Última revisión
08/10/2004
Sentencia Civil Nº 592/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 445/2004 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 592/2004
Núm. Cendoj: 35016370042004100571
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:3192
Núm. Roj: SAP GC 3192/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Victor Caba Villarejo (Ponente)
Magistrados:
D. Francisco José Soriano Guzmán
D. Victor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G. C., a 8 de octubre de Octubre de 2004
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Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Bartolomé de Tirajana, en los autos referenciados, seguidos a instancia de Instalaciones Eléctricas Araña, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por el Letrado don David Pérez Cano contra Walters Mena Bar, S. L., parte apelada, representada por la Procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas y dirigida por el Letrado don José Díaz Suárez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Victor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 16 de diciembre de 2003, cuyo fallo, estimando la excepción de cosa juzgada formulada por la representación procesal de Walter's Mena Bar S. L., absuelve en la instancia a la demandada, con expresa imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, a la que fueron turnados, se formó el presente rollo y seguidos los trámites procedentes se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de esta alzada se han cumplido en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La iudex a quo acoge la excepción de cosa juzgada desestimando la demanda de juicio cambiarlo porque considera que el mismo título ejecutivo - un pagaré librado a favor de la mercantil apelante por importe de 900.000 pesetas de fecha 22 de mayo de 2000 - ya fue objeto de litigio anteriormente en autos de juicio ejecutivo n° 271/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de San Bartolomé de Tirajana, habiendo recaído sentencia en fecha 27 de febrero de 2002 estimatoria de la oposición formulada por la representación procesal de don Jose Pedro existiendo, a su juicio, identidad de sujetos pasivos puesto que ésta persona allí demandada compareció en esta litis como representante legal de la entidad demandada en esta litis Walter's Mena Bar, 5. L., y siendo la misma causa de pedir concurriría identidad de sujetos, objeto y causa y por ello estima la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la actora-ejecutante ha de prosperar en este extremo. La cosa juzgada tiende a crear situaciones de seguridad y estabilidad mirando al futuro e impidiendo volver a contemplar sobre lo que estatuyeron los organismos jurisdiccionales, vedando al Juez dictar una declaración idéntica en un nuevo proceso (art. 222.1° LEC). Para la apreciación de cosa juzgada es exigible, que entre el caso resuelto y aquel en que sea invocada exista identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, pues el alcance de la exigencia de identidad personal ha que entenderla en el sentido de que las personas que sean demandadas en el segundo juicio no hayan tenido intervención alguna en el primero ya resuelto. Hay identidad de personas cuando el carácter con que figuren demandados en el juicio en que se alegue causa excepcionante de cosa juzgada sea el mismo que motivó su intervención en el juicio anterior. Sin embargo, en el caso de autos, falta la necesaria identidad subjetiva pues en el anterior juicio ejecutivo fue demandado el Sr. Jose Pedro como persona física, al haber librado el pagaré sin indicación cartular de que lo hacía en nombre y representación de la entidad mercantil Walter,s Mena Bar, S. L., de la que es su representante legal, apreciándose en la anterior sentencia su falta de legitimación pasiva por no haber tenido la ejecutante relación comercial con el Sr. Jose Pedro sino con la sociedad mercantil que representa y, en cambio, en esta litis la demanda de juicio cambiario no se dirige contra el Sr. Jose Pedro como persona física sino contra la entidad mercantil Walter,s Mena Bar, 5. L., que lógicamente es un sujeto pasivo distinto, con personalidad jurídica propia, de las personas físicas que la integran y la representan, por lo que la cosa juzgada no puede desplegar sus efectos al no darse entre los dos procesos ejecutivos la perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (Cfr. TS 1 .ª SS 17 Feb. 1984, 29 Nov. 1985, 24 Oct. 1986, 25 Jun. 1987 y 9 May. 1988).
De otro lado, entrando en el fondo dela litis a la demanda ejecutiva opuso la parte ejecutada, Walter,s Mena Bar, S. L., el incumplimiento contractual previo de la ejecutante, Instalaciones Eléctricas Araña, 5. A., por no haber acabado la obra de instalación eléctrica del local a satisfacción del dueño de la obra y plus petición por considerar que no se acredita la repercusión de los gastos bancarios derivados del impago del efecto.
Con respecto al primer motivo de oposición esgrimido por la demandada--apelada es cuestión no pacífica la posibilidad de oponer en juicio ejecutivo la falta de provisión de fondos por incumplimiento del negocio causal subyacente, cuando de un pagaré se trata por ser una promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero (art. 94 LCCH), pero aceptándose por esta Sala su oponibilidad veníamos admitiéndolo únicamente cuando el incumplimiento del contrato que determina el nacimiento de la relación deuda entre las partes, era total y absoluto (exceptio non adimpleti contractus) y no en caso de cumplimiento defectuoso (non rite adimpleti contractus), salvo que el incumplimiento sea notoriamente defectuoso es decir de tal entidad o gravedad que justifique el impago por el firmante del pagaré. Sin embargo, la vigente LEC al establecer en su art.827. 3º LEC que la sentencia firme dictada en juicio cambiario produce efecto de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, permite oponer también la excepción de cumplimiento defectuoso.
El cumplimiento tardío de sus obligaciones por la entidad apelante no implicaría propio y verdadero incumplimiento del contrato de obra sino cumplimiento defectuoso del mismo más ello, al igual que los posibles defectos o vicios de ejecución de la obra de instalación eléctrica realizada por Instalaciones Eléctricas Araña, S. A. no justifica el impago íntegro del importe del pagaré que se ejecuta, librado en pago de parte del precio de la obra, sino a lo sumo la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios que tal incumplimiento supondría, pero al no estar siquiera cuantificados en esta litis no cabría operar la compensación judicial con el crédito de la apelante, para su extinción en la cantidad concurrente, por lo que tampoco cabe estimar este otro motivo de oposición alegado por la entidad ejecutada sin perjuicio de lo que en vía declarativa puede oponerse por la entidad ejecutada en relación a los defectos de obra y mora alegados y aquí imprejuzgados. Y por lo que respecta a la excepción de plus petición, referida a los gastos bancarios de devolución del pagaré, ha de ser igualmente desestimada porque la ejecutante acredita el cobro de la comisión por devolución y gestión y el fundamento de su reclamación tiene amparo en el art. 58.3 de la LCCH.
Es por todo ello que procede estimar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y con revocación de la misma estimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- No procede hacer expreso pronunciamiento con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada (art. 398 LEC).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Instalaciones Eléctricas Araña, S. L. contra la sentencia de 16 de diciembre de 2.003 dictada en el juicio cambiario n° 148/2.002 por el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de San Bartolomé de Tirajana, revocamos la misma y en su lugar, desestimando la oposición formulada por la mercantil Walter's Mena Bar, S. L. mandamos seguir adelante la ejecución despachada contra la bienes de ésta entidad ejecutada hasta hacer trance y remate de los mismos para, con su producto, hacer cumplido pago a la entidad ejecutante, Instalaciones Eléctricas Araña, S. L., de 946.560 pesetas (5.688,94 €) de nominal y gastos bancarios, más los intereses legales y costas procesales, sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
