Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 591/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 826/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 591/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100552
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:940
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 591
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS .
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, seguidos en primera instancia con el nº 6 del año 2016, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaén,rollo de apelación de esta Audiencia nº 826 del año 2016, a instancia de D. Plácido , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, y defendido por el Letrado D. Ángel Trujillo Mena; contraDª Estrella , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco, y defendida por el Letrado D. Adolfo Álvarez García.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaén con fecha 16 de Mayo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Plácido (incapacitado por sentencia de 3/12/2015 ), representado por el Procurador de los Tribunales Sra. ROMERO MARTÍN, contra Dª Estrella , representada por el Procurador Sra. CODES BARRANCO, manteniéndose los pronunciamientos de tipo económico establecidos en la Sentencia de Divorcio nº 19/2014 dictada por este Juzgado de fecha 3/2/2014 , imponiéndose las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Plácido en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Estrella , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Septiembre de 2016 en que tuvo lugar, formando el Tribunal además del ponente los Magistrados que constan al margen en sustitución de los designados inicialmente por motivos de vacaciones, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se deniega la supresión o subsidiariamente reducción solicitada de la pensión compensatoria que por importe de 300 euros mensuales se fijó en sentencia dictada el 3-2-14 en procedimiento de divorcio nº 109/13, se alza la representación del actor y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a impugnar dicho pronunciamiento desestimatorio argumentando que de la practicada sí se ha de estimar justificada una alteración sustancial de las circunstancias pues de la misma se extrae que pese a haberse producido un incremento de sus ingresos por el reconocimiento de su incapacidad permanente absoluta, al tiempo se han visto también incrementados en mayor medida los gastos necesarios que el mismo debe atender al ser ingresado en la Residencia 'Entre Pinares del Mercadillo', para poder ser atendido de los padecimientos psíquicos que padece, deviniendo insuficientes los primeros para atender dichos gastos además de las deudas y obligaciones gananciales.
Argumenta igualmente, que del resultado de la prueba practicada se ha de estimar acreditado un incremento de los ingresos percibidos por la demandada que han venido a restablecer la situación de desequilibrio económico, viniendo por todo ello a insistir en la supresión de la pensión ya rechazada, o en su defecto, en la reducción de la misma a la cantidad de 120 euros mensuales con el límite temporal de un año a partir del dictado de la presente resolución.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada, aún a fuerza de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia, conviene recordar aquí también con carácter general, que según criterio unánime de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, cabe la posibilidad de alterar las medidas fijadas con carácter firme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90 , 91 , 92 y 100 del Cc , siempre y cuando por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.
Ahora bien, para estimar la concurrencia de alteración sustancial requerida 'ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; c) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; d) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.
Es por ello, se mantiene por tal doctrina, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación contemplada en la procedente sentencia, ( SS AAPP Vizcaya 14-12-98 ; Ciudad Real, 9-3-98 , Alicante 17-9-98 , Madrid 2-10-98 , Barcelona 8-5 y 27-6-2000 , Huesca 23-2-2000 , La Coruña de 29-06-99 , Asturias de 27-7-04 , Barcelona de 8-7-04 , Córdoba de 19-5-04 , Santa Cruz de Tenerife de 3-6-10 , Navarra de 27-6-12 , Álava de 8-7-13 , Valencia de 23-10-13 y Cádiz de 28-10-13 ).
Tercero.-Concretamente por lo que se refiere a la pensión compensatoria, declaraba la STS de 10-12-12 , que 'Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-» ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 , entre las más recientes).
Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento o la convivencia marital con otra persona ( STS de 23 de enero de 2012 ).'
A la luz de dicha doctrina pues, habremos de estar de acuerdo, como se concluye en la instancia, que los ingresos mensuales del actor no sólo no han disminuido, sino que se han incrementado prácticamente al doble de lo percibido al tiempo del divorcio, pues si entonces ascendían a 1.000/1.100 euros, según se constataba en las sentencias recaídas en dicho proceso, tanto la de primera instancia de fecha 3-2-14 , como la dictada en apelación de 5-6-14 -docs. 2 y 4 demanda-, en la actualidad el mismo percibe una prestación por el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, según el informe de actualización de 2.015 aportado al doc. nº 9 de la demanda, a la suma de 1.695,08 euros mensuales por 14 pagas no se olvide, que prorrateadas vienen a suponer la cantidad de 1.977,59 euros/mes, a lo que habrá de sumarse la la Ayuda de 298,28 euros/mes reconocida por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de 10-3-15 como vinculada al Servicio de Centro de Atención Residencial, al haberle sido reconocido por Resolución anterior de 6-8-14, el Grado II de Dependencia Severa -docs. 7 y 10 demanda-.
Por otro lado, no es menos cierto que por los padecimientos psíquicos del actor, diagnosticado de trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes, según informe del médico Forense aportado al acto de la vista, o de Inteligencia Límite y Trastorno mental de Psicosis Idiopática, según dictamen técnico facultativo por el que se le reconoce el grado de dependencia descrito, se han visto agravados hasta el punto de haber sido incapacitado judicialmente para regir su persona y bienes por sentencia de 3-12-15 en la que se constata que se trata de un trastorno crónico y progresivo y de naturaleza permanente, por el que debió ser ingresado para su atención en el centro especializado citado al inicio desde el 2-6-14, de modo que habrá de apreciarse como se dice también un incremento de los gastos padecidos por el mismo a consecuencia de su enfermedad, debiendo entender los mismos como necesarios por más que se alegue lo contrario.
Tales gastos, ascienden a la cantidad de 50 euros/día más IVA, según certificación de la Dirección de la Residencia 'Entre Pinares del Mercadillo', con lo que habrá de otorgarse en parte la razón al apelante en cuanto que los gastos se han incrementado, pero no en mayor medida como se quiere que los ingresos percibidos, pues de lo expuesto anteriormente no es cierto que todo el incremento se consuma con el precio del internamiento, pues ascendiendo este a unos 1.700 euros, restan aun casi 600 euros hasta el total de casi 2.300 euros/mes que percibe el mismo según hemos expuesto, máxime si a ello sumamos los más de 36.000 euros -seis millones de pesetas- que la hermana del obligado nombrada su tutora, admitió aquel había percibido como 1/3 de la venta de la casa heredada de sus padres por importe de 19.000.000 ptas. -11:50-.
Se ha de negar por tanto, como se argumenta, que los ingresos percibidos sean insuficientes para hacerse cargo de sus propias necesidades de subsistencia, abonar las deudas gananciales y además sufragar la pensión compensatoria acordada, pues no ofrece duda alguna que con tales ingresos puede soportar esta última y por tanto no se puede estimar la alteración sustancial pueda concretarse en la disminución de las posibilidades económicas de aquel, máxime cuando las deudas gananciales que la sentencia de divorcio concretaba en 245 euros/mes de préstamo hipotecario y 121 euros/mes de préstamo personal, además de impuestos que gravan la propiedad del domicilio familiar, lógicamente fueron tenidos ya en cuenta al tiempo de fijar la pensión compensatoria y sin que el hecho de que por imposibilidad u otro cualquier motivo, la demandada no abone el 50% que le corresponde de dichas deudas, las venga abonando el actor pueda ser tenido en cuenta a los efectos de la modificación, independientemente de la reclamación que oportunamente se haga en el procedimiento de liquidación de gananciales en el que se habría de procurar la pertinente compensación según reiterada jurisprudencia.
Por otra parte y en lo que se refiere a la situación económica de la beneficiaria apelada, se ha de estimar correcta la conclusión de la Juzgadora de instancia en orden que en principio se ha de entender más precaria si cabe, pues por más que se reitere en el escrito de apelación, ni se ha acreditado que cobrara una pensión contributiva permanente a diferencia de la RAI cobrada de forma temporal al tiempo del divorcio, ni que perciba ingresos por trabajos no declarados, pues según la información integral obrante en autos, la misma se agotó en el mes de abril anterior a la vista.
Ahora bien, lo que sí se ha de estimar acreditado discrepando de la falta de concreción que concluye la resolución recurrida, es que dicha beneficiaria ha percibido al menos tres millones de pesetas -18.000 euros- según admitió la misma en su interrogatorio por la venta de la casa de su madre que le fue dejada en herencia -9:01-, que pudieran ser cuatro millones de pesetas sí atendemos al testimonio de su cuñada, cónyuge de su hermano -18:06-.
Tal hecho sí se ha de considerar como alteración sustancial de las circunstancias en el sentido expuesto por la STS de 1-3-16 -citada por el apelante-, que con remisión a la STS de 17-3-14 , que a su vez reproduce el criterio de la de 3-10-11, reitera, que 'es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)'.
Así pues, acreditado el percibo líquido reconocido por la propia demandada, habrá de convenir que con el mismo se produce sin duda una mejora de su situación económica, que se bien no se puede estimar suficiente para la restauración del desequilibrio constatado al tiempo del cese de la convivencia y en consecuencia para estimar la pretensión en que se insiste de extinguir la pensión acordada, sí es de entidad o relevancia suficiente al menos para reducir la misma en un tercio, debiendo quedar fijada en la cuantía de 200 euros, no obstante con carácter indefinido y sin la limitación temporal pretendida, pues habida cuenta de que la apelada tiene ya la edad de 57 años, carece de trabajo, de estudios y de cualificación profesional alguna que pudiera facilitarle el acceso al mercado de trabajo, del que salvo los esporádicos recados a las monjas permaneció apartada durante el matrimonio, el juicio prospectivo a realizar con criterios de certidumbre en términos de alta probabilidad de que en el plazo de un año o en otro incluso más amplio, pueda superar el desequilibrio sufrido, exigencia jurisprudencial para establecer dicha limitación -por todas, STS de 18-5-16 -, es claramente negativo.
Se estima por ello parcialmente la apelación interpuesta, e implicando dicho pronunciamiento, la estimación parcial de la demanda inicial, procede modificar igualmente el pronunciamiento sobre las costas recaído en la instancia, sobre las que no procede hacer expresa declaración - art. 394.2 LEC .-.
Cuarto.-Habida cuenta del sentir estimatorio parcial de esta resolución, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a ladevolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, el 16-5-16 en autos de Juicio de Modificación de Medidas , seguidos en dicho Juzgado con el nº 6 del año 2.016 , debemos revocar la misma en el sentido de que estimando parcialmente la demanda, procede reducir la pensión compensatoria acordada por sentencia de 3-2-14, en Autos de Divorcio nº 109/13, a la cantidad de 200 euros mensuales, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0826 16.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
