Sentencia Civil Nº 591/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 591/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1266/2014 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 591/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100569

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8745

Núm. Roj: SAP M 8745/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.058.00.2-2013/0011433
Recurso de Apelación 1266/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Modificación de medidas supuesto contencioso 1544/2013
Demandante/Apelante: DON Gabriel
Procurador: Doña Mª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno
Demandado/Apelado: DOÑA Loreto
Procurador: Doña Iciar Bacigalupe Idiondo
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dña. Rosario
Hernández Hernández
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas, bajo el nº 1544/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada,
entre partes:
De una, como apelante, Don Gabriel , representado por la Procurador Doña María Inmaculada Díaz-
Guardamino Dieffebruno.
De otra, como apelada, Doña Loreto , representada por la Procurador Doña Iciar Bacigalupe Idiondo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Desestimo en parte la demanda presentada D. Gabriel , demandante , representado por la Procuradora Sra. Benito Cabezuelo , contra Dª Loreto demandada, representada por la procuradora Sra. Porras Mena. Absuelvo a la demandada de todas las peticiones en su contra.

Se desestiman las demás peticiones de las partes.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este juzgado para ante la Audiencia provincial a contar desde la notificación de esta resolución La parte/s que pretenda/s recurrir en apelación, deberá/n acreditar, al momento de la preparación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado nº 2374 0000 03 1544 13, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre Así lo pronuncio, mando y firmo Pedro José Puerta Lanzón Juez del juzgado instancia nº 2 de esta localidad' Posteriormente se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue:'Se acuerda rectificar la sentencia de fecha de 11 de junio de 2014 en la forma expuesta en el fundamento de derecho único.

Contra esta resolución que formará parte integrante de la sentencia, no caber otro recurso que el que cupiera contra la resolución aclarada.

Así lo manda y firma D. Pedro José Puerta Lanzón, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta localidad. Doy fe.-'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Gabriel exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Loreto , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 250 # mensuales para cada uno de los hijos, desde la interposición de la demanda, con actualización en enero del 2015.

Hace mención a la cuantía actualizada por este concepto, al día de hoy; reitera que se ha producido una modificación importante en la situación del recurrente, estando en desempleo, a la situación de crisis que se vive en España, a la falta de necesidad de ratificar el contrato de arrendamiento, no dando trascendencia alguna a la identidad de la persona que realiza las transferencias, como arrendatario, señalando que el despido laboral sufrido lo fue por causas objetivas, habiendo recibido una mínima indemnización, y aclarando que los gastos del demandante, manutención y vestido actualmente son sufragados por su pareja.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La naturaleza del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias, afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, por los hijos, y ello no dependiente de la voluntad de aquellos, será posible acceder en ciertos supuestos a la modificación pretendida.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

En definitiva, si se pretende disminuir la cuantía de los alimentos, en sede de proceso de modificación de efectos, es necesario demostrar con total nitidez la reducción de la capacidad económica, con carácter permanente, de quien pretende la revisión de la medida económica adoptada en una anterior resolución, pues se ha de tener en cuenta, primordialmente, el interés de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución .



TERCERO: Ya resulta llamativo, de inicio, que en la demanda interpuesta en su momento sólo se haga referencia al dictado de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008 , y al convenio de 21 de abril del mismo año, sin mención alguna a los anteriores procesos de modificación de medidas, y a las precedentes resoluciones judiciales que determinaron mantener el convenio en su día judicialmente aprobado.

De modo muy escueto, sólo se advierte que en la actualidad el recurrente se encuentra en situación de desempleo, percibiendo prestación por importe de 967 # mensuales, debiendo afrontar el pago de la hipoteca de una vivienda que ha adquirido, cuotas mensuales de 690 #, habiendo arrendado la vivienda de su propiedad a fin de poder pagar la hipoteca.

Por tanto, obvia el demandante, a su propio interés, el relato fáctico en relación a la explicación de la situación anterior, la situación actual, para efectuar el análisis comparativo entre un momento y otro, pero sin olvidar lo que ya fue valorado en dos procedimientos anteriores de modificación de medidas.

Es lo cierto que se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2010 , en un posterior procedimiento, resolución que advertía que el demandante ya abonaba 850 # mensuales de alquiler, al tiempo que hacía frente al pago de la pensión de alimentos, 900 # mensuales, contando con unos ingresos de 1.770 # mensuales, alegando que percibía incentivos de 1.000 # mensuales.

Decía, entonces, el recurrente, que se había visto obligado a vender las participaciones que tenía en la entidad mercantil Autos Camarillo, 41, S.L. dedicada al taller de reparación, empresa de la que el recurrente era socio administrador, si bien, pasa a la condición laboral de trabajador por cuenta ajena, y se señalaba entonces que no se proponía prueba sobre tal circunstancia.

También afirmó el recurrente que recibía ayuda de sus padres, lo cual tampoco había sido demostrado, máxime cuando en el año 2009, en agosto, adquiere una vivienda, mediante un préstamo por importe de 190.000 #, al tiempo que ofrecía 400 # mensuales en concepto de pensión de alimentos.

Evidentemente, la sentencia entonces dictada afirmaba que los ingresos eran inferiores a los gastos acreditados y que la coincidencia de la crisis de la entidad mercantil con el hecho de la compra de la vivienda, por medio de préstamo hipotecario, debía valorarse en sus justos términos.



CUARTO: Con posterioridad se interpone otra demanda, el ulterior procedimiento, que termina con sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 , resolución que indica que, en realidad, el demandante pretende la revisión de la sentencia anterior, valorando la circunstancia de que la empresa era propiedad de un amigo personal de aquel, y se pone de manifiesto que no había razón alguna justificada del cese laboral del demandante en esta empresa.

Por contra, consta que actualmente el recurrente reside en Getafe, con su actual pareja, mientras que la vivienda adquirida en el año 2009 se ubica en Leganés, habiendo sido arrendada por conveniencia personal del propio recurrente.

En otro orden de consideraciones, no se justifican los motivos por los que el recurrente vende las participaciones que ostentaba respecto de la sociedad, siendo así que el negocio de taller sigue abierto, se ignora, y no se prueba, la razón por la que ha sido despedido el recurrente de la empresa, pues se ha prestado conformidad por aquel, recibiendo indemnización en una cuantía no excesiva, de 4.000 # mensuales.

Si se tiene en cuenta la documental por la que se averigua la evolución laboral del recurrente, se puede concluir que era socio de la entidad mercantil antes aludida, pasó luego a ser trabajador por cuenta ajena, ahora ha sido despedido, sin justificación sobre las razones de su desvinculación con la empresa cuando el negocio sigue en actividad, sin referencia alguna a las características de dicho negocio, número de empleados, trabajadores, rendimientos, beneficios, etc.

También sorprende que, y teniendo en cuenta el propio planteamiento del apelante, percibiendo solamente la prestación por desempleo así como la renta de alquiler de la vivienda de su propiedad, ofrezca 500 # mensuales, pues, aun en esta tesitura, le resta al demandante poco más de 200 # mensuales.

Sólo por medio del escrito de interposición del recurso viene a afirmar que recibe ayuda de su pareja, al tiempo que intenta explicar su situación laboral anterior y la actual.

Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Mª Inmaculada Díaz- Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de Don Gabriel , contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada , en autos de Modificación de Medidas nº 1544/13, seguido a instancia del citado contra Doña Loreto , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa declaración de condena en costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1266-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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