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

Don Claudio impugna la desheredación de que ha sido objeto en la herencia de su madre, doña Elena , fallecida el 10 agosto de 2011, bajo ultimo y válido testamento otorgado ante notario el 29 octubre de 2010, por dos causas: (i) La condena por sentencia firme por delito (art. 412.3.a CCC); y (ii) La inducción maliciosa a otorgar, modificar o revocar un testamento, en concreto el de fecha 29 junio 2006, que revocaba otro anterior de 27 diciembre 1995; añadiendo que en vida de la testadora ya había cobrado y excedido la legítima que le correspondía.

El heredero demandado, esposo de la causante y padre del actor, don Jesus Miguel , se defendió alegando de forma resumida que: (i) El propio actor reconoce en la demanda que indujo a su madre a modificar el testamento, siendo el redactado suyo y el consejo de distribuir también, acompañando a sus padres a la notaria que aceptaron la recomendación de su hijo guiados por la confianza, aunque les pareció extraño el establecer un legado a favor de los yernos (sic); y (ii) En ejercicio del mandato de administración de sus bienes que los padres confirieron al hijo, mediante poder de 31 enero 2006, éste lo hizo de manera desleal y maliciosa, produciéndole unas graves pérdidas económicas, al tiempo que se beneficiaba del capital de su padre hasta que este se lo revocó el 8 marzo 2010, demandando judicialmente rendición de cuentas.

La sentencia de primer grado estima la demanda al advertir, primero, que la primera causa no está probada, la segunda tampoco porque no consta que haya existido inducción maliciosa sino que los padres aceptaron la idea que su hijo, el actor, les propuso, e incluso introdujeron modificaciones a última hora en la notaria respecto a la minuta que se entrego al notario, y, en fin, que no se hace mención a qué cantidades o bienes son los que supuestamente recibió el actor a cuenta de la legítima, para terminar imponiendo las costas al demandado.

Y frente a esta decisión se alza el heredero demandado a través del presente recurso, al que se opone al actor.

SEGUNDO.- Las causas de oposición a la sentencia.

Descartada la existencia de causa penal alguna entre partes, el recurrente insiste en que el apelado-hijo-desheredado no sólo propuso la idea de modificar el testamento del año 1997, mediante el otorgamiento del instrumento de 2006, sino que contrató a un abogado para la redacción de éste último, negando tanto la extinta doña Elena como su esposo don Claudio , heredero universal, que fuera una idea suya el legado a favor de los cónyuges de sus hijos, y en relación al supuesto cobro de la legítima mantiene que no pudo aportar documentación porque se encuentra pendiente de un procedimiento judicial sobre rendición de cuentas ante un Juzgado de Cerdanyola.

Antes de entrar en el examen de la, en realidad, única cuestión discutida debe ponerse de relieve una capital circunstancia: el pago de la legítima en vida del testador la extingue (art. 451.1, 451.11 y 451.25 CCC), no es causa alguna de desheredación, que se define como 'privación de legitima' por una de las causas señaladas en el art. 451.17 CCC o de las de indignidad para suceder relacionadas en el art. 412.3 CCC, al que se remite el art. 451.17.2. Letra a).

No estará de más señalar, igualmente, que la causante doña Elena , en los últimos 15 años, otorgó tres testamentos:

1) En el primero, de 27 diciembre 1995, instituye heredero universal a su esposo, don Claudio , y ordena la sustitución vulgar a favor de sus dos hijos, doña Elena y don Claudio , por iguales partes.

2) En el segundo, de 29 junio 2006, hace la misma institución y dispone la sustitución vulgar por las familias de sus hijos don Claudio y doña Elena . Cada familia recibirá el 50% de la herencia, y dentro de cada estirpe el 25% será para el cónyuge de este hijo o hija y el 25% restante para el hijo del respectivo matrimonio (nieto). Este es el testamento al que se ha inducido, supuestamente, a la testadora.

3) El tercero lo otorga el día 29 octubre de 2010, y vuelve a instituir heredero universal a su esposo. Deshereda a su hijo don Claudio . Lega a su nieto Juan Manuel (hijo de Eulalia ) el 15% del dinero y a su otra nieta Remedios (hija de Claudio ) otro 15%. En el resto de bienes, le sustituye como heredera su hija Eulalia .

Establecido cuanto antecede, la desheredación se propugna con base en la letra g) del art. 412-13 CCC que literalmente dice:

'g) El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos'.

Y respecto a las causas de desheredación, que tienen que ser expresas y hechas en testamento, codicilo o memoria testamentaria (art. 451.18 CCC), pudiendo condonarse por reconciliación y perdón (art. 451.19 CCC), la Jurisprudencia ha venido sosteniendo ( STS 28 junio 1993 ), como acertadamente afirma la sentencia de instancia, que ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución que no sólo proclama el art. 848 del C. civil sino también el art. 451.17 CCC, dado su carácter sancionador e ir orientada a la defensa de la sucesión legitimaria, no admitiéndose ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de 'minoris ad maiorem' (de lo menos a lo más), si bien una reciente sentencia ( STS 3 junio 2014 ) realiza una interpretación extensiva de alguna de las causas (maltrato de obra/sicológico) con fundamento en la dignidad de la persona ( art. 10 CE ) como núcleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios; así como en la legislación especial, entre otras, por la Ley Orgánica de protección integral contra la violencia de género.

En nuestro caso, de la propia lectura de los escritos de alegaciones de las partes, y la prueba practicada, se deduce que no concurre la invocada causa de desheredación. El actor-apelado manifiesta (Hecho 4º de la demanda, f. 4) que su intervención se ciñó exclusivamente a ayudar a detallar el contenido del testamento de 2006, atendiendo al deseo de la otorgante de prever legados para los cónyuges (de sus hijos) y nietos, con reducción del porcentaje que el mismo debía percibir, de acuerdo con el testamento que revocaba de 1995, circunstancia ésta que, por otro lado, nada importa pues la causa examinada opera tanto si el agente obra en interés propio o en el de otros. Mientras el padre-apelante- heredero sostiene que 'ellos [se refiere a él y a su esposa] aceptaron pero fue siempre guiados por la confianza en su hijo' (Hecho 4, letra B, contestación, f. 46).

La prueba practicada es más meridiana. Así, el Sr. Jesus Miguel , en el acto del juicio, admitió que tanto él como su esposa estaban de acuerdo en realizar esas disposiciones testamentarias, y el notario que autorizó el testamento manifestó que fueron los propios testadores (hicieron ambos nuevo testamento) los que introdujeron modificaciones en las minutas (f. 224, y f. 234 en lo que hace a doña Elena ) que traían y que había confeccionado un abogado contratado por su hijo. Esta circunstancia se evidencia con una simple comparación entre ambos documentos: en las minutas del letrado, el legatario era el otro cónyuge y los herederos universales eran sus hijos Claudio y Eulalia , disponiendo que de la parte correspondiente a cada uno de estos el 50% era para el hijo natural del testador, el 35% para el cónyuge de éste y el 15% restante para el hijo o nieto del testador. En el testamento se varió, y mientras para cada hijo se mantuvo el 50%, de este porcentaje se asigno el 25% para el cónyuge de este hijo o hija y el otro 25% fue para el nieto o nieta.

En suma, no se aprecia inducción maliciosa al cambio de 'testamentifactio' o su contenido, sino una determinación voluntaria por parte de la testadora, advirtiéndose una relación familiar tensa por la gestión patrimonial que el hijo hizo de los bienes de sus padres en virtud del poder de 2006, revocado en 2010, que es objeto de procedimiento judicial separado.

TERCERO.- Régimen de costas.

El recurrente impugna también el pronunciamiento sobre las costas de la instancia aduciendo que se vio sorprendido por la demanda, pues desde la muerte de la madre el hijo ha negado toda relación con el padre, solicitando por ello la no imposición en base a las dudas de derecho. Quizás la razón más honda sea la de evitar mayores daños en la relación familiar y las dudas que, en efecto, puede presentar la calificación jurídica de la invocada causa de desheredación ( art. 394 LEC ).

Y en cuanto a las costas del recurso no se hace pronunciamiento por la razón señalada, lo que supone su estimación parcial ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por don Jesus Miguel frente a la sentencia de 2 octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Ordinario 1725/2011, que se revoca en el único sentido de no hacer imposición de costas al demandado.

2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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