Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 591/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 710/2017 de 25 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 591/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100561
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1339
Núm. Roj: SAP AL 1339/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM 591/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA SERRANO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
======================================
En la Ciudad de Almería a 25 de septiembre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número
710/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería seguidos
con el número 1079/13, entre partes, de una como demandante apelada Entidad DIEZ TODO LIMPIO S.L,
representado por la Procuradora Dña. Natalia Ruiz- Coello Moratalla y dirigida por el Letrado D. José Manuel
Torres Rollón, y de otra como demandada-apelante Entidad COMPLEJO RESIDENCIAL MIRADOR DE ALMERÍA
S.A, representada por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y dirigida por la Letrada Dª Rosalía Trinidad
Bonachera Villegas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos con la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora DÑA. NATALIA RUIZ - COELLO MORATALLA, actuando en nombre y representación de DIEZ TODO LIMPIO S.L contra COMPLEJO RESIDENCIAL MIRADOR DE ALMERÍA , S.A representado por la Procuradora DÑA. OLGA GARCÍA GANCÍA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (77.366,83€) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales '.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte actora, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada acordando la desestimación de la demanda interpuesta por la Entidad Diez Todo Limpio, así como estimar la oposición a la demanda planteada por el apelante, declarando la inadmisión de las pretensiones de la actora, y todo ello con expresa condena en costas de la alzada a la actora. A dichos efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que en primer lugar considera que el juzgador admite la documentación aportada por la actora con la demanda, en contravención de lo establecido en el art. 217.1 de la LEC, al carecer las facturas aportadas de sustento, no estando justificados los importes facturados, sin que se acredite por la demandante las premisas del cálculo, el método aplicado y los resultados obtenidos del mismo, pese a que incumbía a la parte actora que reclama una determinada cantidad, la carga de la prueba conforme a lo establecido en el art. 217.1 de la LEC.
En segundo término alega, infracción de lo dispuesto en el art. 1.281 .1 y 1.256 del Código Civil, en cuanto que manifiesta que, la resolución recurrida no ha tenido en cuenta, que al final de cada año, entre las partes se giraban facturas de devolución y abono, regularizando la situación de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito, incurriendo la sentencia en un evidente error a juicio de la apelante en tanto que afirma la parte, que consta acreditada la existencia de facturas de abono, en concreto, la de fecha 31/12/09 (factura nº A/2009409) por importe de177.174,62€; Factura de abono de fecha 31/12/10,(Factura nº A/2010361) por importe de143.589,59€ y la Factura de abono de fecha 31/12/11 (Factura nº A/2011273) por importe de 101.748,56€, que regulariza las relaciones entre las partes al final de cada año, sin que entienda la parte que pueda pretenderse, ni admitirse como hace la sentencia, que se adeuden determinados flecos o cantidades, cuando existen los referidos documentos que acreditan la liquidación y abono al final de los ejercicios 2009,2010 y 2011, conforme a lo estipulado en el contrato produciéndose la regularización al final de cada ejercicio, tal y como se acredita mediante las facturas de abono admitidas por las partes.
Manifiesta, que la Sentencia admite que en 2009, se procedió a la regularización de las cuentas por ambas partes, mientras que no reconoce tal circunstancia en los ejercicios de 2010 y 2011, y sin embargo, no excluye los servicios prestados en marzo de 2009, ni tampoco tiene en cuenta que, a finales de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, se regulariza la situación por los conceptos de ocupación, superficie y servicios de limpieza, estimando la parte que carece de sentido, abonar a la apelante cantidades a finales de 2010 y 2011 de más de 100.000€ adeudándole a la actora, según ella, determinadas cantidades en esos mismos ejercicios. Continúa en el sentido de que la Sentencia expone que no resulta acreditado tal extremo, aunque paradójicamente acepta como válido el documento nº 1 de la contestación, al mismo tiempo que se lo deniega a los documentos nº 2 y 3, a pesar de ser exactamente iguales, aunque referidos a ejercicios fiscales distintos. Aduce que, tales documentos demuestran que, si bien los años 2009 a 2011 se produjo la liquidación pactada, y no así en el 2012, que no es un hecho que la parte entienda o haya que deducir, sino que el contrato que regulaba la relación interpartes lo reflejaba en su cláusula 3.3 y así se recoge en la propia sentencia.
Igualmente afirma la apelante que, la sentencia no ha tenido en cuenta que si el montante fijo, se calcula conforme a un promediodel 75% de la ocupación hotelera previsible. Si la ocupación no alcanzara el citado porcentaje, se procederá a su regulación al final del año. Y aceptado por la contraparte, la ocupación señalada, no entiende que sea de recibo que no se aplique por la sentencia la regularización propugnada a pretexto de que la recurrente debía formular demanda reconvencional para aplicar la compensación, por lo demás no pedida, sino que sólo se pedía la aplicación de la regularización expresamente prevista en el contrato. En último término y en lo referido al Centro de Estética Vitalmar, considera que fue acreditado, que el mismo ocupa una superficie de 2.809,90m2, y que el precio por su limpieza por metro cuadrado es de 0,35€, sin que entienda admisible la deducción efectuada en la Sentencia sin soporte probatorio alguno. Por lo que considera que la cantidad a abonar por tales conceptos según el tenor literal del contrato es de 983,46€ más IVA y no de 1.771,98€ más IVA. En definitiva termina afirmando la parte recurrente, que se ha producido una vulneración del art.24 de la CE, y más concretamente un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandante en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandada, interesando la confirmación de la resolución impugnada con condena en costas a la recurrente.
TERCERO.- Concretada la cuestión en los anteriores términos que deduce la apelante, se ha de partir en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre el cual sustenta la misma todo el recurso, de que con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada, sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
CUARTO.- Desde la anterior premisa, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte videográfico constata, como efectivamente en el contrato suscrito interpartes con fecha 3 de mayo de 2004 (folio 19 a 24 de las actuaciones), que ambas partes reconocen, y que tenía por objeto según su cláusula primera, la gestión del servicio de limpieza de las instalaciones, dependencias, zonas comunes, interiores y áreas de restauración del Hotel Portomagno, sito en Aguadulce (Roquetas de Mar) y cuya explotación pertenecía a la demandada- apelante, externalizaba el servicio a favor de la parte actora- apelada DIEZ TODO LIMPIO S.L, fijando en el mismo contrato el concepto de externalización, en la misma cláusula 1, concretado tal concepto en 'la gestión , planificación y supervisión de la limpieza de las instalaciones, pasillos de clientes, ascensores, zonas nobles, servicios interiores, aseos públicos, salones, zonas de recreo y cualquier otra dependencia o zona del hotel'.
En la cláusula 3.1 del contrato suscrito relativa a las condiciones económicas, se establecía de forma expresa que 'Los importes a abonar por CREMASA a DTL, se determinarán, de mutuo acuerdo entre las partes y se ajustará a las siguientes referencias o módulos: Se establecerá un importe fijo mínimo mensualmente, que se establece en doce mil quinientos euros (12.500€), más un importe variable por metro cuadrado que se limpie dependiendo del bloque o zona de limpieza.
El montante o importe fijo, se calcula conforme a un promedio del 75% de la ocupación hotelera previsible. Si la ocupación no alcanzara el citado porcentaje, se procederá a su regularización a final de cada año.
Con carácter enunciativo los diferentes bloques de precios a negociar son los siguientes: a) Limpieza de zonas nobles (Se incluyen todas las zonas comunes destinadas a clientes y personal) ...0,26€/m2; b) Limpieza áreas comunes...0,26 €/m2; c) Limpieza de cristales...0,60€/m2; d) Limpieza de habitaciones de plantas...0,50€/ m2; e) Limpieza de centro de estética ...0,35€/m2; f) Limpiezas extraordinarias: pulidos de suelos, cristaleras, zonas deportivas etc. Según necesidades...Precio de mercado con especial consideración hacia el cliente.
En el apartado 3, de la misma cláusula se determinaba de forma expresa que, ' DTL, aportará los materiales, útiles herramientas y demás medios necesarios, conforme a lo estipulado en la cláusula sexta de este contrato, si bien, se acuerda que dado que CREMASA cuenta con una Central de Compras que suministra productos para distintos hoteles con los que se mantienen lazos comerciales, D.T.L. se compromete a adquirir a través de dicha Central de Compras, al menos el 75% de todos los productos que utilice en la limpieza de las instalaciones de ésta empresa. Ello se instrumentará de tal forma que una vez cursados los correspondientes pedidos por los servicios administrativos de D.T.L., los productos de limpieza serán puestos a disposición del personal de D.T.L en el propio centro de trabajo de CREMASA, momento a partir del cual, dichos materiales, productos, instrumentos o utensilios, pasarán a ser propiedad de D.T.L. A final de cada año, D.T.L emitirá una factura de devolución o abono a CREMASA, según las especificaciones de ésta última y en función del gasto realizado a lo largo del año, según las tarifas que DTL conocerá y habrá aceptado previamente en el mes de enero de cada año. La mencionada factura de devolución final será abonada por D.T.L a CREMASA en un período de tiempo prudencial, que en ningún caso sobrepasará los ocho meses siguientes al año de facturación. La negativa de D.T.L a abonar el importe que corresponda, conllevará la rescisión automática del contrato y la exigencia a D.T.L de los daños y perjuicios que pudieran derivarse.' La cláusula cuarta del contrato relativa a facturación, plazo y forma de pago, determinaba de forma expresa que: 'a) Para los servicios descritos, salvo acuerdo en contrario entre las partes, el cual deberá figurar por escrito y adjuntado a este contrato, D.T.L, facturará a CREMASA de forma mensual (los días 30 de cada mes, o el siguiente primer día hábil siguiente) debiendo incluir en las facturas todos los elementos y datos exigidos por la legislación en vigor en cada uno de los momentos; b) Por su parte, CREMASA se compromete a efectuar el pago de los servicios en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de la factura aludida anteriormente, mediante la entrega del correspondiente pagaré.' En este estado de cosas y de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, incumbiendo por su parte a la demandada, la carga de probar los hechos impeditivos, obstativos, extintivos o enervadores. Desde dicha perspectiva, se alega en el presente recurso por la parte apelante- demandada, que las facturas aportadas por la actora carecían de sustento, sin estar justificados los importes facturados, premisas de cálculo, método aplicado y resultados obtenidos, sin que la resolución recurrida haya tenido en cuenta que, a final de cada año entre las partes se giraban facturas de devolución y abono regularizando la situación de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 del contrato suscrito, existiendo facturas de abono acreditativas de la regularización final relativas a las anualidades de los períodos de 2009, 2010 y 2011, así como que la Sentencia admite que en 2009 operó la regularización de las cuentas, pero no excluye el período de servicios correspondiente a marzo de 2009 y no reconoce la regularización correspondiente a los períodos de 2010 y 2011, a pesar de ser documentos exactamente iguales al de 2009, sin tener tampoco en cuenta que si el montante fijo se calcula conforme a promedio del 75%de la ocupación previsible y en caso de no alcanzarse el porcentaje la regularización se realiza a final de año, aceptado por la parte actora la ocupación señalada por la apelante, no comprende que no se aplique la regularización a pretexto de formulación de una demanda reconvencional a efectos de aplicar la compensación, no pedida.
QUINTO.- Se ha de tener en cuenta a efectos de resolución del recurso interpuesto, que efectivamente y tal y como acertadamente recoge la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, el documento nº 1 ( folio 74 de las actuaciones) de los aportados por la demandada, expresamente refleja el concepto de 'Abono de facturación por descuento especial y liquidación de servicios por regularización de habitaciones reales ocupadas), con lo que necesariamente se ha de estimar liquidado entre partes el período de 2009, pese a ello la juzgadora de instancia incluye en la cantidad adeudada la factura correspondiente a marzo de 2009, sobre la base de considerar que no se indicaba en la contestación a la demanda que la factura de abono emitida por DTL a favor de CREMASA se hallara pendiente de pago, así como no indicar en la misma que en la determinación de su importe se hubiera aplicado compensación alguna por la factura del mes de marzo reclamada. Se constata pues, el error de la juzgadora a quo en la valoración de la prueba, pues examinado el citado documento nº 1, el mismo es de claridad meridiana y corresponde a una liquidación total de la anualidad de 2009 entre partes conforme al contrato suscrito, teniendo en cuenta además que la data de dicha factura, así como el sello del registro de IVA es de diciembre de 2009, por lo que no resulta razonable, ni lógico entender como afirma la juzgadora que dicho período de marzo de 2009 hubiera quedado fuera de la liquidación, ni que restara cantidad alguna por abonar en ese período, lo que determina que se haya de detraer dicha cantidad, por importe ascendente a la cuantía reclamada por la actora de 1.145,15€ . Sin embargo, no cabe reconocer error valorativo alguno en relación con las facturas aportadas por la demandada, hoy apelante respecto de los períodos de 2010 y 2011, pues efectivamente el concepto por el que constan no es otro, sino el de 'Abono por productos de limpieza correspondientes al año 2010, según condiciones del contrato suscrito entre ambas partes' e igualmente por lo que respecta a la anualidad de 2011. En la cláusula tercera, tres del contrato en su tenor literal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.281 del CC, ya recogíamos que se disponía que ' A final de cada año, DTL emitirá una factura de devolución o abono a CREMASA, según las especificaciones de ésta última y en función del gasto realizado a lo largo del año, según las tarifas que DTL conocerá y habrá aceptado previamente en el mes de enero de cada año. La mencionada factura de devolución final será abonada por D.T.L a CREMASA en un período de tiempo prudencial, que en ningún caso sobrepasará los ocho meses siguientes al año de facturación'. Dicho apartado de la cláusula se está refiriendo de forma específica al gasto de limpieza, por los productos de tal naturaleza utilizados en la limpieza de las instalaciones por la actora y que venía en función de lo establecido en el contrato obligada a adquirir de la demandada. En momento alguno se acreditó por la parte demandada, tal y como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC, que tales facturas respondían a la regularización de final de la anualidad entre las partes. No obstante, ello no quiere decir, que pudiera incluirse la cantidad reclamada por la actora correspondiente al período de diciembre de 2010, en cuanto que, ninguna factura aportó la actora en tal sentido, ni ninguna otra justificación al respecto, cuando a la misma le incumbía la carga de la prueba, con lo que la cantidad reclamada por dicho mes en importe ascendente a 996,36€ ha de ser detraída, sin que alcance la Sala a comprender la inclusión de dicha cantidad por parte de la juzgadora.
SEXTO.- En lo que respecta a las cantidades reclamadas en concreto y particularmente ciñéndonos al período de 2011 y 2012, únicos en los que cabe entrar por las razones expuestas con anterioridad, se alega por la apelante que la juzgadora no ha tenido en cuenta que, si el montante fijo se calcula conforme a un promedio del 75% de la ocupación hotelera a final de año y aceptado por la contraparte la ocupación señalada (por la demandada) no se aplique en la sentencia la regularización propugnada con el pretexto de que la demandada debía formular demanda reconvencional a efectos de aplicar la compensación. Compensación que por otro lado afirma la apelante no pedida. Al respecto se ha de poner de manifiesto por la Sala, que visionado el correspondiente soporte videográfico, en momento alguno consta que por la actora se admitiera el alegato de la parte demandada en relación con el porcentaje de ocupación hotelera en el período al que se contrae la reclamación, que por otro lado carece de soporte acreditativo alguno, quedando en una mera alegación. En el acto de la audiencia previa en el cual las partes fijaron los hechos controvertidos, la actora manifestó que los mismos se contraían a la reclamación del importe de 80.799,17€ por facturas impagadas por servicios de limpieza que la demandada negaba por afirmar que estaban pendientes de realizarse compensaciones, y por la misma demandada se afirmaba que tales hechos se contraían a que nada adeudaba de 2009 a 2011, y que el 2012 estaba pendiente de liquidación encontrándose dispuesto a efectuarlo y abonar lo que se debiera, pero que ello no era el petitum de la causa. En tal estado de cosas, consta acreditado en el procedimiento que la prestación de los servicios de limpieza del Hotel Portomagno, eran realizados por la entidad actora Diez Todo Limpio S.L, ésta además ha emitido las correspondientes facturas por los servicios prestados, sin que por la demandada se haya acreditado tal y como le incumbía el hecho extintivo del pago tal y como le incumbía, ni que la cantidad en su caso adeudada era menor a la reclamada de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3.1 del contrato, en razón a la efectiva ocupación real hotelera, sin que sea de recibo a estos efectos, la documentación aportada relativa al período de obras o reformas llevado a cabo de la demandada, por no coincidir el mismo según las correspondientes certificaciones aportadas (folios 81 y 82 de las actuaciones) con las mensualidades a que se contrae la reclamación, salvo en el extremo relativo al Centro de estética Vitalmar, en relación con el cual se desconoce la base del argumento deductivo de la juzgadora, en cuanto que reexaminadas las actuaciones, ni las testigos que depusieron en el acto de la vista, ni de la documental aportada se puede extraer como recoge la juzgadora, que era frecuente el derramamiento de productos y que la limpieza de las instalaciones del centro de estética podría efectuarse incluso varias veces en un mismo día por razones de asepsia, cuando nada constata la Sala del reexamen de las actuaciones acreditado en ese sentido, toda vez, cuando y aquí se ha de reconocer la razón a la parte apelante, no se trata de una clínica, sino de un centro de estética y, en base a ello, y de conformidad con la documental obrante en las actuaciones, en concreto el contrato suscrito, en cuya cláusula 3.1 consta como precio en relación con la limpieza de dicho centro, a razón de 0,35€/m2 (folio 20 de las actuaciones), la superficie total del mismo de 2.809,90€, situado en la planta 2ª (folios 83 a 91 de las actuaciones) y las facturas aportadas en relación con dichas instalaciones, donde consta en el epígrafe cantidad, 1 (folios 31,36, 37,38,39, 44 y 47 de las actuaciones), se ha de llegar a la conclusión de que han de ser minoradas las cantidades reclamadas en relación con la limpieza de dicho Centro de estética, en todas aquellas que superen la cuantía de 983,46€ (2.809,90x 0'35) más el 18% de IVA, total: 1.160,48€. Por tanto, serían partidas relativas a Septiembre,Noviembre y Diciembre de 2011(folio 31 de las actuaciones), Marzo a Julio de 2012 (folios 36 a 39, 44 y 47). De lo que resulta que la minoración que ha de efectuarse en relación con la cantidad computada por la juez de instancia en la resolución combatida y por éste concepto ascendería a, 6.219,74€ según el siguiente desglose: a) Septiembre 2011: 2070,24 - 1160,48=909,96€; Noviembre 2011: 1304,25 -1160,48 =143,77€; Diciembre 2011: 1946,02-1160,48 = 785,54 €; Marzo 2012: 2090,94 -1160,48= 930,46€; Abril 2012: 2090,94 -1160,48 = 930,46; Mayo 2012: 2090,94 -1160,48 = 930,46€; Junio 2012: 1.819,11-1160,48 = 658,63€; Julio 2012: 2090,94 -1160,48 = 930,46€.
Todo lo cual determina la estimación parcial del recurso de apelación deducido por la parte apelante revocando la sentencia dictada, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, condenando en consecuencia a la demandada a abonar a la actora, detraídas las cantidades de marzo de 2009, diciembre de 2010 y minoradas las relativas a la limpieza del Centro de Estética Vitalmar, la cantidad total adeudada a la actora por la demandada ascendería a 69.005,58€.
SÉPTIMO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
OCTAVO.- En aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del Recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. García Candía, en nombre y representación de COMPLEJO RESIDENCIAL MIRADOR DE ALMERÍA S.A (CREMASA) contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario nº 1079/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada, COMPLEJO RESIDENCIAL MIRADOR DE ALMERÍA S.A (CREMASA) a abonar a la actora DIEZ TODO LIMPIO S.L la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS 69.005,58€, manteniendo el resto de la resolución en sus propios términos, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
