Sentencia CIVIL Nº 591/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 591/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 698/2017 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 591/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100564

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10081

Núm. Roj: SAP B 10081/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158237393
Recurso de apelación 698/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1167/2015
Parte recurrente/Solicitante: CERTIS OBRES Y SERVEIS S.A. (en adelante CERTIS)
Procurador/a: Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante
Abogado/a:
Parte recurrida: PINTURAS Y APLICACIONES HILARIO S.L.
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Miquel Angel Fortuny Cendra
SENTENCIA Nº 591/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1167/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante, en nombre y representación de CERTIS OBRES Y SERVEIS S.A. (en adelante CERTIS) contra Sentencia - 14/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de PINTURAS Y APLICACIONES HILARIO S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Certis Obres i Serveis, SA (CERTIS) contra Pinturas y Aplicaciones Hilario, S.L. Y en consecuencia absuelvo a la demandada imponiendo las costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandante Certis Obres i Serveis, S.A. la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda promovida contra la demandada Pinturas y Aplicaciones Hilario, S.L. en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, en reclamación del resarcimiento de daños y perjuicios, por importe de 16.992#72 €, soportados por la demandante, por la ejecución defectuosa por la demandada de los trabajos de pavimentación de las pistas deportivas exteriores de la Casa de la Caritat dels Trinitaris, en Vic, para su adecuación como Centro de Educación Infantil y Primaria, concertados entre ambas partes en el contrato, de 6 de junio de 2014, de ejecución parcial de obra por subcontratación, solicitando la parte apelante la completa estimación de su demanda.

Centrado así el objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, la pericial propuesta por la demandante, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que, en el presupuesto de 2 de abril de 2014, por importe de 12.658#80 € (doc 1 de la demanda), se convino a cargo de la demandada el análisis y preparación del soporte mediante lavado con Karcher de toda la superficie; y, en el presupuesto posterior, de 21 de mayo de 2014, por importe de 11.712 € (10.557 € + 1.155 € por la partida de señalización y marcaje de juegos deportivos en el pavimento) (doc 2 de la demanda), igualmente se convino la preparación del soporte mediante lavado con Karcher de toda la superficie.

En la fotocopia de la oferta adjunta al correo de 18 de junio de 2014 (doc 1 de la contestación), posterior al contrato de 6 de junio de 2014, se mantiene el mismo precio de 10.557 € para los trabajos de pavimentación subcontratados, excluyéndose únicamente la partida de señalización y marcaje de juegos deportivos en el pavimento, que fue ejecutada finalmente por Rasal S.C.P., según factura de 31 de julio de 2014 (doc 6 de la demanda).

2º.- que, en el correo electrónico de Ecopavi, que es el marca o nombre comercial de la demandada Pinturas y Aplicaciones Hilario, S.L. (f.311; doc 1 de la contestación), de 25 de mayo de 2014 (doc 4 de la demanda), se adjuntan las fichas técnicas de los materiales a emplear por la demandada, las cuales incluyen la imprimación con Sikafloor 154W, que es una imprimación bicomponente a base de resinas epoxi en base agua para soportes porosos (f.54 a 61).

3º.- que, en el contrato de ejecución parcial de la obra por subcontratación, de 6 de junio de 2014 (doc 5 de la demanda), en el Anexo 1, se convino el suministro y colocación de 1.380 metros cuadrados de pavimento continuo multicapa de resinas acrílicas para uso deportivo en exteriores, en un proceso que incluye: tapar los agujeros y fisuras; limpieza general de toda la superficie; una capa de mortero Sikafloor 2040; una capa de Sikafloor 2050; una capa de pintura acrílica Sikafloor 2020 aplicada a rodillo; y color 6010 todo incluido, por el precio acordado en el último presupuesto de 10.557 €.

4º.- que, concluidos los trabajos de pavimentación subcontratados, la demandante pagó la factura de la demandada, de 25 de julio de 2014, por importe de 10.300#71 € (docs 7 y 8 de la demanda), previo descuento de un 5% en concepto de garantía, a cobrar el 25 de julio de 2015, después de transcurrido el plazo de garantía de un año, estando igualmente prevista en la cláusula séptima del contrato (doc 5 de la demanda) que la garantía pactada se otorga sin perjuicio de la responsabilidad por vicios o defectos ocultos que aparezcan en la obra ejecutada de conformidad con lo que determina el artículo 1591 del Código Civil.

5º.- que, antes del transcurso del plazo de garantía de un año, se manifestaron importantes defectos en el pavimento instalado por la demandada, que fueron denunciados por la demandante a partir de su correo electrónico de 15 de mayo de 2015 (doc 9 de la demanda).

6º.- que, en el informe pericial del Arquitecto Sr. Pablo , de 21 de mayo de 2015 (doc 10 de la demanda), se concluye: que se ha producido la desaparición del revestimiento acrílico en numerosas y extensas zonas de las pistas y la progresiva degradación en la mayor parte de las otras zonas en las que todavía se mantiene este revestimiento; que la desaparición y progresiva degradación del revestimiento acrílico se ha producido por la pérdida de adherencia con el pavimento de las pistas polideportivas exteriores; que la pérdida de adherencia no es atribuible a ninguna causa derivada del soporte de pavimento asfáltico; que la pérdida de adherencia es atribuible, exclusivamente, a la deficiente o insuficiente preparación de la superficie de pavimento asfáltico; y que la reparación comporta necesariamente la eliminación de la totalidad del revestimiento acrílico, y su sustitución, con una presupuesto orientativo de 16.000 € más IVA.

7º.- que, a pesar de las reiteradas comunicaciones entre las partes, en los meses de junio y julio de 2015, para que la demandada procediera a la subsanación de los defectos advertidos (docs 11 a 15 de la demandada), la demandada no dio ninguna respuesta, por lo que la demandante convino con la Secció d#Obres i Manteniment dels Serveis Territorials d#Ensenyament (docs 16 a 18 de la demanda) la reparación urgente del pavimento, antes del comienzo del nuevo curso escolar, mediante una capa de aglomerado asfáltico de color negro, y el pintado de las pistas, pagando la demandante las facturas correspondientes a la reparación ejecutada por terceros, por importe conjunto de 17.534#86 (docs 19 a 26 de la demanda), del que descuenta la retención del 5% a la demandada, siendo la cantidad reclamada en conjunto la de 16.992#72 €.

Atendido, por lo tanto, el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que la desaparición y progresiva degradación del pavimento continuo multicapa de resinas acrílicas para uso deportivo en exteriores, se ha producido por la deficiente o insuficiente preparación de la superficie de pavimento asfáltico por la demandada, que asumió contractualmente, tanto la preparación de la superficie, como su imprimación, indicándose en el único informe pericial obrante en las actuaciones, que es el informe pericial del Arquitecto Sr. Pablo , de 21 de mayo de 2015 (doc 10 de la demanda), que la pérdida de adherencia es atribuible a la deficiente o insuficiente preparación de la superficie de pavimento asfáltico; o a la ausencia de un producto de imprimación, obligaciones ambas que fueron asumidas e incumplidas, o cumplidas defectuosamente, por la parte demandada, siendo ese incumplimiento las causa de los defectos que se manifestaron en el pavimento dentro del período de garantía pactado.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002;RJA 2240/2002, que cita las Sentencias de 5 de febrero de 1985 y 23 de mayo de 1991;RJA 3784/1991), que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil, cuando las partes han pactado un plazo de garantía, resulta superfluo discutir sobre el régimen legal de saneamiento, siendo asimismo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993, y 31 de marzo de 2000; RJA 9183/1993 y 2493/2000), que las consecuencias de la falta de prueba del origen de los defectos o la ruina, no recae sobre el comitente, al que le basta con acreditar que el defecto o la ruina existe, y que se produjo y se manifestó en el plazo de garantía, sino sobre la contraparte, por considerarse el plazo de garantía como revelador de la presunción, de naturaleza 'iuris tantum', de culpa del contratista.

En este caso, habiéndose producido el siniestro dentro del plazo de garantía de los doce meses posteriores a la recepción de la obra, resultando de la prueba pericial practicada que la causa fue una pérdida de adherencia del pavimento de resinas instalado por la demandada, correspondía a la demandada, como hecho positivo y extintivo de su responsabilidad, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de que los daños trajeron causa del desgaste natural, el uso indebido, o cualquier otra causa imputable a la demandante o a tercero, lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por no haberse producido ninguna alegación o prueba relevante en este sentido.

En cualquier caso, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994; RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994), que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones procedentes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto del contrato para el fin a que se destina, por integrar el 'aliud pro alio' un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000).

En este caso, en relación con los trabajos de suministro y colocación del pavimento subcontratados, atendida la entidad de los defectos, y el precio de su reparación, puede entenderse producido un incumplimiento de la demandada verdadero y propio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), grave (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), esencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tiene importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genera la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995), que autoriza a la demandante, al menos, a reclamar el importe de la reparación de los defectos imputables a la demandada.

En este sentido, la responsabilidad por los defectos en el pavimento suministrado y colocado son imputables a la demandada, como empresa especialista en la colocación de pavimentos de resinas, por ser la responsabilidad procedente de negligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, de acuerdo con el artículo 1104 del Código Civil, de modo que es mayor la diligencia exigible a un profesional, y por lo tanto debe ser mayor la diligencia exigible a quien profesionalmente se dedica a la instalación de pavimentos de resinas, por lo que el instalador debe conocer las consecuencias de la ejecución irregular de las obras, asumiendo la responsabilidad que se deriva de la mala ejecución de los trabajos, cuando no ha sido salvada con su comitente.

Incluso, aun habiendo recibido conformidad del comitente, en el curso de la ejecución de la obra, para la alteración de los trabajos contratados, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986, 8 de febrero de 1994, 26 de febrero de 1995, y 3 de diciembre de 2008; RJA 4781/1986, 836/1994, 9399/1995, y 6946/2008) que el contratista, como profesional que es en el ramo en que ha sido contratado, en su caso, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se deben seguir de determinadas alteraciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, por lo que no puede escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños por vicios en la construcción, estando siempre en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas.

Por lo tanto, ante lo defectuoso del resultado que puede producirse por su ejecución, el constructor, contratista o subcontratista, por su carácter técnico, debe, o bien no realizar la obra, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera ordenada, nada de lo cual consta que hiciera en este caso la demandada.

Por el contrario, en relación con el comitente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983, 10 de mayo de 1986, y 25 de noviembre de 1990; RJA 5314/1983, 2678/1986, y 9047/1990) que ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de la que es titular, por lo que ninguna responsabilidad se puede imputar a la demandante, en relación con la colocación del pavimento de resinas, por la vigilancia y supervisión general de la obra en su condición de contratista principal.

En el presente caso, no consta ninguna advertencia de la demandada, en su condición de empresa especialista en la instalación de pavimentos de resinas, acerca de la necesidad ineludible de la preparación del soporte mediante lavado con Karcher de toda la superficie, lo cual se encontraba previsto en los presupuestos (docs 1 y 2 de la demanda), por el precio global de 10.557 €, que es asimismo el precio global de la oferta aportada por la demandada (doc 1 de la contestación), estando ambas partes conformes en cuanto a que no se ejecutó el lavado con Karcher de toda la superficie, habiendo resultado defectuosa, en definitiva, la preparación de la superficie, que había sido contractualmente asumida, en cualquier caso, por la demandada, no habiendo constancia de ninguna reserva de responsabilidad por la demandada en la ejecución de los trabajos de modo distinto al presupuestado.

Tampoco consta ninguna advertencia, objeción, o reserva de la demandada, en el contrato de obra, o en cualquier otro momento posterior, acerca de la ausencia de imprimación que, según el informe pericial no se ejecutó, siendo así que en la documentación que integra la relación contractual se encontraba prevista la imprimación con Sikafloor 154W (doc 4 de la demanda; f.54 a 61), no habiéndose ofrecido en el curso del proceso ninguna explicación satisfactoria acerca de la ausencia de imprimación.

En cuanto al pago por la demandante de la factura de la demandada, de 25 de julio de 2014, por importe de 10.300#71 € (docs 7 y 8 de la demanda), se hizo previo descuento de un 5% en concepto de garantía, a cobrar el 25 de julio de 2015, después de transcurrido el plazo de garantía de un año, estando igualmente prevista en la cláusula séptima del contrato (doc 5 de la demanda) que la garantía pactada se otorgaba sin perjuicio de la responsabilidad por vicios o defectos ocultos que aparezcan en la obra ejecutada de conformidad con lo que determina el artículo 1591 del Código Civil, por lo que el pago de la factura, por sí sola, no puede considerarse un acto propio de la demandante de renuncia a las acciones por los vicios ocultos de los trabajos ejecutados por la demandada.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).

En consecuencia, procede la estimación de la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios, y por consiguiente la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante.



SEGUNDO.- En cuanto al importe de la indemnización, es lo cierto que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978), que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro.

Es asimismo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

Por otro lado, el artículo 1107 del Código Civil dice en su primer párrafo que los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, no resultando en el presente caso de lo actuado que la demandada actuara dolosamente, por lo que ha de tenérsele por deudora de buena fe conforme a la presunción legal.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005, 7 de julio de 2008, y 29 junio de 2015 ( RJA 6364/2005, 4473/2008, y 2552/2015) que el lenguaje que el Código Civil emplea en el artículo 1107 no se entiende si no se relaciona con sus orígenes, pues se trata de una regla general, tomada del artículo 1.150 del Código napoleónico, sobre la base de una serie de casos expuestos por el jurista Pothier, de los que se deducía que 'no se debe tomar en cuenta más que el daño sufrido respecto a la cosa o al hecho que era objeto de la obligación y no los que el incumplimiento de la obligación hubiera, además, ocasionado al acreedor en sus otros negocios o en sus otros bienes', lo que el legislador ha incorporado al párrafo primero del artículo 1.107 del Código Civil para limitar las consecuencias indemnizatorias en el caso del deudor de buena fe, por lo que debe existir una relación de causalidad de modo que pueda apreciarse claramente la imputabilidad jurídica del daño.

Los daños y perjuicios indemnizables son los que se encuentran vinculados al incumplimiento contractual culposo por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que son consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000[ RJ 2000, 8126] y de 10 de diciembre de 2002). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del Código Civil (LEG 1889, 27), conforme al cual los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En el presente caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la reparación urgente del pavimento por terceros, a costa de la demandante, antes del comienzo del nuevo curso escolar, mediante una capa de aglomerado asfáltico de color negro, y el pintado de las pistas, ascendió al importe conjunto de 17.534#86 (docs 19 a 26 de la demanda), del que descuenta la parte actora la retención del 5% a la demandada, siendo la cantidad reclamada en la demanda la de 16.992#72 €, sin que, partir de lo actuado, sea posible alcanzar la conclusión probatoria de que los gastos soportados por la demandante para la reparación de los defectos en el pavimento imputables a la demandada no constituyan una consecuencia necesaria de la actuación negligente de la demandada.

En consecuencia, procede la completa estimación de la demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 16.992#72 €, procediendo, en definitiva, la estimación del recurso de apelación de la demandante.



TERCERO.- La cantidad adeudada devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 4 de diciembre de 2015, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil, y el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.



SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Certis Obres i Serveis, S.A., se REVOCA la Sentencia de 14 de febrero de 2017 dictada en los autos nº 1167/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, acordando la ESTIMACIÓN de la demanda, y la condena de la demandada Pinturas y Aplicaciones Hilario, S.L., a indemnizar a la demandante con la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (16.992#72 €), más intereses legales desde el 4 de diciembre de 2015 y hasta el completo pago, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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