Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 591/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 277/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 591/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100584
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4268
Núm. Roj: SAP A 4268/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000277/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000413/2016
SENTENCIA Nº 591/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 413/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por DON Donato , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente,
representado por la Procuradora Sra. MORENO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado Sr. GRAU MARTÍNEZ, y
como parte apelada BBVA SA, representada por el Procurador Sr. ESQUER MONTOYA y dirigida por la Letrada
Sra. FERNÁNDEZ TIMOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 25 de enero de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya, en nombre y representación de la entidad BBVA SA, contra D. Donato , condenando a esta al pagode 19.395,77 euros, así como el interés remuneratorio hasta el pago efectivo de la deuda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 277/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019 a las 9 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada más los intereses remuneratorios que procedan en sustitución del interés moratorio pactado.
El demandado, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación denunciando que se están aplicando indebidamente los intereses remuneratorios más allá del periodo de vigencia de los mismos según el contrato, así como infracción del art. 6 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 y la legislación y jurisprudencia que la desarrolla, debiendo dictarse una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia que elimine la aplicación de los intereses remuneratorios respecto del principal reclamado.
La parte demandante se opone al recurso presentado,abundando en el acierto de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Tal y como señala la parte demandante en su escrito de oposición al recurso presentado, se ha dictado la sentencia 364/2016, de 3 de junio, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, de conformidad con la doctrina emanada de la STJUE de 21 de enero de 2015, ha declarado que procede extender el criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado .
Así, se dice en la expresada resolución: 'En la sentencia 265/2015, de 22 de abril razonamos por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato)...
...En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero.
Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio...La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero.... Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : 'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
La STJUE de 7 de agosto de 2018 ha venido a confirmar la validez de dicho criterio interpretativo al declarar que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la jurisprudencia del TS cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.
La consecuencia de todo ello es que el TS ha venido a reiterar para toda clase de préstamos (personales o hipotecarios) que el interés moratorio se sustituya por el remuneratorio, de tal manera que el argumento del ahora recurrente acerca de la imposibilidad de aplicar los remuneratorios más allá de la fecha de vencimiento resulta inaceptable, pues lo que declara la Jurisprudencia es que los intereses moratorios pactados que deban abonarse sean precisamente los previstos con carácter remunerativo, criterio que desconoce el apelante al confundir los primeros con la sustitución que se acuerda en cuanto a los segundos.
Por todo ello se desestima el recurso presentado, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Donato contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 413/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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