Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 591/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 155/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 591/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100594
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3499
Núm. Roj: SAP V 3499/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000155/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.591/14
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000934/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT, entre partes, de una como demandante, Carolina
representado por el Procurador D/Dª. VICENTA NAVARRO SIMO y defendido por el Letrado SILVIA MOYA
CEBRIA y de otra como demandada, Estanislao , representada por el Procurador D MARIA TERESA ROMEU
MALDONADO . Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT, en fecha 06/11/2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO interpuesta por la Procuradora de los Tribunales sra. Navarro Simó ennombre y representación de dña.
Carolina contra d. Estanislao acordar y acuerdo: - la fijación de un régimen de visitas consistente en:Un fin de semana de cada dos, alternativamente, desde las 20 horas del VIERNES hasta las 16 horas del DOMINGO, comenzando el primer turno de fin de semana el padre.La midad de las vacaciones escolares de Navidad, a cuyo efecto se establecen dos períodos que disfrutarán los progenitores alternativamente, correspondiendo al padre disfrutar el primer período en los años pares, y a la madre en los impares. Los períodos a disfrutar serán los siguientes:Primer turno: desde las 20 horas del día 23 de diciembre hasta las 20 horas del día 30 de diciembre.Segundo turno: desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día 6 de enero.La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Pascua a cuyo efecto se establecen dos períodos que disfrutarán los progenitores alternativamente, correspondiendo disfrutar al padre el período que incluya el día de Pascua, en los años pares, y a la madre en los años impares. Los períodos que se establecen son los siguientes:Primer turno: desde las 20 horas del día miércoles Santo hasta las 20 horas del lunes de Pascua.Segundo turno: desde las 20 horas del lunes de Pascua hasta las 20 horas del lunes de San Vicente.La mitad de las vacaciones escolares de verano. A tal efeto se establecen los siguientes períodos de disfrute:Primer turno: desde las 20 horas del día 30 de junio, hasta las 20 horas del día 15 de julio, y desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.Segundo turno: desde las 20 horas del día 15 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio, y desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del día 31 de agosto.El padre disfrutará del primer turno en los años pares y la madre disfrutará de dicho turno en los años impares'.La entrega y recogida del menor se efeturaá en el domicilio de la madre en Gandía, salvo que por imposibilidad de la madre, fehacientemente comunicada al padre a través de sms o whatsaap, no pudiera trasladarse a la localidad de Gandía; en este supuesto será el padre quién recoja y entregue al menor en el domicilio del menor en Joaquina .-la fijación de una pensión de 350euros mensuales a abonar por parte de d. Estanislao su hijo menor de edaden los 10 primeros días del mes, en la cuenta que se designe al efecto, cantidad actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones que experimenteel IPC.
Los gastos del hijo que tengan carácter extraordinario , tales como médicos, educativos, farmacéuticos, etc.
Que no estén cubiertos por los sistemas públicos o en la parte que no lo estén , será satisfechos por ambos progenitores a partes iguales, previa consulta, presupuesto y consenso entre los progenitores y posterior justificación documental.Y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21/07/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Sra. Carolina instó procedimiento de modificación de medidas en relación con las establecidas en sentencia dictada en fecha 18-11-2002 que aprobó el convenio regulador , tanto en lo referente a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo Estanislao , que actualizada ascendía a 205 # , solicitando que se incrementara a 500 # mensuales, como en relación al derecho de visitas.
La primera petición la fundó en que la situación económica del progenitor había mejorado, ya que al firmarse el convenio regulador se encontraba en paro , y desde hace años viene trabajando.
SEGUNDO.- La sentencia dio por probada la variación sustancial en la situación económica y patrimonial del demandado, y elevó la pensión de alimentos a la cantidad mensual de 350 # mensuales , y por otro lado aprobó el acuerdo alcanzado por las partes en relación al régimen de visitas y estancias , y al que el demandado dio su conformidad en el interrogatorio .
Dicha resolución es recurrida por la representación del Sr. Estanislao , tanto en el pronunciamiento relativo a las visitas como al incremento de la pensión de alimentos, denunciando infracción de normas y error en la valoración de la prueba .
En lo referente al primer punto, alega que la sentencia incurre en error al figurar como lugar de entrega y recogida del menor el domicilio de ésta en Gandía, siendo que la Sra Carolina vive en Joaquina , y muestra su disconformidad con la hora de entrega del menor los fines de semana , a las 16 horas, y con el hecho de que en caso alegando imposibilidad la madre para llevarlo o recogerlo, baste previa comunicación por mensajería para que el padre tenga que hacer el desplazamiento .
El motivo no puede prosperar, no sólo por cuanto, como alega la recurrida, supone ir contra lo aceptado por el progenitor en la vista, y que se constata por el visionado del interrogatorio de dicha parte , sino porque además no se advierte el error que se denuncia .En efecto, aunque la progenitora resida entre semana en Joaquina , donde trabaja , los fines de semana se desplaza a Gandía, donde tiene una casa, y es ésta el lugar de entrega del hijo Estanislao .
Por otro lado, si es la madre quien realiza habitualmente los desplazamientos de ida y regreso, no parece ilógico que el horario de vuelta se adecúe a las necesidades de ésta, y que en caso de imposibilidad, lo que naturalmente se refiere a situaciones excepcionales, sea el padre quien realice el desplazamiento, en compensación por la generalidad de traslados que realiza la otra parte. Por lo tanto, debe ratificarse lo pactado y resuelto y unicamente hay que puntualizar a lo acordado que, en tales casos en que sea el padre el que deba realizar el viaje de vuelta del menor , podrá devolverlo a a las 20 horas del Domingo .
TERCERO.- En lo relativo al incremento en la pensión de alimentos , alega que recurrente que el criterio de la juzgadora en la cuantificación de los alimentos no responde al principio de proporcionalidad entre la capacidad económica de los obligados y las necesidades del menor , ya que pese a contar con unos ingresos de 1.800 # mensuales , tiene muchos gastos, ha de atender el pago de dos hipotecas y un alquiler de vivienda, y que el hijo asiste a un centro de enseñanza público y no tiene especiales gastos .
Hemos de partir de un hecho incontestable, y es que se ha producido la variación sustancial y relevante en las circunstancias de las partes que conforme al art 90 y 91 CC permiten la revisión de las medidas acordadas, que es la mejoría en la situación financiera del Sr Estanislao en relación a la que tenía en el año 2002.
Según admitió en el interrogatorio el apelante a la vista de la vida laboral, al firmarse el convenio, se encontraba en paro por lo que se pactó una pensión mensual de 162 # , y en la actualidad trabaja como encargado en una empresa inmobiliaria, King Real SA , con unos ingresos medios por todos los conceptos de 1.800 # al mes . Buena prueba de esa mejoría es que el progenitor hasta el año 2012 vino sufragando dos colegios privados en los que ha estudiado Estanislao .
Por lo que se refiere a las obligaciones económicas que soporta , consta que tiene dos inmuebles gravados, por los que paga 642 # y 492 # mensuales y que uno de ellos, el de la Playa de Oliva , está arrendado, por lo que no supone mensualmente una carga . Igualmente se ha probado que paga un alquiler de 475 # por la vivienda que ocupa en Gandía.
Censura el recurrente que la sentencia considere una decisión antieconómica propia de quien puede permitírsela el vivir de alquiler siendo que dispone de una vivienda en la población de Salem . Ciertamente las razones que ofrece el apelante son plausibles, ya que el desembolso en combustible para el transporte propio entre dicha localidad y Oliva, donde trabaja puede ser considerable, y además la elección del lugar de residencia no sólo se basa en razones económicas, pareciendo más beneficioso que tanto para el padre como el hijo vivan en una población más grande y mejor comunicada como Gandía, donde además tienen familia y amigos .
Ahora bien, pese a las mencionadas cargas y obligaciones económicas , no puede , seriamente ,pretenderse mantener unos alimentos que se fijaron cuando el padre no tenía trabajo en la situación actual en que sus ingresos netos son de 1.800 # al mes más dos pagas extras y que según la declaración de IRPF ascendieron en 2011 a 31.638 # .
La actualización por aplicación de los índices de IPC del periodo comprendido desde la firma del convenio hasta su actual importe de 205 # en modo alguno traduce la mejoría experimentada por el Sr Estanislao , sino simplemente evitar el efecto de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por la inflación .
Reconsiderando los parámetros que conforman la obligación alimenticia del art 146, las circunstancias económicas de los obligados, los ingresos de la madre - 1.492 # -, teniendo en cuenta que el hijo no tiene un gasto escolar especial, ya que estudia en un Instituto de Enseñanza Media pero sí de habitación, ya que vive con la custodia en una vivienda arrendada por la que paga 350 # al mes, y sus mayores necesidades, dado que tiene actualmente quince años , se estima adecuado el establecer la pensión de alimentos en 300 # mensuales .
En materia de costas, estimándose parcialmente el recurso interpuesto, y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de PICASSENT de fecha 06/11/2013 dictada en procedimiento sobre modificación de medidas Nº 934/12 confirmándola salvo en el importe de la pensión de alimentos, que quedará fijado en 300 #, añadiendo al fallo de la misma lo siguiente: en los fines de semana en que el Sr Estanislao deba recoger o devolver a su hijo fuera de la localidad de Gandía, la entrega podrá realizarse a las 20 horas del Domingo . Sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
