Sentencia CIVIL Nº 591/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 591/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1384/2019 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 591/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100501

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8694

Núm. Roj: SAP B 8694:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188192678

Recurso de apelación 1384/2019 -C

Materia: Proceso especial contencioso medidas separación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Separación contenciosa 671/2018

Parte recurrente/Solicitante: Adolfina

Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas

Abogado/a: Manuel Febrer Siñol

Parte recurrida: Mario

Procurador/a: Jorge Ribe Rubi

Abogado/a: Carmen Lopez Pagan

SENTENCIA Nº 591/2020

Magistradas:

Mª José Pérez Tormo Ana Mª García Esquius Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 22 de septiembre de 2020

Ponente: Mª José Pérez Tormo

Antecedentes

PRIERO En fecha 9 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Separación contenciosa 671/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de Adolfina contra Sentencia de fecha 29/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Ribe Rubi, en nombre y representación de Mario.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda de separación interpuesta por Doña Adolfina, represnedtada por la Porcuradora de los Tribunales Doña Gloria Ferrer Massanes contra Don Mario representado por el rocurador de los Tribunales D. Jordi Ribé Rubí, y en consecuencia: 1. DEBO DECLARAR Y DECLAROla separación judicial del matrimonio formado por Doña Adolfina de D. Mario, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento. 2. DEBO DECLARAR Y DECLARO la revocación de todos los consentimentos y poderes que se hubieran otorgado la partes constante el matrimonio. 3. DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del régimen económico matrimonial. 4. Don Mario satisfará en conceptode pensión compensatoria a favor de Doña Adolfina la cantidad mensual de 150 euros, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe. La cantidad indicada se actualizará de forma automática anualmente conforme al IPC y será plenamente exigible sin necesidad de reuerimiento expreso. Dicha cantidad se abonará durante diez añosx. Todo ello sin expresa imposición de costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/09/2020.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren ambas partes la sentencia de primera instancia que además de la separación matrimonial de las partes, ha declarado la disolución del régimen económico matrimonial, y ha establecido una prestación compensatoria para la Sra. Adolfina de 150 euros al mes con el límite temporal de 10 años.

Solicita el Sr. Mario que se declare la disolución del régimen económico matrimonial para proceder a su liquidación y que no se establezca prestación compensatoria para la actora.

La Sra. Adolfina está de acuerdo en que no se ha procedido en la sentencia recurrida a acordar la disolución del régimen económico matrimonial y solicita que su prestación compensatoria se cuantifique en 300 euros al mes y no se establezca límite temporal alguno o, subsidiariamente, se fije en 12 años.

SEGUNDO.- LEGISLACIÓN APLICABLE.

Como cuestión previa, debe dejarse sentado que en el presente caso procede aplicar el derecho civil catalán tanto por el criterio de territorialidad ( artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunya y 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya) como por las normas de conflicto de leyes ( artículos 9, 107 y 16 del Código Civil estatal), que también remiten al mismo ordenamiento civil. No procede, por tanto, aplicar a las cuestiones controvertidas cumulativamente, como hace la sentencia apelada, las disposiciones del Código Civil estatal y las del derecho civil catalán, que las regula completamente y que tiene su propio sistema de integración normativa.

TERCERO.- DISOLUCION DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

Solicitan ambas partes que se acuerde la disolución del régimen económico matrimonial, pronunciamiento que consta en el fallo de la sentencia recurrida por lo que no debe hacerse nuevo pronunciamiento.

Los recursos de ambas partes son confusos en sus planteamientos.

Del contenido de las peticiones de las partes en la fase expositiva del proceso se constata que lo que las partes pretenden es la liquidación de los bienes comunes. No obstante, ambos están de acuerdo en la división de unos fondos de inversión que en fecha 26-10-2018 ascendían a 22.928,41 euros. Consideran que tal importe les pertenece por mitad a cada uno de ellos, por lo que no es preciso pronunciamiento alguno al respecto. Lo que deben hacer es proceder a su división por mitad, sin que sea preciso pronunciamiento alguno de los tribunales al existir acuerdo de las partes.

No consta que existan otros bienes comunes por lo que no entiende la Sala las pretensiones de las partes. Si su voluntad fuera liquidar otros bienes, que no se han mencionado en el proceso, deberán acudir al procedimiento previsto en el art. 806ss LEC, de conformidad al criterio sentado por el TSJC en sentencia de fecha 3 diciembre 2018, tramite que se puede llevar a cabo en fase de ejecución de sentencia.

Debe así desestimarse el recurso planteado.

CUARTO.- PRESTACION COMPENSATORIA.

En cuanto al recurso que plantean ambas partes respecto de la fijación de una prestación compensatoria y su limitación temporal debe recordarse, tal como establece el art. 233,14 CCCat, y la doctrina del TSJC en sentencias 55/2012, de 27 septiembre, 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015 de 23 de julio, que corresponde su fijación cuando el/la cónyuge con una situación económica que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago. Y añaden las sentencias del TSJC 76/2014 de 27 de noviembre y 46/2015 de 15 de junio, que su finalidad es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por ello se ha de fijar por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio,

En el presente caso, no se puede pensar en la reincorporación al mercado laboral de la Sra. Adolfina, que tiene ahora 71 años de edad. La diferencia entre los ingresos de las partes no es importante pues mientras la actora percibe una pensión de jubilación de 676 euros por catorce pagas al año y 65 euros al mes de un plan de pensiones, el Sr. Mario cuenta con su pensión de jubilación de 780'56 euros por catorce pagas al año. Además, el demandado cobra la mitad de la renta por el alquiler de una vivienda que recibió, con su hermana, por herencia de sus padres, lo que le supone unos 1.555 euros anuales, de cuyo importe debe descontarse los gastos e impuestos.

La diferencia estriba en el patrimonio del demandado, pues es titular en exclusiva de la vivienda familiar y de la mitad de la antes referida vivienda, que mantiene en cotitularidad con su hermana, mientras que la Sra. Adolfina no tiene patrimonio alguno.

Se tiene en cuenta también que la Sra. Adolfina vive en Berga con su hijo Benigno, que percibe una pensión por su discapacidad, que en nada puede influir en la prestación compensatoria de la actora. Viven ambos en una vivienda de alquiler, cuyo contrato consta a nombre de madre e hijo y ambos asumen el pago de la renta que asciende a 390 euros al mes; mientras que el Sr. Mario vive en el que fue vivienda familiar, de su titularidad, y paga en exclusiva las cuotas hipotecarias a las que estaban obligados ambas partes y la hija y su marido, pues en beneficio de estos últimos se solicitó tal hipoteca. Podrá no obstante reclamar los pagos efectuados por aquellos.

Teniendo pues, en cuenta tales circunstancias esta Sala considera adecuado mantener la cifra fijada en la sentencia recurrida de 150 euros al mes como prestación compensatoria, sin fijar límite temporal alguno dado que no es previsible la incorporación al mundo laboral o superación de la actual situación económica de la Sra. Adolfina, dadas las circunstancias referidas, sin perjuicio de la modificación de esta medida si variaran las circunstancias, con estimación parcial del recurso planteado.

QUINTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Mario y Adolfina contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de LLobregat, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al limite temporal de la prestación compensatoria de la Sra. Adolfina, que se deja sin efecto.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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