Sentencia CIVIL Nº 591/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 591/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1035/2016 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 591/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100609

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10748

Núm. Roj: SAP M 10748/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0015920
Recurso de Apelación 1035/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 79/2015
APELANTE: Dña. Belinda
PROCURADORA: Dña. MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO
LETRADO: D. JAIME SANZ-DIEZ DE ULZURRUN ESCORIAZA
APELADO: D. Alexander
PROCURADOR: D. FEDERICO GORDO ROMERO
LETRADA: Dña. MONSERRAT MÓNICA DÍEZ PERELLÓ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 7 de julio de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 79/2015, ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Belinda , representada por la Procuradora doña María Lourdes
Fernández-Luna Tamayo y asistida por el Letrado don Jaime Sanz-Díez de Ulzurrun Escoriaza
De la otra, como apelado don Alexander , representado por el Procurador don Federico Gordo Romero
y defendido por la Letrada doña Monserrat Mónica Díez Perelló.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 643/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación en parte la demanda de formación de inventario instada por el Procurador D. Federico Gordo Romero en nombre de D. Alexander y por Dª Belinda representada por el Procurador Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo debo declarar y declaro como partidas del activo y del pasivo del inventario de la sociedad de gananciales en su día formada por D. Alexander y por Da Belinda .

ACTIVO 1. Vivienda familiar sita en Madrid en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 .

2. Plaza de garaje de residentes NUM003 , PAR sita en Madrid en la CALLE001 n° NUM004 .

3. Vivienda sita en Calvia (Palma de Mallorca) en la CALLE002 n° NUM005 , en el poblado mediterráneo Kings Prk, 4. Vehículo Volvo S 80 matrícula R-....-TY 5. Vehículo Ranger Rover Rreelander matrícula .... DZD .

6. Saldo de la cuenta N° NUM006 de Banca Corporación Bancaria.

7. Los bienes muebles, objetos de valor, adorno y ornamentación sitos en las viviendas de Madrid y, en las viviendas de Palma de Mallorca, como se indica en el fundamento de derecho segundo D) de la presente resolución, como de Santa Ponza ( Calvia) y Monturi ( Islas Baleares).

8. Devoluciones del IRPF del ejercicio 2013.

9. Las cuotas que ha efectuado D. Alexander a los planes de pensiones en la cuantía de 31.456,95 euros y de 654,41 euros.

PASIVO 1. Los pagos efectuados por D Alexander referente a los vehículos y a las viviendas que han disfrutados las partes, conforme se indica en el fundamento de derecho segundo I) de la presente resolución Así como los gastos de reparación de un mueble efectuado por Da Belinda .

2 Los pagos efectuados por el D Alexander referentes a los bienes inmuebles consistente en el pago de la cuota de hipoteca gastos de comunidad, recibos de luz y facturas a los que se refiere los documentos C (Fundamento de derecho

TERCERO de la presente resolución).

Que debo declarar y declaro como bienes privativos de D. Alexander : A)El trastero n° NUM007 sito en el Edificio NUM008 del POBLADO000 ' CALLE003 NUM005 de Santa Ponsa (Calvia), B)Con respecto a la Parcela rustica de secano sita en el t. m, Montuiri (Islas Baleares, llamada San Mio, sobre la que se ha edificado una vivienda unifamiliar pendiente de declaración de obra nueva o caseta de aperos como dice el actor.

Deudas de D. Alexander a la Sociedad de Gananciales: 1. Devoluciones del IRPF del ejercicio 2013.

2. Las cuotas que ha efectuado D. Alexander a los planes de pensiones en la cuantía de 31.456,95 euros y de 654,41 euros, Y, sin expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-33-1108-14 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3'569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1a Instancia n° r22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-33-1108-14'.

Postriormente con fecha 21 de marzo de 2016, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se aclara y rectifica la sentencia dictada el día 6 de Noviembre de 2015 , de la forma siguiente: A)Se añade en el fundamento de derecho primero y, en el fallo con el número 10 del activo, la cuenta corriente n° NUM006 de Abanca Corporación Bancara, con el saldo que tenga dicha cuenta a fecha 6 de Mayo de 2014.

B)En el fallo donde se aclara la letra B) de los bienes privativos de D. Alexander y donde dice llamado San Mio, debe decir Son Miró.

No ha lugar a efectuar ninguna otra aclaración o rectificación.

Contra esta resolución no cabe recurso, sin perjuicio del recurso de apelación que se puede interponer contra la sentencia Así lo acuerdo mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Belinda , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Alexander escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del recurso .

Disuelta la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora contendientes, y ello en virtud de la firmeza de la Sentencia que, en fecha 6 de mayo de 2014 , decretó su separación conyugal, se debate ahora, en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la composición del activo y pasivo societario, reproduciéndose en esta alzada parte del debate al efecto suscitado en la instancia, pues la Sra. Belinda , discrepando de algunos de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, solicita de la Sala que acuerde lo siguiente: '1. Declarar el carácter ganancial del trastero en la urbanización POBLADO000 en Santa Ponsa.

2. Declarar el carácter ganancial del terreno Son Miró en la localidad de Montuiri (Mallorca).

3. Declarar el carácter ganancial de la edificación levantada en dicho terreno Son Miró de Montuiri o, subsidiariamente, un crédito de los gananciales por el aumento de valor de la finca o, en su caso, por el valor de la edificación.

4. Establecer el crédito de la sociedad de gananciales la totalidad de las aportaciones al plan de pensiones por el importe actualizado de tales aportaciones.

5. Crédito de los gananciales contra el Sr. Alexander por importe de las aportaciones al plan de pensiones en Barclays Bank (ahora Caixa Bank) por su importe actualizado.

6. Calificación de la cubertería de plata como bien privativo de la Sra. Belinda .

7. Declara un crédito de los gananciales contra D. Alexander , por el precio de venta de vehículo en 2012.

8. Inclusión como activo ganancial de la devolución I.R.P.F. ejercicio de 2014.

9. Exclusión como pasivo de la sociedad de gananciales de los pagos realizados por el actor (apartados 1 y 2 del pasivo).

10. Inclusión como pasivo ganancial de la deuda de la sociedad de gananciales con D. Jose Antonio '.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Trastero en la urbanización POBLADO000 de Santa Ponsa .

Según se hace constar en la escritura notarial otorgada en fecha 17 de octubre de 2005, esto es durante la vigencia de la sociedad de gananciales, el Sr. Alexander adquirió dicho inmueble con carácter privativo y por un precio confesado de 2500 €, manifestando, según se recoge en dicho instrumento público, que, no obstante dicho régimen económico, la aportación efectuada para la compraventa procedía de su peculio particular, teniendo carácter de aportación privativa, y debiendo la Sra. Belinda ratificar dicho extremo.

Para justificar el origen privativo del desembolso efectuado por dicho concepto, la representación del Sr. Alexander aporta a las actuaciones un documento suscrito por su madre en el que se refiere lo siguiente: 'Declaro que en fecha de 14 de octubre de 2005 entregué la cantidad de 9000 € en efectivo a mi hijo, D.

Alexander , proveniente de la venta de una finca con chalet en Batres, Madrid, y en concepto de liquidación de parte de la herencia paterna a mis cinco hijos.

Que me consta y me constó en su día que dicha cantidad de 9000 € fue invertida por mi hijo Alexander en la adquisición de un trastero en Palma de Mallorca y en los gastos de gestión derivados de la misma'.

Se alega por la dirección Letrada del citado litigante que con parte de dicha suma, y en concreto 2500 €, procedió a abrir una cuenta en el BBVA, siendo cancelada en fecha 17 de octubre de 2005, esto es en coincidencia con el otorgamiento de dicha escritura de compra.

Pero es lo cierto que dicho documento privado fue impugnado, en cuanto a su autenticidad, por la dirección Letrada de la Sra. Belinda , sin que el actor, a salvo de lo que luego se dirá, propusiera otros medios de prueba a fin de acreditar el ajuste a la realidad de lo consignado en el mismo, pues ni fue ratificado por su suscribiente, ni existe rastro documental alguno del efectivo traspaso del referido numerario de madre a hijo.

De otro lado, tampoco la Sra. Belinda , tal como se recogía en la escritura de compra de dicho bien, ha reconocido el carácter privativo de la correspondiente aportación dineraria, a cuya condición parecía supeditarse la definitiva calificación de dicho bien.

Con tales condicionantes han de operar necesariamente, respecto de dicha partida, las previsiones del artículo 1361 del Código Civil , a cuyo tenor se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

Aunque, al tratarse de una presunción iuris tanto, la misma puede quedar desvirtuada por prueba en contrario, el Tribunal Supremo mantiene que para que la mencionada presunción sea desvirtuada es necesario que se haya producido una prueba satisfactoria y concluyente de que el bien tiene carácter privativo; y se añade que para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida, de manera que se requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva por parte de uno de los cónyuges ( STS 20-6-1995 , 10-3-1997 , 24-2-2000 y 17-10-2007 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que en el caso, y como se ha expuesto, ni los documentos aportados por el actor evidencian por sí solos el carácter privativo de dicha aportación numeraria, ni ello queda tampoco refrendado por el testigo que declara a instancias de dicho litigante, pues el mismo se limita a afirmar que su hermano le dijo que compró el trastero con dinero de la herencia de su padre, lo que, a tenor de dicha doctrina jurisprudencial, se ofrece insuficiente para desvirtuar la presunción de ganancialidad.

En consecuencia, hemos de acoger el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- Terreno Son Miró en la localidad de Montuiri .

Dicho bien inmueble fue adquirido por don Alexander en virtud de escritura notarial otorgada en fecha 3 de julio de 2006, en la que se hizo constar que lo compraba para su sociedad de gananciales, si bien añadía que el precio abonado por dicha operación (12.000 €) era de origen privativo.

A la vista de lo así escriturado, la calificación jurídica de dicha partida viene necesariamente condicionada por las previsiones del artículo 1323 del Código Civil , en cuanto las mismas posibilitan cualquier desplazamiento patrimonial entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativo y consorcial. Y añade el artículo 1355 del mismo texto legal que podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

En definitiva, y en lo que concierne a esta partida, fue el Sr. Alexander quien, no obstante manifestar que el dinero invertido en su adquisición le pertenecía privativamente, expuso su libre voluntad de otorgar carácter comunitario al bien adquirido, lo que así ha venido siendo asumido por ambos esposos durante toda la vigencia del régimen económico matrimonial, siendo inscrito registralmente con carácter ganancial, no siendo admisible jurídicamente la mutación de dicho carácter por la sola circunstancia de la quiebra de la unión nupcial, y la consiguiente extinción de la sociedad de gananciales.

En último término, la esgrimida, que no cumplidamente demostrada, aportación de numerario privativo para dicha adquisición podría determinar un crédito del Sr. Alexander contra la sociedad de gananciales, en los términos al efecto contemplados en el artículo 1398-3ª Código Civil , pero al no haberlo así solicitado en ningún momento del procedimiento, y tampoco al evacuar el trámite del artículo 461 L.E.C ., que permite la impugnación, incluso de modo subsidiario, de la resolución recurrida de contrario, habremos de estimar, sin contraprestación alguna, la pretensión revocatoria articulada por la Sra. Belinda .



CUARTO .- Edificación levantada en terreno Son Miró de Montuiri .

El artículo 1359 del Código Civil mantiene el principio de accesión ordinaria, que no invertida, al disponer que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afectan, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

Por lo cual, y acogido el motivo anterior acerca de la condición comunitaria del citado terreno, la misma calificación jurídica ha de atribuirse a la edificación levantada sobre el mismo, quedando además excluida toda posible compensación económica, en cuanto no postulada así por el hoy apelado.



QUINTO .- Planes de pensiones .

De conformidad con el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez.

En consecuencia, y como viene manteniendo esta Sala, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero.

De ahí que haya de concluirse, como así lo recoge la Sentencia apelada y lo asumen ambas partes, que tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y si privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1346-5 º y 1349 del Código Civil .

Sin embargo, puede suceder que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397-3º del citado texto legal , a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquella que fueran de cargo de uno solo de los cónyuges.

Ahora bien, partiendo de dichos condicionantes, en relación con el planteamiento efectuado por la parte apelante, que solicita la inclusión en el activo de todas las aportaciones realizadas a los planes de pensiones, habremos de recordar que, en lo que concierne al plan de pensiones concertado a través del Montepío de Loreto, el 50% del total cotizado lo fue a cargo de la Compañía Iberia, empleadora del Sr. Alexander , y sólo la otra mitad a cargo directamente de este último.

Cierto es que, conforme al Real Decreto 1307/1988, las contribuciones del promotor pueden ser deducibles de la base imponible del impuesto que grava su renta, imputándose, en la parte que corresponda, a los partícipes en el plan de pensiones, que han de integrarse en su base imponible del I.R.P.F., en concepto de rendimientos netos del trabajo dependiente (vid artículo 61 y 63 de dicha normativa). Sin embargo, según declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2007 , dichas aportaciones empresariales al plan de pensiones no pueden confundirse con la retribución salarial, pues se trata de prestaciones económicas a favor del trabajador que no producen incremento en su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de Pensiones, que es gestionado por un tercero, el tal modo que el partícipe no tiene ningún control sobre las cantidades ingresadas en el correspondiente Fondo.

Se marca así una clara línea diferencial entre el salario que, durante la vigencia del régimen económico, tiene indiscutible carácter ganancial ( art. 1347-1º C.C .), y las aportaciones del empleador a un Plan de Pensiones que, por más que puedan tener la antedicha repercusión fiscal, no se integran en el patrimonio del trabajador, sino en un Fondo de Pensiones asimilable, según dicha doctrina jurisprudencial, a la pensión de jubilación, que es un derecho del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 C.C .

Por ello, y no pudiendo integrarse en el activo comunitario las cotizaciones realizadas por cualquiera de los esposos a la Seguridad Social durante la vigencia del matrimonio, la misma suerte han de correr las aportaciones realizadas por el empresario a los Planes de Pensiones, pues las mismas tienen por finalidad complementar la pensión de jubilación a cargo de dicho organismo público.

En consecuencia, ha de corroborarse, en este apartado del debate, el correcto criterio decisorio en efecto recogido en la Sentencia de instancia, si bien el importe básico de tales partidas deberá incrementarse con su correspondiente actualización, conforme al IPC, a tenor de lo prevenido en el artículo 1397-3º C.C ., de inexcusable aplicación a tales supuestos, aún en la hipótesis de no existir una concreta postulación a tal fin.



SEXTO .- Cubertería de plata .

La parte apelante, sobre la base del documento incorporado al folio 513 de las actuaciones, mantiene que dicho bien, en cuanto adquirido por ella con anterioridad a contraer matrimonio, le pertenece con carácter privativo. Sin embargo, ha de recordarse que dicho documento, aportado en fotocopia, fue impugnado de contrario, sin haberse aportado al procedimiento el original del que haya podido obtenerse la referida reproducción.

Tampoco presenta la hoy apelante factura justificativa del abono del precio de compra de dicho bien, por lo que no puede afirmarse que ello se efectuara con cargo exclusivo a aquélla y con anterioridad a contraer matrimonio.

Ante tales dudas, no despejadas en todo el curso del procedimiento por quien a ello venía obligada de conformidad con el artículo 217-2 L.E.C ., ha de prevalecer la condición comunitaria de dicha partida, en virtud de la presunción al efecto recogida en el examinado artículo 1361, lo que determina el rechazo de la pretensión revocatoria deducida en este apartado del debate.

SÉPTIMO .- Precio de venta de un vehículo en el año 2012 .

Al tiempo de llevarse a cabo dicha operación se encontraba plenamente vigente la sociedad de gananciales, sin que se haya demostrado que el Sr. Alexander se apropiara para sí del precio obtenido, y ello en orden a la postulada proyección al caso de las previsiones de los artículos 1390 y 1397-2º C.C ., por lo que, teniendo en cuenta además el escaso rendimiento obtenido por dicha venta (500 € según expone la recurrente), habremos de presumir que el mismo fue reinvertido en la cobertura de las necesidades familiares, en los términos al efecto contemplados en el artículo 1362, en relación con el 1361, del repetido texto legal.

Procede, por ello, rechazar la pretensión que formula la apelante en este apartado de la contienda litigiosa.

OCTAVO .- Devolución de la parte proporcional del I.R.P.F. del ejercicio 2014 .

Conforme se ha expuesto, y así lo asumen ambas partes, la sociedad de gananciales no se extinguió hasta que, conforme a lo prevenido en el artículo 95 C.C ., adquirió firmeza la Sentencia que dictada en fecha 6 de mayo de 2014 , decretó su separación matrimonial.

Por lo tanto, y ostentando en dicho momento la citada comunidad económica un crédito contra la Hacienda Pública, el mismo ha de quedar integrado, en la parte proporcional correspondiente a la vigencia de la sociedad en dicho año, en las operaciones particionales del caudal común, a tenor de lo prevenido en el artículo 1397 C.C .

Y así lo asume en el caso el ahora apelado, pues en el escrito presentado por su dirección Letrada y obrante a los folios 431 y siguientes de las actuaciones, no se opone a la inclusión de dicha partida en el activo comunitario, limitándose a alegar que, en dicho momento, no había percibido aún de la Agencia Tributaria la correspondiente devolución, lo que reitera personalmente dicho litigante al ser interrogado en el acto de la vista celebrado en la instancia, añadiendo que la ha reclamado.

Al contrario de lo que, de modo ciertamente confuso, se expone por dicha parte al evacuar el trámite del artículo 461 L.E.C ., la mera lectura del acta de formación de inventario (folios 267 y 268) pone de manifiesto que aquél no se opuso a la pretensión deducida por la demandada sobre inclusión de tal partida en el activo ganancial.

Por lo expuesto, ha de estimarse dicho motivo.

NOVENO .- Gastos realizados por el actor respecto de los vehículos de titularidad ganancial .

No obstante dicho genérico enunciado, y que hace referencia a los apartados 1 y 2 del pasivo recogido en la Sentencia de instancia, la dirección Letrada de la recurrente, en el desarrollo de este motivo, hace mención únicamente a una multa impuesta al Sr. Alexander después de la Sentencia de separación, y ello a causa de no haber presentado, en el plazo debido, el vehículo marca Volvo a la Inspección Técnica periódica, así como a una factura de reparación del automóvil Range Rover Freelander.

Y es lo cierto que los referidos automóviles venían siendo usados exclusivamente por don Alexander , como así lo reconoce al ser interrogado en la instancia, por lo que al mismo incumbía, en justa correspondencia, tanto su mantenimiento como el cumplimiento de las correspondientes previsiones normativas sobre inspección, por lo que debe asumir a título privativo los pertinentes gastos, sin repercusión en la sociedad de gananciales, lo que determina la estimación del motivo articulado por la recurrente.

DÉCIMO .- Facturas de cerrajería .

En cuanto las mismas responden a incidencias acaecidas tras la disolución de la sociedad de gananciales, a fin de propiciar, según se expone, la entrada del esposo en uno de los inmuebles de titularidad común, lo que se dice impedido por el otro cotitular, no puede concluirse que los gastos al efecto realizados tengan encaje posible en las distintas previsiones del artículo 1362 C.C ., constituyendo, a lo sumo, créditos de uno de los esposos frente al otro, que no respecto de la sociedad de gananciales, lo que excluye necesariamente su inclusión, como pasivo, en las operaciones liquidatorias del caudal común.

En consecuencia, la pretensión revocatoria que formula la recurrente ha de ser estimada.

UNDÉCIMO .- Deuda de la sociedad de gananciales con don Jose Antonio .

El hoy apelado, en el escrito elaborado por su dirección Letrada y obrante a los folios 432 y siguientes de las actuaciones, alega que se acordó verbalmente que, durante la separación de hecho, los gastos de estudios de la hija del matrimonio serían asumidos al 50% entre el Sr. Jose Antonio y la Sra. Regina por un lado y el Sr. Alexander por otro, por lo que las cantidades adeudadas por el mismo, por el antedicho concepto, serían, en cualquier caso, la mitad de la suma reclamada de contrario; y añade que, entre los meses de enero y abril de 2014, ingresó en la cuenta común la suma de 5470 € para dichos gastos, esto es más del doble de lo que le correspondía aportar.

Sin embargo, dicho litigante no acredita, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 L.E.C ., la existencia del referido pacto verbal, lo que hace concluir necesariamente que, careciendo la esposa de recursos propios y correspondiendo la cobertura de los gastos de Universidad de la hija a la sociedad de gananciales, a tenor de lo prevenido en el artículo 1362-1º C.C ., dicha carga económica debió ser asumida en su integridad por aquél, en cuanto único de los cónyuges que disponía de medios económicos a tal fin.

En lo que concierne a las compensaciones que, en este apartado del debate, expone la dirección Letrada de don Alexander a la consideración judicial resultan de significativa trascendencia, para dilucidar la controversia planteada, los acuerdos alcanzados por las partes sobre medidas económicas en el acto de la vista del procedimiento de divorcio, pues el Sr. Alexander se comprometió a pagar, en concepto de alimentos de la hija, la suma de 250 € al mes, haciéndose cargo directamente de los gastos de la Universidad, a lo que se agregó el pago de una pensión a favor de la esposa de 600 € al mes, amén de sufragar aquél en su integridad las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar; todo ello, en su conjunto, suponía un desplazamiento mensual superior a los 1700 €, al que había que añadir el relativo a los gastos de la matrícula universitaria.

Cierto es que, conforme a lo pactado, dichas obligaciones pecuniarias comenzarían a regir a partir del mes de mayo de 2014, pero ello partiendo del cálculo de los gastos que se venían generando ya con anterioridad, y a cuya íntegra cobertura quedaba obligado el Sr. Alexander , a tenor de lo antedicho.

Como bien expone la dirección Letrada de la apelante, don Alexander , según los expuestos datos debió aportar a la cuenta común donde se cargaban los gastos de la familia, y en el período transcurrido entre septiembre de 2013 y abril de 2014, unos 14.000 €, más otros 2426 €, importe de la matrícula universitaria de la hija, en tanto que lo realmente satisfecho por el mismo tan sólo alcanzó la cifra de 10.819,69 €, teniendo que ser suplida la diferencia por el padre de la Sra. Belinda , mediante una aportación global, destinada a cubrir las necesidades académicas de la común descendiente, de 5003,25 € que, como crédito de aquél, debe integrarse en el pasivo societario, al amparo del artículo 1398-1ª C.C .

DUODÉCIMO.- Costasdel recurso .

Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena sobre el pago de las costas causadas en esta segunda instancia, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Belinda contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en procedimiento de formación de inventario seguido, bajo nº 79/2015, entre dicha litigante y don Alexander , debemos declarar y declaramos que tienen carácter ganancial y, por lo tanto, han de integrarse en el activo de la sociedad en liquidación, los siguientes bienes: -Trastero en la urbanización POBLADO000 , en Santa POBLADO000 .

-Terreno Son Miró en la localidad de Montuiri y edificación levantada sobre el mismo.

-El importe actualizado de las aportaciones (31.456,95€) efectuadas por el Sr. Alexander al plan de pensiones suscrito a través del Montepío de Loreto.

-El importe actualizado de las aportaciones efectuadas por dicho litigante al plan de pensiones en Barclays Bank (ahora Caixa Bank).

-La parte proporcional de la devolución del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2014.

Respecto del pasivo societario declaramos lo siguiente: -La inclusión de un crédito a favor de don Jose Antonio por importe de 5003,25 €.

-Se excluyen del inventario las sumas de 106,25 € y 116,05 € correspondientes, respectivamente, a multa y reparación derivadas del uso de los vehículos gananciales.

-Se excluye del inventario el crédito reconocido a favor del Sr. Alexander frente a la sociedad de gananciales en concepto de gastos de cerrajería, por importe de 84,35€ Se confirman todos lo demás pronunciamientos contenidos en la resolución apelada y en especial, al ser objeto del recurso, los relativos a la declaración de ganancialidad de una cubertería de plata y a la exclusión de un crédito contra el esposo por la venta del automóvil Rover 216, matrícula X....WE .

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1035 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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