Sentencia CIVIL Nº 591/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 591/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 710/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 591/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100492

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18705

Núm. Roj: SAP M 18705/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0177400
Recurso de Apelación 710/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1250/2016
APELANTE: Dña. Trinidad
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
APELADO: C.P. CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADOR D. RAQUEL DIAZ UREÑA
SENTENCIA Nº 591/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 1250/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña,
y de otra, como demandada-apelante, Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Monfort
Sáez, y como codemandado-apelado, D. Anibal , sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Madrid, contra D. Anibal y Dª Trinidad , debo condenar a los codemandados a abonar la cantidad de cinco mil setecientos noventa y un euros, con trece céntimos (5.791'13 €), en concepto de cuotas de comunidad, derramas y consumos de agua impagados, más otros ochenta y seis euros, con cuarenta y ocho céntimos (86'48 €), por gastos de reclamación extrajudicial.

Las cantidades reclamadas devengarán los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, con excepción de las sumas calculadas en concepto de penalización por mora en relación con las cuotas devengadas desde julio de 2012, a noviembre de 2013, las cuales no devengarán nuevos intereses.

Se hace expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Trinidad , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 12 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Madrid, interpuso demanda de juicio monitorio de propiedad horizontal frente a D. Anibal y Dª Trinidad por importe de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (5.929,70 €) en concepto de principal por el incumplimiento de las obligaciones de los copropietarios de la vivienda en el período comprendido entre julio de 2012 a junio de 2015, así como OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (86,48 €) en concepto de gastos de requerimiento previo de abono, haciendo ambas cuantías un total de SEIS MIL DIECISÉIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (6.016,18 €).

Archivado el monitorio por oposición la actora interpuso demanda de Juicio Ordinario contra aquellos interesando se condene a los codemandados a abonar de forma solidaria la cantidad de cinco mil novecientos veintinueve euros, con setenta céntimos (5.929'70 €), en concepto de cuotas de comunidad, derramas y consumos de agua impagadas, más otros ochenta y seis euros, con cuarenta y ocho céntimos (86'48 €), por gastos de reclamación extrajudicial, con los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas del procedimiento a la parte demandada.

La sentencia estima sustancialmente la demanda en los términos referidos, y frente a ella se alza la representación procesal de la codemandada Dª Trinidad , interesando se revoque y en su lugar se dicte sentencia en la que se desestimen la demanda de la actora, con expresa imposición de costas a la misma.

Alega los siguientes motivos: 1º.-
PRIMERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA La sentencia objeto de recurso basa fundamentalmente la estimación de la demanda instada por la Comunidad de Propietarios CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de Madrid en que los acuerdos de la Junta no han sido impugnados por los codemandados.

Sostiene que los acuerdos de la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para los comuneros, siempre y cuando no hayan sido impugnados, pero es condición indispensable para ello que hayan sido notificados fehacientemente, sin que se hayan notificado a los demandados.

Ha existido un claro error en la apreciación de la prueba al haberse dado por válidas las cantidades reclamadas por la actora, a pesar de no estar debidamente acreditadas, habiendo desobedecido esta a los requerimientos efectuados acerca de la presentación de la totalidad de los libros de cuentas de la Comunidad de Propietarios en los periodos reclamados, y no habiendo podido comprobarse a través de los mismos que lo reclamado es lo realmente adeudado, no pueden darse por válidas las cantidades reclamadas. Asimismo se han acreditado cantidades que han sido abonadas y que tampoco han sido descontadas. Tal y como se ha puesto de manifestó a lo largo del presente recurso existen numerosas incongruencias en referencia a lo reclamado, que al no haberse acreditado debidamente no pueden tenerse por debidas y por tanto no puede condenarse a su abono a los codemandados.

2.-

SEGUNDO.- COSTAS.

En la contestación a la demanda se opuso a la pretendida concurrencia de los intereses legales y la penalización por mora del 10% que se ha venido aplicando en la relación de recibos pendientes desde julio de 2012 hasta noviembre de 2013.

No se planteó una nulidad de la cláusula de penalización por mora, pero sí que la misma no se tuviera en cuenta, al no haber existido acuerdo para que pudiera reclamarse conjuntamente a los intereses legales, durante el periodo comprendido entre julio de 2012 a noviembre de 2013, tal y como se solicitaba por la actora.

Dicho motivo de oposición ha sido estimado en sentencia advirtiéndose a la actora que deberá calcular los intereses por las cuotas devengadas desde julio de 2012 a noviembre de 2013, excluyendo las cantidades correspondientes a dicha penalización por mora.

Asimismo se ha concluido en sentencia que las cantidades reclamadas no eran correctas, pues no se había tenido en cuenta el pago de recibos efectuados por los demandados, en concreto el pago efectuado por el Sr. Anibal en la cuantía de 158,57€.



SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



CUARTO.- En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos' ( STS 1ª 300/2013, 25.4 y juris. cit.; también 546/2012, 28.9 ). 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta' ( SSTS 1ª 795/2009, 17.12 y 620/2010, 20.10 ).

Son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo' ( STS 1ª 894/2011, 30.11 ; 547/2012, 25.2.2013 y 142/2013, 4.3 y juris. cit.).

Cuando hubieran mediado defectos en la notificación del acuerdo, la impugnación del acuerdo, para desvirtuar su eficacia, era exigible en la reconvención. 'En todo caso, cualquiera que sea el momento en que los demandados han tenido conocimiento de las cuotas de participación atribuidas a sus parcelas, la impugnación de esa atribución habría de hacerse mediante el ejercicio de la pertinente acción, cosa que no se hace en el caso al no haberse formulado reconvención' ( STS 1ª 779/2005, 19.10 ).



QUINTO.- En relación con las liquidaciones de deuda, 'firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir [...]. La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión' ( SAP Madrid 8ª 441/2016, 26.9 ; también SAP Madrid 11ª 147/2013, 8.3 ). 'De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada 'indisputabilidad del crédito' derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria' ( SSAP Asturias 1ª 103/2017, 10.4 y Guadalajara 1ª 177/2017, 14.9 ). Lo anterior 'a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso' ( SAP Burgos 3ª 307/2016, 20.6 ).' De semejante modo se extracta asimismo en la SAP, Vizcaya sección 5ª del 04 de octubre de 2017 que abunda en la anterior doctrina con amplia cita: 'Según hemos venido estimando entre otras en nuestras sentencias de 19 de marzo de 2007 y 16 de diciembre de 2008 el acuerdo liquidatorio de la deuda aprobado por la junta de propietarios es un acuerdo comunitario más y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y plenamente eficaces transcurridos los plazos establecidos para impugnación (tres meses o un año, según los casos) sin que ésta se haya realizado, quedando subsanados, sentido en que tiene señalado el Tribunal Supremo, así que en SS de 11 de octubre de 2007 y 19 de noviembre de 1996 , que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de L.H.P.

o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso de los plazos de impugnación, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del C.C y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Por ello como se dice en SAP de Córdoba de 25 de febrero de 2013 y reitera en sentencia de 15 de marzo de 2017 'el marco adecuado para determinar la existencia y cuantía de la deuda a cargo del propietario individual es la junta de propietarios, incumbiendo a aquel plantear sus discrepancias en el seno de la junta y, caso de aprobarse la liquidación en contra de su criterio, ha de impugnar el acuerdo de liquidación, que caso contrario tendrá carácter vinculante'. Es lo que se ha dado en llamar ' indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado' , criterio acogido también en SAP de Navarra Sección 3ª de 20 de junio de 2016 en que, con cita de sentencia de esta misma Audiencia, Sección 1ª de 27 de septiembre de 2013 , expone ' Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 ) este tribunal ha acogido la llamada 'indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado' ( SAP Navarra, sección 1ª del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ; SAP Navarra, sección 3ª, Rollo de Sala 540/2015 ) , según la cual, los motivos de disconformidad del copropietario deudor con la liquidación de su deuda debieron ser alegados en la propia Junta que la aprobó y, si no quiere quedar vinculado por dicho acuerdo, por considerarlo contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o porque suponga un grave perjuicio para sí mismo que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial, aduciendo los motivos por los que el acuerdo que aprobó la liquidación de su deuda frente a la Comunidad debiera ser anulado privándole de ejecutividad.

Al no haberse impugnado por la apelante, en legal forma, el acuerdo aprobatorio de las derramas y el de liquidación de la deuda en los que se funda la demanda, pudiendo haberlo hecho, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( art. 7 CC y Ley 17 FNN), imponen que los mismos no se puedan cuestionar en el presente procedimiento, en el que se reclama el importe de la propia liquidación aprobada y consentida por la demandada, a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso.' Igualmente se razona en SAP de Gran Canaria, Sección 3ª, de 19 de junio de 2017, que recoge la doctrina mayoritaria al respecto '- sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y así en la sentencia de fecha 16 de enero del 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015 , exponíamos lo siguiente 'Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H , y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , quot; dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. quot; En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: ' en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso', 5 o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él.

La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005.

Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida', siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia3 de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : 'En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable . No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H ), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H . son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H . ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente.

En idéntico sentido, entre muchas otras, SSAP de Madrid, Sección 9ª de 23 de diciembre de 2015 y de A Coruña de 9 de marzo de 2017. (Vid sentencia nº 57/2018 Sección 11 AP Madrid).

En la junta de la comunidad del 30 de junio de 2015 se liquidó la deuda de los demandados (documento 4 de la demanda).En este documento se recoge la suma de 18.801'37 euros, si bien parte ha sido se reclamó en un previo procedimiento seguido ante el Juzgado 42 de Madrid, habiéndose dictado sentencia favorable a los intereses de la Comunidad, la cual es objeto de ejecución en el citado Juzgado.

En este pleito se reclama la deuda pendiente, la reclamación de las cuotas, derramas y consumos de agua devengados desde el mes de julio de 2012, a mayo de 2015, por un total de 5.929'70 euros. Consta en el acta de la Junta de junio de 2015 (documento 5), que el Sr Anibal asistió a la misma, por lo que tuvo conocimiento de la convocatoria, exponiendo su situación a la Comunidad, al haberse procedido al embargo de sus bienes como consecuencia del procedimiento seguido ante el Juzgado 42, indicando que su ex esposa no había abonado cantidad alguna, a pesar de haber sido la ocupante de la vivienda. Añadiendo que se encontraba resolviendo la situación personal con la cotitular de la vivienda y quería exponerlo para que los vecinos tuvieran conocimiento de la situación y su voluntad de resolverla a la mayor brevedad. Abandonando a continuación la reunión, por lo que no estuvo presente al aprobarse las cuentas anuales de los ejercicios 2013 al 2015.

Además en el mes de agosto de 2015, se remitieron sendos burofax a los codemandados (documentos 7 y 8 de la demanda), que fueron recibidos en forma, en los que se informaba de la deuda pendiente en la citada fecha y se adjuntaba copia del acta. Por lo que tuvieron perfecto conocimiento de lo acordado, no habiendo impugnado en forma los acuerdos comunitarios.

Aplicada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta que el demandado no habría impugnado el acuerdo liquidatario de la deuda reclamada, que tampoco habría sido suspendido cautelarmente.

No se puede discutir en este procedimiento la deuda reclamada cuando la misma no ha sido debidamente controvertida mediante la impugnación del acuerdo liquidatario, lo que determina la estimación de la demanda.

Por lo expuesto el error en la valoración de la prueba es inexistente. No es tal, sino discrepancia con la valoración que realiza el jue a quo de la prueba.



SEXTO.- Procede mantener la condena en costas dada la estimación sustancial de la demanda, pues de la cantidad reclamada en la demanda (5.929,70 €), se ha deducido 138.57 €, que representa un poco más de un 2,3% de la cantidad reclamada, siendo condenada a pagar la cantidad de 5.791'13 €, en concepto de cuotas de la comunidad.

SEPTIMO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art 398 LEC ) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad frente a la sentencia nº n° 40/2018, de dos de febrero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid en su juicio ordinario nº 1250/2016, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

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