Sentencia CIVIL Nº 591/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 591/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 2103/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 591/2019

Núm. Cendoj: 33044370012019101346

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4397

Núm. Roj: SAP O 4397/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00591/2019
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33044 47 1 2015 0000506
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002103 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: 154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000259 /2015
Recurrente: TECNICAS Y RECURSOS DE INSTALACIONES S.L.
Procurador: MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO
Abogado: PABLO DIEZ FERNANDEZ
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE TECREIN S.L., TECREIN S.L.
Procurador: ,
Abogado: PAU BALLVÉ REYES,
S E N T E N C I A NÚM. 591/2019
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000259 /2015-0002, procedentes del JDO. DE LO
MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)

0002103 /2018, en los que aparece como parte apelante, TECNICAS Y RECURSOS DE INSTALACIONES S.L.,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO, asistido por el
Abogado D. PABLO DIEZ FERNANDEZ, y como partes apeladas, ADMINISTRACION CONCURSAL DE TECREIN
S.L., asistido por el Abogado D. PAU BALLVÉ REYES; y TECREIN, S.L.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 33-09-2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por TÉCNICAS DE RECURSOS E INSTALACIONES S.L. contra la administración concursal de TECREIN S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante TECNICAS Y RECURSOS DE INSTALACIONES S.L., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-06-2019, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad 'Técnicas y Recursos de Instalaciones, S.L.' presenta demanda de incidente concursal en la que expone su desacuerdo con el informe trimestral de liquidación presentado por la Administración concursal de 'Tecrein, S.L.' el 11 abril 2018 al no haber incluido determinados créditos que tienen su origen bien en trabajos subcontratados por la concursada a la demandante (facturas 1/17, 2/17 y 3/17), o bien en servicios de garantía prestados por la demandante a los clientes de la concursada al carecer esta última de trabajadores con los que llevar a cabo esas tareas. Por todo ello se solicita en la demanda que se reconozca a 'Técnicas y Recursos de Instalaciones, S.L.' como titular de un crédito contra la masa por el importe de 61.094,40 euros que se corresponde con las facturas que fueron giradas al concurso.

La Sentencia de 3 septiembre 2018 razona que las tres primeras facturas (facturas nº 1/17, 2/17 y 3/17) gozan de soporte contractual escrito con la Administración concursal, si bien fueron ya reconocidos en el informe trimestral de liquidación sin que existiera controversia al respecto. En cuanto al resto de facturas carecen de soporte escrito sin que exista prueba de que los trabajos hubieran sido autorizados verbalmente ni de su posterior ratificación por vía de correo electrónico, por todo lo cual acuerda desestimar la demanda.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se alega que el informe de liquidación nº 5 modificó el previo informe nº 4 al omitir la factura nº 47/17 por importe de 1.149,50 euros que inicialmente aparecía reconocida en este último informe, extremo sobre el que no se pronuncia la Sentencia recurrida por lo que incurre en incongruencia omisiva.

Lo cierto es que la pretensión contenida en la demanda incidental nada tiene que ver con lo que ahora denuncia la apelante, pues el objeto de aquélla venía ceñido simplemente al reconocimiento de unos créditos que se dicen omitidos en el último informe trimestral, habiendo dado cumplida respuesta la Sentencia a tal pedimento.



TERCERO.- Continúa el recurso exponiendo que los importes a que se refieren las facturas 1/17, 2/17 y 3/17 por los trabajos subcontratados a la demandante por la Administración concursal han sido objeto de compensación crediticia por parte de esta última, todo lo cual vulnera lo dispuesto en el art. 58 L.C.

Baste señalar para rechazar este planteamiento del recurso que las limitaciones que el art. 58 L.C. establece para que pueda operar la compensación de créditos no resultan de aplicación a los créditos contra la masa precisamente por su naturaleza extraconcursal. Como señala la STS 13 marzo 2017 los 'créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación'.

En el caso presente la Administración concursal procedió a compensar los créditos contra la masa que titulaba la demandante con el crédito que frente a ella tenía la concursada como consecuencia del pago parcial del precio pactado por la cesión de créditos que se describe en el hecho cuarto del escrito de contestación, por lo que ninguna objeción cabe oponer a tal compensación.



CUARTO.- Por lo que respecta al resto de facturas giradas que se corresponden con los servicios que se dicen prestados por 'Técnicas y Recursos de Instalaciones, S.L.' a los clientes de la concursada, la Administración concursal sostiene en su contestación que tales trabajos no han sido encargados, solicitados, autorizados ni aceptados por ella. Pues bien, teniendo presente que la demandante no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna encaminada a demostrar que concurrió el necesario requisito de dicha autorización previa o la posterior ratificación para la ejecución de tales trabajos es por lo que el recurso tampoco podrá prosperar, máxime cuando, como bien señala el Juez del concurso, de haber tenido lugar los trabajos en garantía lo lógico hubiera sido que las empresas afectadas se hubiera dirigido primero al Juzgado o a la Administración concursal exigiendo una reclamación por los supuestos desperfectos, sin que exista constancia de nada de ello.



QUINTO.- Finalmente la Sentencia no se pronuncia con relación a la retención del art. 1597 C.Civil, contrariamente a lo afirmado en el recurso. Simplemente la Administración concursal expresó en su escrito de contestación que ante la existencia de una reclamación judicial ejercitada por un proveedor de la demandante por deudas derivadas de las obras contratadas por el concurso a 'Técnicas y Recursos de Instalaciones, S.L.', y en reclamación de un importe superior a la que se adeuda por el concurso a esta última, no procedía realizar pago alguno por aplicación de la retención prevista en el art. 1597 C.Civil. Se trata por tanto de una simple alegación defensiva que ni siquiera es objeto de examen por la Sentencia dado que la pretensión de la actora es rechazada por otros motivos, todo lo cual excluye que se pueda plantear recurso alguno en cuanto a este extremo.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por 'Técnicas y Recursos de Instalaciones, S.L.' frente a la Sentencia de 3 septiembre 2018, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANESTO nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

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