Sentencia Civil Nº 591/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 591/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 496/2015 de 20 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 591/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100553


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 591

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 808 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 496 del año 2.015, a instancia de AGROLEAL S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado D. Carlos Castejón Montijano; contra SAT CUENCA 4636,representado en la instancia por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer, y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 6 de Febrero de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMOla demanda formulada por la Procuradora Sra. Guzmán Herrrera, en nombre y representación de AGROLEAL S.L. asistida del Letrado Sr. Castejón Montijano, contra SAT CUENCA 4636 representada por la Procuradora Sra. Salido Castañer y asistida del Letrado Sr. Martínez Aguilera al que se acumuló el juicio ordinario nº 1082/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba instado por Sat Cuenca frente a Agroleal SL, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 901.518,16? correspondientes al plazo consignado en la Letra D de la estipulación segunda del contrato privado de compraventa de 29 de septiembre de 2003 que debió pagarse antes del 30 de enero de 2006; a abonar la cantidad de 257.493,09? correspondientes al interés legal de dicha cantidad de principal, calculados hasta el 2 de julio de 2012 más los intereses que se devenguen a partir de dicha fecha hasta el pago del principal referido; al pago de 3162,81? correspondientes a los intereses legales devengados hasta el 9 de enero de 2012 en que fue abonada a la actora el importe de las cuotas del IBI de rústica devengadas hasta el año 2011 giradas a su representada correspondientes a la finca objeto de compraventa plasmada en el contrato privado; al pago de las cuotas de liquidación del IBI naturaleza rústica que se devenguen a partir del 2012 y las de los años sucesivos hasta que la finca objeto de autos sea catastrada a nombre de la demandada y sea incluida como sujeto pasivo del referido impuesto así como al de los intereses legales de dichas cantidades que por dicho concepto haya satisfecho hasta ese momento la actora y cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia y al pago de las costas, DESESTIMANDOla reconvención formulada absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Agroleal SL, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5-11-15 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda inicial presentada por AGROLEAL S.L. y desestimando la presentada a su vez por SAT CUENCA 4636, que dio origen a los autos 1.082/12 seguidos en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Córdoba, acumulada en los presentes autos, partiendo de la admisión por la compradora de la falta de pago del último plazo por importe de 901.518,16 ? del total precio acordado en el contrato de compraventa de la finca rústica de tierra calma y olivar sita en el paraje 'Los Llanos y La Carrahola', términos municipales de la Campana y Carmona (Sevilla), viene a condenar a dicha compradora a abonar a la vendedora dicha cantidad así como los intereses legales de dicho plazo por el importe reclamado de 257.493,09 ? calculados al 2-7-12, más los generados hasta su pago, así como los correspondientes a las cuotas de IBI abonadas por la vendedora hasta 2.011 en cuantía de 3.162,81 ?, más las cuotas de IBI que se devenguen desde 2.012, se alza la representación procesal de la compradora impugnando el pronunciamiento desestimatorio de su demanda, así como el estimatorio de las pretensiones aducidas de contrario, y tras denunciar que la sentencia incurre en el vicio in iudicando de incongruencia omisiva con infracción del art. 218 LEC , por no haberse pronunciado sobre la petición por ella efectuada en el apartado primero de su suplico en cuanto a la elevación a escritura pública del contrato suscrito, consustancial al pago del precio, aduciendo que por ello se le causa claro perjuicio, viene a impugnar la falta de reconocimiento de su derecho a indemnización por la falta de transmisión de los derechos de pago único como se había pactado y su compensación con la parte del precio que se reconoce no abonado, así como el acogimiento de la petición del pago de intereses legales del último plazo del precio concedido a la actora, esgrimiendo en ambos casos como motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba así como infracción de las normas de interpretación de los contratos, art. 1.281 y stes. Cc , como de los arts. 1.100 , 1.108 y 1.124 Cc , respectivamente, argumentando de de la practicada se ha de entender por un lado acreditado que sí se pactó la transmisión de dichos derechos de pago único, y por otro, que la compradora no incurrió en mora, al inferirse de la documental aportada su voluntad clara de cumplimiento, frente al incumplimiento de la vendedora en cuanto a su obligación de otorgamiento de la pertinente escritura pública en la forma pactada, habiendo optado además a partir del 1-6-07 por la resolución del contrato aunque ahora trata de justificar el cumplimiento que contradictoriamente solicita. Finalmente, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 1.295 y 1.196 Cc , en atención al rechazo de compensación del crédito que la apelante tiene frente a la apelada en cuantía de 1.584,64?, en concepto de condena en costas firme a su favor en procedimiento 126/05 seguido entre las partes ante el Juzgado de Iª Instancia de Córdoba nº 4.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, procede en principio aclarar que entiende esta Sala no concurre el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia.

Efectivamente, es doctrina constante y reiterada la alegada ( SSTS de 4 de febrero de 2000 y 28 de febrero de 2003 ), en orden a que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( STS de 23 de enero de 2004 y las que en ella se citan) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Esa misma doctrina ( STS de 7 de abril de 2004 ), declara no obstante, que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( STS de 29 de septiembre de 2003 ) que la motivación aunque no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sí exige el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que aunque no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, es al menos necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente doctrina uniforme del TC, que resume entre otras, en su sentencia de 12-9-05 que en lo que respecta a 'la alegada lesión del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial jurídicamente motivada, este Tribunal ha recordado -entre otras, en la STC 196/2003, de 1 de diciembre , FJ 6 - que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).

A virtud de dicha doctrina, habrá de convenir pues que las pretensiones de ambas partes aun abogando ambas en sus respectivas demandadas por el cumplimiento del contrato y en consecuencia del pago del precio por una - art. 1.500 Cc .- y la elevación a público del contrato privado de compraventa suscrito por las mismas el 29-6-03, por la otra, lo que no se puede obviar es la postura totalmente contrapuesta mantenida en orden a dicho cumplimiento, viniendo a constituir el objeto de la litis precisamente si el mismo lo fue en la forma pactada en cuanto a la entrega de la cosa - art. 1.461 y stes.- por no haber procedido según la apelante entiende se a la cesión como se pactó, de los derechos de subvención concretados en los derechos de pago único que fueron aprobados por el Reglamento (CE ) nº 1782/2003,, de 29 de septiembre, precisamente el mismo día en que se suscribió el contrato, a raíz de la nueva política agraria comunitaria, y la consiguiente procedencia de la indemnización solicitada por como consecuencia de esa negativa, a compensar aminorando el último plazo del precio pactado cuyo débito se reconoce.

No se puede entender pues, la solicitud de elevación a escritura pública, como pronunciamiento aislado como se hace en el escrito de recurso, al devenir el mismo concatenado y enlazado con los demás pedimentos del suplico, esto es, que la liquidación del precio a que se refiere ese punto 1.- in fine se efectúe con deducción mediante compensación por un lado, de la pequeña deuda mantenida por la vendedora en la cantidad de 1.584,64? por el impago de costas generadas en incidente de liquidación de intereses seguido en el procedimiento 126/05 del Juzgado de Iª Instancia nº 4 de Córdoba, así como la cantidad de 353.547,17? correspondiente a la indemnización antes referida, de modo que desestimadas estas pretensiones en la instancia, habiéndose acogido por contra las impetradas por la actora AGROLEAL S.L., de que se le abonase la totalidad de ese último plazo del precio ascendente a 901.518,16? más los intereses legales de dicha suma, así como los correspondientes al IBI abonado por la misma, habrá de concluirse que la obligación de elevación a escritura pública del contrato, que habría de producirse sí, pero tras el cumplimiento según los pronunciamientos referidos estimados a la vendedora, no puede implicar como se quiere una estimación parcial de la demanda acumulada por la compradora, ello sin perjuicio de que vía aclaración o complementación de la sentencia dictada, se hubiera procedido recogido la tal otorgamiento como contraprestación de la vendedora vencedora una vez cumplidos los pronunciamientos que en cuanto al pago del precio se imponían a la ahora apelante.

Tercero.-Por lo que se refiere a la cuestión de fondo objeto de apelación, aun siendo los dos pronunciamientos impugnados aparentemente estancos y diferenciados, parece claro que a la postre la decisión que se adopte respecto de la pretensión de la compradora en orden a estimar que fue voluntad de los contratantes de de incluir en el contrato suscrito la transmisión de los derechos futuros de subvención en la que insiste sometiendo tal cuestión de nuevo a la consideración de la Sala, habrá de tener su influencia en el segundo de los motivos de impugnación respecto de la pretensión de la vendedora de la mora de la compradora en el pago del último plazo del precio estipulado y consiguiente débito de los intereses reclamados a la que accedió la Juzgadora.

Hemos de recordar en primer término como premisa procesal de carácter general, y como se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 ó 30-4-15, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

En segundo lugar y aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la instancia, como también declaraba este Tribunal en sentencia de esta Sala de 14-10-14 , efectivamente, es jurisprudencia uniforme -por todas, STS de 9-2-09 -, la que declara que 'La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales', y que según esa misma doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos - SSTS de 15-2-02 , 20-10-04 ó 19-5-05 , 30-3-07 y 1-10-09 , entre otras muchas-, las normas o reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 Cc , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 24-5-91, 1- 7-97 ó 23-1-03 ). A virtud de esta última doctrina, habremos de coincidir y tal extremo no se discute, en que del tenor literal de las cláusulas segunda y quinta del contrato discutido -doc. nº 1 demanda principal- no se puede inferir con la claridad necesaria, que realmente la intención y voluntad de los contratantes fuese que la entrega de las fincas llevarían consigo la nueva subvención diseñada como ayuda a la renta del agricultor a través de los derechos de pago único -en adelante DPU-.

Es cierto como se resalta en la instancia, que a tenor de la documental y periciales aportadas, a dicha falta de claridad de los términos utilizados se unen las dudas que provoca la suscripción del contrato en un periodo transitorio coincidente con una reforma en la CE de la Política Agraria Común que parte como poníamos de manifiesto en sentencia de 18-9-14 , al aprobarse precisamente el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, el mismo día del contrato, estableciéndose por dicha norma disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agraria Común, como una ayuda a la renta de los agricultores, calculada en función de las ayudas o subvenciones recibidas por el agricultor durante los años 2000, 2001 y 2002, añadiéndose la del año 1999 para el olivar, de manera que para su cálculo, como determina el art. 6 del Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre , que es el que especifica y concreta el sistema de subvenciones, habría de dividirse la media de las subvenciones cobradas en ese período por el agricultor entre la media (de ese período) de hectáreas que las generaron, de ahí que mediante Orden APA 1171/2005 de 15 de abril se procedió por el Estado Español (como determina el art. 33 del Reglamento comunitario 1782/2003 del Consejo y art. 12 del Reglamento nº 796/2004 de la Comisión ) a la identificación de los agricultores con derecho a ayuda y se les hizo una asignación provisional de derechos.

Ciertamente, el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento C.E. 1782/2003, de 29 de septiembre, en su art. 2. a ), define que ha de entenderse por régimen de pago único; se trata de la ayuda a la renta para los agricultores, recogida en el art. 1 del Reglamento referido. El art. 13 del precepto en cuestión regula la cesión de los derechos de ayuda, y en sus diferentes apartados los describe como derechos del agricultor que puedan cederse a otro, lo que implica que son derechos personalísimos, que incluso como detalla el art. 46.2 del Reglamento comunitario, podrían cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión 'con o sin tierras'. En el mismo sentido se manifiesta el Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre , debiendo de tenerse en cuenta que las ayudas o subvenciones provenientes de la Comunidad Europea, Política Agraria Común, PAC, han venido siendo consideradas como frutos industriales partibles y liquidables, pero en función de fincas admisibles y declaradas, en relación directa con las fincas objeto de explotación.

Además, la activación de tales derechos exigía la presentación a finales de 2.005 y en 2006 (primer año de aplicación de este régimen) de una Solicitud de Admisión al Régimen de Pago Único ( art. 34 Reglamento 1782/2003 y 12.4 Reglamento 795/2004 ), que daba lugar a una asignación definitiva de derechos, y para su cobro el agricultor titular de los derechos debe presentar cada año una solicitud en la que se declare las parcelas agrarias de explotación. De manera que el régimen de ayudas ya no va condicionado a la producción sino a las hectáreas de explotación.

Ante tal realidad normativa y falta de claridad referida, pues la cláusula segunda establecía que para fijar el precio de la compraventa, 'se han tenido en cuenta 210 Has. de tierra calma, y 51.5 de olivar con 5.700 olivos con su subvención correspondiente... para más adelante en la quinta especificar que 'Se transmite el derecho de subvencióncorrespondiente a 106 Has de Trigo duro a partir de la presente campaña 2.003-2.004', habrá de convenirse cuando menos como argumenta la apelante, que era voluntad de las partes la de transmitir unas determinadas subvenciones o determinados derechos de subvención, pues de otro modo ninguna mención específica se hubiera hecho.

Por otro lado y por lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada concretamente en la persona del Sr. Erasmo , mediador y según él manifestó redactor del contrato de 29-9-03, habremos de discrepar de la consideración que la Juzgadora de instancia extrae, pues revisado el DVD, realmente no se puede concluir como parece leerse en la resolución recurrida, que el mismo manifestase que la finca se vendía con la subvención que entonces existía, en la que se pagaba a la producción, toda vez que lejos de ello, lo que el mismo afirmó precisamente es que el contrato se firmó en una fecha en la que el sistema de subvenciones estaba cambiando, pasando de la subvención a la producción a los derechos que se tenían por un histórico -18:42-, añadiendo que se conocía que se iba a pasar de la producción al pago único, aunque no se sabía cómo iba a queda y apostillando finalmente, que las partes acordaron verbalmente y así se escribió, la transmisión de los derechos de subvención correspondientes a las fincas cuando se concretaran -19:20-. Reiteró además dicho testigo, que al redactar el contrato se sabía que el sistema de subvención cambiaba y se otorgaba al agricultor y no a la producción -23:19-, aclarando que no sabe si la normativa era definitiva o no en ese momento, pero se sabía que se cambiaba al sistema de pago único -24:45- y a preguntas de que porqué no se plasmó tal voluntad con mayor claridad, el mismo se limitó a decir que él no era abogado -25:59-.

Así pues, lo que resulta de dicho testimonio, dista mucho de lo expuesto en la instancia, de modo que si por un lado, como recuerda la apelante, por su intervención directa en los pactos merece la consideración de cualificado -su razón de ciencia es la de testigo presencial y activo-, y por otro, no se ha constatado razón o circunstancia alguna por la que se pueda entender desvirtuado o puesto en entredicho lo por él manifestado, habrá de otorgársele al mismo ya de principio conforme a las reglas de la sana crítica - art. 376 LEC .-, la eficacia o virtualidad probatoria que no se le reconoce en la instancia a la hora de determinar que los derechos de subvención recogidos en el contrato no eran los relativos a la producción como se razona, sino los futuros que pudieran asignarse como ya se conocía pese a que aún no se hubieran concretado.

Tal conclusión la avala el propio razonamiento lógico desarrollado en el escrito de apelación, de que por conformarse el sistema de ayuda aun vigente al tiempo de la venta como subvención a la producción, nada tenía que hacerse constar en el contrato, pues bastaba una vez cosechada la aceituna o trigo, declarar la producción obtenida y con la certificación pertinente recibir la subvención solicitada por el nuevo explotador de la finca.

No resulta admisible, como se alega de contrario para apoyar su postura, que en el momento de la contratación no se conocía todavía el nuevo sistema de subvenciones, ya que el Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre, fue publicado el 21-10-03, pues la nueva Política Agraria Común, en la que se recogía dicha modificación independientemente de su reglamentación posterior, fue aprobada ya por Consejo de Ministros en Luxemburgo el 26-6-03, pudiéndose comprobar realmente como tal aprobación tuvo la suficiente difusión, como el mismo Sr. Victorino admitió en Juicio, al manifestar que se sabía que el Consejo de Ministros había aprobado la reforma y explicaba que se acababa la ayuda a la producción y aparecía una ayuda a la superficie aunque no para todos los cultivos pero sí para el olivar -27:53-.

Así pues, lo expuesto podría bastar ya para concluir que lo realmente pactado fue la transmisión no de la subvención a la producción -que como dijimos no tenía que ser objeto de transmisión-, sino los derechos futuros a la explotación o de ayuda al agricultor que ya se conocían aun a falta de su reglamentación.

A dicha conclusión no obstan como se opone, los actos posteriores de las partes - art. 1.282 Cc -, porque lo que no se puede poner en duda es que la compradora en cuanto pudo reclamar tales derechos ya a finales de 2.005, presentó concretamente el 9-11-05 la comunicación del contrato de compraventa al Fondo Andaluz de Garantía de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, como resulta del doc. nº 1 adjuntado al oficio remitido por dicho Organismo, en el que ciertamente se marcó con x a los efectos del art. 17 del Rtº (CE ) 795/2004, la casilla correspondiente a 'sin' cláusula, pero como explicó con reiteración el Sr. Luis Antonio en el acto del Juicio, que en la etapa de transición de la que venimos hablando, manifiesta trabajaba en el Servicio de Ayudas de la Consejería referida como encargado de subvenciones -32:09-, la solicitud de derechos sólo se podía hacer a partir de 2.005 en dicho impreso normalizado en el que se aconsejaba que se marcara la casilla referida si no se aportaba escritura de compraventa en la que se recogiera la cláusula de transmisión, supuesto en el que se admitía por contar con la intervención de Fedatario Público, de modo que sin dicho documento público, si se aportaba sólo documento privado se marcaba la casilla 'sin' y se pedía la firma del vendedor transmitente -35:56, 42:14-, y es así que dicho contrato privado de compraventa se aportó, solicitándose claramente 'los derechos que se habían asignado a AGROLEAL S.L., los que quieren asignar a la SAT CUENCA 4636, son los correspondientes a 51,5 Has de olivar, es decir, correspondientes al aceite de oliva, y 201 Has de tierra de labor'.

Dicha solicitud fue denegada, como se constata en la instancia por falta de firma del vendedor y fotocopia del DNI del mismo, haciendo referencia a la denuncia para aplicar la cláusula de beneficio inesperado, cláusula que como explica el punto cuarto del informe de la Dirección General de Fondos Agrarios, se aplicaba a los casos de compraventa celebrados como el presente en fecha anterior al 15-5-04, que no contuvieran cláusula del art. 17 o 27 del Reglamento, si el vendedor no cedía voluntariamente los derechos de ayuda de pago único en relación con las hectáreas o unidades objeto de la venta. A dichos efectos era imprescindible que el comprador solicitara los derechos de ayuda de pago único a la reserva nacional, como hizo la apelante mediante escrito de 13-6-06 presentado al día siguiente, identificando las unidades de producción adquiridas e identificando al vendedor de las mismas, siendo el resultado que a tenor de lo dispuesto en el art. 42.9 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003, art. 10 del Rtº. (CE ) nº 795/2004 y art. 16 del RD 1617/2005 , se procedió a retener al vendedor el 90% del importe de referencia calculado en función de las unidades de producción.

Así pues, si la compradora solicitó la asignación de los derechos correspondientes a la vendedora, a quien serían asignados al ser la titular en las campañas de referencia de la finca, habrá de convenirse lo fue por creer tener derecho a ello a virtud de lo pactado y si bien meses después solicitó tal asignación a la reserva nacional, tuvo que ser porque aun no constando requerimiento fehaciente alguno, la vendedora se hubo de negar a la cesión de aquellos, porque no responde a las reglas de la lógica hacer tal solicitud si hubiera tenido posibilidad de recibirlos de aquella.

No puede entenderse como acto obstativo a dicha voluntad de transmisión de derechos, el que en los burofax remitidos por la apelante con fecha 9 y 25-1-06 -docs. 3 y 4 contestación-, que sí fueron recibidos, aunque voluntariamente no recepcionados, en los que se requiere el cumplimiento del contrato y su elevación a escritura pública, no se hiciera constar aquella como exigencia, porque además de que lo discutido en el momento en el intercambio de requerimientos era el resto del precio a consecuencia de la sentencia recaída en primera instancia ya el 24-11-05 en los referidos autos de Juicio Ordinario 125/2005, en el Juzgado de Iª Instancia nº 4 de Córdoba, ante el requerimiento notarial efectuado por la apelada el siguiente día 25-1-06 -doc. 5 contestación- exigiendo el pago íntegro de los dos plazos, el de 30-1-05 y el último de 30-1-06, ambos por igual importe de 901.518,16?, y el efectuado el propio día 30-1-06 por la apelante -doc. nº 8 demanda y 6 contestación- requiriendo también de otorgamiento de dicha escritura en la forma que trataremos a continuación, finalmente no se llevó a cabo tal elevación del contrato a escritura pública, de modo que no se puede concluir que no se hubiese exigido la inclusión de la correspondiente cláusula como finalmente se hizo, tras nuevo intercambió de burofaxes en el mes de mayo de 2.007 -docs. 7 y 8- en el requerimiento notarial de fecha 1-6-07 -doc. nº 10 demanda, 9 contestación-, adjuntando igualmente el cheque correspondiente al último plazo ya cobrado íntegro el anterior tras la sentencia de apelación de 6-10-06 -doc. nº 5 demanda-.

Procede pues por todo lo expuesto, estimar el incumplimiento por la vendedora de entrega de la cosa en la forma pactada, esto es, con la transmisión de los derechos de subvención -DPU- inherentes a la finca objeto de compraventa, debiendo indemnizar en consecuencia por la falta de su percepción durante las seis campañas reclamadas desde 2.006 a 2.011, la cantidad de 306.751,31?, resultante de la ponderación de la liquidación estimada contenida en los dos informes aportados por las partes, por un lado la de 353.547,17?, que resulta de la liquidación estimada del informe aportado como doc. nº 14 de la demanda emitido por el Ingeniero Agrónomo Don. Luis Antonio , que dio lugar a los autos 1.082/12 del Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Córdoba acumulados a los presentes, y por otro, la de 259.955,46? que arroja la efectuada por el Ingeniero Agrónomo Don. Victorino en el informe aportado como doc. nº 2 bis de la contestación a dicha demanda, toda vez que no existe dato alguno que haga merecer a un valoración sobre otra, sin que en el acto del juicio se sometieran las mismas a contradicción para esclarecer el error que se dice cometido en el último en el escrito de apelación y que no se extrae sin más de contenido de dicho informe.

Se estima pues en el sentido expuesto, el motivo analizado.

Cuarto.-Por lo que se refiere a la mora del comprador y a la vista de lo razonado en el anterior fundamento de derecho, dicho motivo habrá de seguir la misma suerte estimatoria, pues al no haber cumplido el vendedor con la obligación de la entrega de la finca en la forma pactada - art. 1.469 Cc -, esto es transmitiendo los derechos de subvención correspondientes, de modo que no pudo incurrir en mora la compradora apelante al no abonar el último plazo pactado, toda vez que tratándose de obligaciones recíprocas, tampoco el vendedor había cumplido dicha obligación de entrega que le incumbía, como dispone el art. 1.100 Cc .

A mayor abundamiento, aun habiéndose otorgado la razón a la apelada en el Juicio Ordinario seguido con el nº 126/05, en el Juzgado de Iª Instancia nº 4 de Córdoba, tanto por la sentencia dictada en grado de apelación el 6-10-06 -doc. nº 5 demanda-, que ya revocaba la de instancia en la que se concedía parte de la minoración del precio solicitada, como posteriormente por la que resolvía el recurso de casación interpuesto de fecha 4-4-11 -doc. nº 6- al confirmar la de la Audiencia Provincial, no se puede afirmar que al no atender al pago completo de los dos últimos plazos estipulados en el contrato como se le instaba por requerimiento notarial de 26-1-06 -doc. nº 7-, la compradora no tuviese voluntad de cumplimiento de dicha obligación, cuando como se infiere del acta de requerimiento posterior de 30-1-06, la misma adjuntaba cheque con el importe del último plazo y habiendo obtenido el pronunciamiento favorable en la sentencia de 24-11-05 dictada en primera instancia, pendía entonces la resolución de la apelación, comprometiéndose no obstante a mantener la consignación de la cantidad minorada a resultas de lo que se resolviera en la alzada.

Al margen de lo anterior, consta igualmente en las actuaciones como SAT CUENCA 4636, como declarábamos en contestación al requerimiento de la actora para el pago del último plazo y otorgamiento de la escritura pública de la venta, solicitó acta notarial de constancia de fecha 1-6-07 -doc. nº 11- en la que hacía constar de nuevo que compareció en la notaría en la que había sido citada para dicho fin adjuntando de nuevo el cheque antes referido, siendo así que por acta de la misma fecha otorgada a instancia de la apelada -doc. nº 10-, ésta al no aceptar la inclusión cláusula de transmisión de los DPU en base a lo acordado en el contrato privado, solicitaba del Fedatario Público comunicara a aquella su voluntad de tener por resuelto el contrato por impago de dicho último plazo, situación en la que han permanecido las partes hasta que en el año 2.012, la compradora contrariamente a lo comunicado ha optado en esta litis por instar el cumplimiento, de modo que en definitiva no se puede entender -reiteramos- incurriera en morosidad la compradora y consiguientemente debiera abonar los intereses legales que se le reclamaban.

Finalmente, también habrá de estimarse la compensación pretendida de la cantidad de 1.584,64?, derivada de las costas adeudadas por la vendedora a la compradora a las que fue condenada en el incidente de impugnación de liquidación de intereses seguido con el nº 602/07 -doc. nº 11 demanda acumulada-, pues siendo la compensación un modo de extinguir las obligaciones - art. 1.156 Cc - en la cantidad concurrente, respecto de personas que por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra - art. 1.195 Cc .-, es jurisprudencia reiterada - SSTS de 5-1-07 , 7-12-07 , 30-4-08 y 22-6-09 , entre otras muchas-, la misma opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 Cc , aunque en cualquier caso procedería la compensación judicial en aquellos supuestos en los que no concurriesen concurren todos, pudiéndose completar su ausencia. En el supuesto de autos la compradora debe parte del precio de compraventa y la vendedora la cantidad indicada y ambas deudas están vencidas, siendo líquidas y exigibles sin existir más contienda entre las mismas, por lo que no se puede rechazar la compensación solicitada en base a ningún plus inexistente, pues ningún precepto obliga al cobro de dicha cantidad necesariamente en el procedimiento en que se aprobó la tasación de costas exigiendo la ejecución de la misma como se pretendía y se concedió.

Por todo lo expuesto pues, se estima parcialmente la apelación interpuesta, de modo que no discutida la obligación de pago en concepto de resto del precio la cantidad de 901.518,16?, de la misma habrá de deducirse la cantidad de 306.751,31?, como indemnización por la no transmisión de los DPU, más la referida de 1.584,64?, debiendo abonar en consecuencia el apelante la suma de 593.182,21?, más lógicamente los intereses por el abono de los recibos de IBI y las anualidades futuras de dicho impuesto, pronunciamiento que realmente no se impugna, debiendo tras dicha liquidación la vendedora apelada elevar el contrato de compraventa suscrito entre las partes 29-9-03 a escritura pública.

Finalmente, implicando la estimación parcial del recurso la estimación parcial tanto de la demanda rectora de esta litis, como de la acumulada a la misma, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en la instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394 LEC .

Quinto.-Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 6-2-15 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 808 del año 2.012, debemos revocar en parte la misma y estimando parcialmente tanto la demanda presentada por AGROLEAL S.L., como la acumulada presentada por SAT CUENCA 4636, debemos condenar a ésta a pagar como resto del precio de la compraventa suscrita entre las mismas el 29-9-2.003, la cantidad de 593.182,21?, así como la cantidad reclamada como intereses de las anualidades de IBI abonadas por la vendedora y las cuotas futuras cuyo pronunciamiento de instancia se confirma; igualmente AGROLEAL S.L. vendrá obligada una vez liquidadas las anteriores cantidades a elevar a escritura pública el referido contrato de compraventa; todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0496 15. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.