Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 591/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 441/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 591/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100467
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0084859
Recurso de Apelación 441/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal 537/2013
DEMANDANTE/APELADA:GARCIA MONGE SERVICIOS NAÚTICOS S.L.U.
PROCURADOR: D. CARLOS ALVAREZ UBEDA
DEMANDADO/APELANTE:D. Baltasar
PROCURADOR:D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal por el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA,ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 591
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 537/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo nº 441/14, en los que aparece como demandante-apelada la Mercantil GARCIA MONGE SERVICIOS NAÚTICOS S.L.U., representado por el Procurador D. Carlos Álvarez Úbeda, y como demandado-apelante D. Baltasar , representado por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón, se dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada el Procurador don Carlos Álvarez Úbeda, en nombre y representación de GARCÍA MONGE SERVICIOS NAÚTICOS SLU, y en consecuencia CONDENO a DON Baltasar , representado por la Procuradora doña Yolanda García Letrado, a PAGAR A LA PARTE ACTORA LA SUMA de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO EUROS (4.789,64 €). Asimismo, se imponen al demandado los intereses legales desde el 1 de marzo de 2011, hasta la fecha de esta sentencia, momento en el que comenzarán a devengarse incrementados en dos puntos para el caso de mora procesal. Se condena en costas a la parte demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de Diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal y como resulta de las alegaciones de las partes efectuadas en el juicio verbal (cuyo acto ha sido revisado por este Tribunal a través de visionado de la grabación del mismo), la entidad demandante, GARCÍA MONGE SERVICIOS NÁUTICOS S.L., reclama del demandado, Don Baltasar , el importe de 5.810,64 euros, basándose para ello en el documento de reconocimiento de deuda que aporta como nº 2 de la demanda. El precedente del mismo está en el encargo de reparación de un barco propiedad del demandado.
Este se opuso, en primer término, negando la legitimación activa de la entidad demandante, en cuanto el contrato de arrendamiento de obra lo concertó con Don Fructuoso , como persona física, y nunca con la demandante, que se constituyó en fecha posterior a la del contrato; subsidiariamente, se opuso al fondo de la reclamación, denunciando que el documento de reconocimiento de deuda carece de causa o ésta es irregular, por cuanto el precio cerrado de la obra fue el de 7.746 euros (según el documento que como nº 2 aportó en el juicio), aunque aparte encargó la pintura de la parte superior de la embarcación, por el importe acordado de 1.500 euros. Por ello el reconocimiento excedería del presupuesto, y en ese exceso sería ineficaz.
Alega además el pago posterior de 500 euros, y el pago de 495,41 euros, por cartas de navegación (documento nº 3), y de 999,912 euros, por conjunto de resina que dice entregó al demandante para su aplicación en la embarcación, lo que no habría hecho.
Considera, en suma, que lo más que debe son 221 euros, que consignó, pero también aduce que los trabajos de pintura en la parte superior fueron mal acabados, de modo que termina solicitando la desestimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.-La falta de legitimación activa está correctamente desestimada.
Aunque el contrato inicialmente pudo haberse concertado con Don Fructuoso como persona física (el 11 de enero de 2.010) y no con la entidad demandante, cuyo comienzo de operaciones según el Registro Mercantil es de 26 de abril de ese año, los actos de las partes demuestran claramente que, desde la constitución de esa entidad, es ella la que desarrolla todos los actos jurídicos relevantes, siendo así aceptados por el demandado.
Así, los documentos 2 y 3 de la demanda, que representan, respectivamente, el reconocimiento de deuda y la relación de pagos efectuados por el demandado, están referidos a GARCÍA MONGE SERVICIOS NÁUTICOS S.L.U, sin que pusiera en su momento por el demandado ningún reparo a tal mención.
Nada impide que en un contrato inicialmente concertado con un persona se produzca el cambio de una parte con consentimiento -expreso o tácito- de la otra, y, en todo caso, el pago ha de hacerse, según el artículo 1.164 del Código Civil , al que esté en posesión del crédito, en este caso la demandante, lo que produce la liberación del deudor, de modo que, si el demandado paga a la demandante se verá al abrigo de cualquier otra reclamación por la misma obligación.
Y, en todo caso, sería aplicable al supuesto la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial según la cual no puede alegar la falta de legitimación quien la ha reconocido fuera del proceso.
TERCERO.-La base fundamental de la demanda, como reiteró el Letrado de la demandante en el juicio, es el reconocimiento de deuda que se expresaría en el documento nº 2 de la demanda.
En dicho documento se contiene lo que se denomina 'listado de trabajos y cantidades realizadas en el Estrella de Oriente' (nombre de la embarcación del demandado), relatando como conceptos y cantidades: 1.877 euros por pintura en blanco del casco; 2.700 euros, por trabajos ósmosis; 2.960 euros por materiales ósmosis y patente; 1.500 euros por pintura parte de arriba; 495 euros por Flaps y carta de navegación, y 4.503,64 euros, por varadero.
Se recoge el total de 14.035,64 uros, y como pendiente de abonar la cantidad de 5.810,64 euros.
Concluye con 'CONFORME: Baltasar ', y la firma de éste, y CONFORME Fructuoso ' y la firma de éste.
CUARTO.-La parte demandada no niega que se trate de un auténtico reconocimiento de deuda, porque lo que cuestiona es su causa.
Y ciertamente, el documento que en su esencia, se ha transcrito recoge un verdadero contrato de reconocimiento de deuda.
Como expusimos en nuestras Sentencias de 7 de marzo de 2.012 y 24 de abril de 2.014 , 'el reconocimiento se configura como un contrato atípico, incluido dentro de la categoría más general de los negocios de fijación, mediante el cual, una de las partes, en provecho de la otra, asevera y admite ser deudor de ésta por determinada cantidad, admitiendo dos modalidades, con efectos que pueden resultar diversos. Así, se distingue, como primera modalidad, un reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil , lleva implícita la existencia de causa, que se presume existente y lícita, mientras no se pruebe lo contrario, produciendo, cuando menos, un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que, en realidad, la causa nunca existió. Como modalidad en parte distinta, el reconocimiento de deuda puede expresar la causa a que obedece, en cuyo caso se está en presencia de un reconocimiento constitutivo, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.998 'conlleva, no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado'.
Más recientemente el Tribunal Supremo ratifica esta doctrina, expresando en la Sentencia de 8 de marzo de 2.010 distinguiendo el reconocimiento abstracto, el cual 'vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', del reconocimiento constitutivo, que por expresar la causa a que obedece, se 'convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.013 define a esta clase de reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída', con efecto vinculante.
Así pues, tratándose de un reconocimiento de deuda constitutivo, por expresar la causa, su eficacia es muy intensa: no se podrá alegar la carencia de causa, sino, en su caso, la falsedad de la misma, por no corresponder con la realidad la expresada en el contrato, o el haber devenido incumplida, (a modo de la causa data, causa non secuta) lo que, en uno u otro caso, debe acreditar el demandado, por tratarse de hechos impeditivos o extintivos. Y naturalmente, podrá alegar cualquier otro medio de extinción de la obligación.
Así pues, lo que se permite alegar, como efecto de la fuerza del reconocimiento, son hechos extintivos posteriores al mismo, pero no los anteriores, que quedan cubiertos por la eficacia del reconocimiento.
QUINTO.-Pues bien, toda la oposición del demandado incurre en el mismo error de planteamiento: ignorar el reconocimiento de deuda.
Cabe señalar que el documento no fue impugnado en su autenticidad ni en su integridad, pese a que el demandado en su interrogatorio, en un ejercicio de confusión continua, tan pronto admitía su firma, como no la admitía, para, aun así, decir que el documento estaba manipulado, pese a lo cual no se ha denunciado su falsedad.
Pero lo decisivo es que en la oposición se parte del hecho del reconocimiento.
Siendo así, no puede tacharse su causa de 'falsa' o de 'irregular'.
La causa se expresa y es cierta: los trabajos realizados por la demandante en el barco del demandado, trabajos que, además se admiten por el demandado como realizados, aunque discrepe de alguno de ellos o de su corrección.
El concepto de irregularidad no es aplicable a la causa, que será cierta o falsa, existente o inexistente, lícita o ilícita. Por ello, se ignora qué se discute por el demandado cuando tacha de irregular la causa del contrato de reconocimiento.
En todo caso, no se ha impugnado el contrato de reconocimiento por vicio del consentimiento ni por motivo alguno que pueda suponer su nulidad.
Si lo que se quiere expresar es que no se corresponde el reconocimiento con el presupuesto, por existir un exceso, nada de extraño hay: precisamente para cubrir ese exceso tiene sentido el reconocimiento.
SEXTO.-Y, finalmente, no hay más partidas que detraer que el pago de 500 euros que tiene en cuenta la Juez de Primera Instancia.
Las facturas que el demandado aportó en el juicio son todas de fecha anterior al reconocimiento y por ello, no incluidas en el mismo, no pueden ser tenidas en cuenta, máxime cuando la factura de por sí no implica la prueba del pago, para lo que se requiere la acreditación de la efectiva transferencia de fondos del deudor al acreedor. En definitiva, y al no incluirlas en el documento que refleja el estado de pagos, el reconocimiento, que se apoya en el mismo, despliega toda la fuerza vinculante que le es propio, y entre ella está el no revivir la situación que se pretende dejar fijada.
En cuanto a la denuncia de incumplimiento por estar mal acabada la pintura de la parte superior de la embarcación, la alegación del demandado y la prueba practicada (declaración de su esposa e hijo) inciden en una generalidad que impide su toma en consideración. No basta con decir que el trabajo 'estaba mal realizado' (declaración de la esposa), o que presentaba 'ciertos desperfectos', que por lo demás, según el hijo del demandado, acabaron arreglando ellos mismos. Con esas alegaciones tan inespecíficas no puede sostenerse ninguna excepción de incumplimiento.
Por tanto, la demanda, en la medida en que lo hace la Juez de Primera Instancia, que subsana un mero error aritmético y acoge el pago parcial, está correctamente estimada.
SÉPTIMO.-La Juez de Primera Instancia impuso las costas al demandado al estimar sustancialmente la demanda.
El demandado, en su segundo motivo de la apelación, niega que exista tal estimación sustancial.
OCTAVO.-Como expusimos en la Sentencia de esta Sección de 19 de febrero de 2.014 , la doctrina de la estimación sustancial 'trata, en suma, de perfilar y acotar el concepto de estimación o acogimiento íntegro de la pretensión o de la oposición, dotándolo de unas reglas tan seguras cuando menos a las que presiden la regla del vencimiento objetivo, pues en modo alguno sería ajustado a Derecho quebrar el principio de seguridad jurídica que late y anima a la regulación contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Esta doctrina, a su vez, parte de las siguientes ideas:
a) La aplicación del principio del vencimiento (enunciado con la frase latina 'victus victoris'), proclamado en el artículo en el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.
b) Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 ) procediendo al imposición de costas a 'aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 ) .
c) La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que 'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000 ).
d) Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.
Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando 'que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.
NOVENO.-Tal conclusión se asienta en la doctrina jurisprudencial. En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2.003 , declara que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.
La dificultad estaría en determinar qué se entiende por accesorio y qué se entiende por esencial o sustancial. A tal respecto, en Sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2.013 declaramos que 'este Tribunal ha sostenido que no puede considerarse que haya estimación sustancial cuando algún capítulo que tiene sustantividad propia en la reclamación del demandante, no se ha reconocido por el Juez'.
Es, por tanto la sustantivad o autonomía del concepto inatendido la que marcará la diferencia entre estimación sustancial (equiparable a la total) y la estimación parcial.
Y por ello, en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2.014 consideramos que había estimación sustancial 'en cuanto la razón decisiva de oposición se ha desestimado en su integridad'
DECIMO.-Pues bien, si desde un punto de vista dinámico se contemplan las posiciones de las partes, tras la sentencia dictada, es evidente que la demandada ha perdido y que la demandante ha ganado.
Si examinamos los dos aspectos por los que la Juez ha minorado la cantidad objeto de condena, el primero de ellos, es realmente intrascendente: el error aritmético puede ser corregido en todo momento, y ni siquiera hubiera entrado con autoridad de cosa juzgada si no lo hubiera corregido la sentencia ( artículos 1.266 último párrafo del Código Civil y 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En definitiva, la sentencia declara la deuda real, purgando el error de cuenta.
El otro, el pago realizado poco antes de interponer la demanda, es de tan exigua cantidad en relación a lo debido, que la desestimación también se refiere a un aspecto accesorio.
Y ello, porque lo trascendental ha sido la férrea e injustificada oposición del demandado que ha desconocido por completo la fuerza vinculante de su propio reconocimiento de deuda, oposición que es la que ha sido desestimada.
DECIMOPRIMERO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia dictada el 7 de Abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón en el Juicio Verbal nº 537/13 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmocon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución , para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

