Última revisión
21/12/2007
Sentencia Civil Nº 592/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 112/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 592/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 112/2007-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 247/2006
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.592/07
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO
En Barcelona a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 247/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de TRANS-CATALÁ S.L. (CAVE LOGÍSTICA), representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y asistida del Letrado D. Ricardo Guille Doménech, contra NOVA AMT CARGO S.L., representada por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández y bajo la dirección del Letrado D. Javier García Mallol, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 29 de septiembre de 2006.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Angel Joaniquet Tamburini, Procurador de los Tribunales y de TRANS CATALÁ S.L., contra NOVA AMT CARGO S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 12.485,91 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue preparado y formalizado conforme a la LEC vigente, presentando la actora escrito de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 21 de noviembre.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada estimó la demanda que interpuso la empresa transportista TRANS-CATALÁ S.L. (CAVE LOGÍSTICA) frente a NOVA AMT CARGO S.L. en reclamación del precio de numerosos servicios de transporte detallados en facturas con vencimiento en el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2002 hasta el 20 de abril de 2003, adjuntando los correspondientes albaranes de entrega al porteador y por éste al destinatario final (documentos 1 al 931), por el importe total de 12,485,91 euros. Tal como explica la sentencia, la parte demandada opuso en su contestación la excepción de contrato no cumplido o bien la de defectuoso cumplimiento, señalando concretamente tres incidencias que implicaban la falta de cumplimiento:
a) el traslado efectuado el 26 de noviembre de 2001 de mercancía que debía entregarse a IN SITU S.A. y que por error fue entregada a MALLA 3, entregándose finalmente la carga a la destinataria correcta el 11 de diciembre;
b) entrega incompleta el 17 de junio de 2002 al destinatario Eroski/Plataforma por falta de documentación de cuatro palets (en cuanto al resultado de este traslado dice la contestación que "tras constantes reclamaciones la agencia de Vitoria informó finalmente de las referencias de los palets que continuaban en su almacén a fin de poder solicitar nueva documentación a origen"); y
c) el 31 de octubre de 2002 la actora retiró tres rollos de tejido que debía entregar a la destinataria Dolores en Madrid, pero entregó una mercancía diferente que, por tal motivo, fue rechazada, admitiendo la porteadora que la mercancía correspondiente había sido extraviada.
Añadía la contestación los perjuicios padecidos a causa del incumplimiento de la actora en relación con la distribución efectuada por cuenta de varias firmas italianas, por haberse producido retrasos en numerosas entregas.
Todo lo cual, afirmaba, le produjo importantes perjuicios, pues perdió a "estos clientes". Solicitaba, en fin, como consecuencia de ello, la desestimación de la demanda, después de anunciar que se reservaba las acciones correspondientes en reclamación de los perjuicios padecidos.
El Sr. Magistrado a quo valoró la prueba practicada y concluyó que, de su conjunto (documental aportada por la demandada, testificales e interrogatorio de las partes), no resultaban acreditados con la suficiente concreción los incumplimientos denunciados y añadía que, además, dos de las tres concretas incidencias objetadas se refieren a transportes anteriores a junio de 2002 cuando los albaranes y facturas en que se sustenta la reclamación son posteriores a esas fechas.
Contra esa decisión reacciona la parte demandada denunciando el error judicial en la valoración de la prueba pues considera que la documental acompañada, las testificales y el interrogatorio de la parte actora evidencian esos incumplimientos.
SEGUNDO. La parte demandada, ahora apelante, no ejercitaba ninguna acción en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos o defectuosos cumplimientos que denuncia en su escrito de contestación (se reservaba las acciones pertinentes, decía), ni oponía por vía de excepción un crédito compensable (que además no liquidaba). Al margen de ello resulta con claridad de la exposición fáctica y jurídica del escrito de contestación que esos incumplimientos o defectuosos cumplimientos se oponían con la eficacia propia de la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) o bien de contrato defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus), cuya estimación da lugar, de probarse los requisitos de la primera excepción, a la exoneración del pago del precio (el porte correspondiente) que era la contraprestación del encargo incumplido, con independencia del crédito que haya nacido a favor del perjudicado generado por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento; o, en el caso de la segunda excepción, a la reducción proporcional de la contraprestación debida, en función de la entidad de los defectos de la prestación realizada.
En efecto: la excepción de contrato no cumplido impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya (art. 1.100, último párrafo, del Código Civil ). Declara en este sentido la STS de 14 de junio de 2004 que "el orden de cumplimientos de las prestaciones debidas como consecuencia de una relación de obligación sinalagmática y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, justifica que al deudor incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada exceptio non adimpleti contractus, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997, 21 de marzo de 2001, 17 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003 )". Pero para que se produzca ese efecto es necesaria la prueba de que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. Así, señala la STS de diciembre de 2006 que "es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación se produciría un desequilibrio de prestaciones (SSTS de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 )".
De igual manera, indica la STS 20 de diciembre de 2006 que el contratante que pretenda ampararse en la excepción de contrato no cumplido ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 , etc), pues de otro modo (exceptio non rite adimpleti contractus, o de defectuoso cumplimiento) estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" (Sentencia de 15 de marzo de 1979 ).
Por último, la STS de 17 de noviembre de 2004 precisa que la exceptio non rite adimpleti contractus, que es una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato y por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 ).
TERCERO. En consecuencia, puesto que se reclama el precio de numerosos servicios de transporte, la estimación de las defensas alegadas (contrato no cumplido o bien defectuosamente cumplido), al afectar sólo a determinados servicios de transporte, no daría lugar a la desestimación de la demanda, sino, en su caso, (a) de estimarse que la actora no cumplió con el encargo, frustando definitivamente el interés negocial de la demandada, a la falta de acción para reclamar el precio facturado de esos concretos servicios de transporte; o bien, (b) a la reducción proporcional del precio facturado, en función de la entidad e influencia en el equilibrio de las prestaciones, en lo que respecta, únicamente, a los concretos traslados afectados por esa anomalía.
Sucede en este caso que la demandada, además de no haber liquidado la cuantía de la reclamación procedente de admitirse los incumplimientos o defectos imputados, afectantes sólo a ciertos envíos:
a) no ha probado cumplidamente el perjuicio que afirma haber padecido por lo que respecta a los retrasos en la distribución a destinatarios italianos, ya que la documentación que aporta consiste simplemente en unas facturas que la propia demandada emite contra la actora, sin más prueba (documentos 5 a 10), y por lo que respecta a la penalización por demora aplicada por la entidad italiana GALARDI no se prueba que efectivamente la haya satisfecho, ni la realidad de su cargo en las relaciones mantenidas con dicha empresa, todo ello con independencia y sin perjuicio de la acción que le asista frente a la actora en reclamación de los daños y perjuicios padecidos por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento relativo a estos transportes, que aquí no se enjuicia (sino sólo al efecto de determinar si la demandada ha de proceder al pago del precio de esos transportes);
b) por lo que respecta a la primera de las incidencias concretas, el retraso en la entrega a IN SITU S.A. (letra a del precedente fundamento primero), no se ha probado perjuicio alguno y en todo caso ese envío es de fecha muy anterior a las facturas reclamadas (en realidad la demandada ni siquiera alega que el precio de ese transporte sea reclamado en la demanda);
c) y en relación con las otras dos (letras b y c del fundamento primero; Eroski y Dolores ), aparte de no dejar constancia la parte demandada del precio facturado por esas entregas, la actora afirma en su escrito de oposición al recurso que no están comprendidas en su reclamación. Indica a este respecto que en su caso darían lugar a un abono por el importe del transporte, pero no se han reclamado, "pues aquí no se encuentran contempladas en la relación de facturas las supuestas incidencias cometidas por mi mandante".
Lo cierto es que no hemos sabido encontrar en la ingente documentación acompañada a la demanda (más de novecientos documentos) la facturación correspondiente al precio de esos servicios de transporte, y la demandada no ha identificado en alguno de los documentos aportados por la actora la facturación de ellos. Por ello, en tal tesitura, hemos de aceptar que el precio de esos traslados no ha sido reclamado, por lo que la excepción material de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido no ha sido probada satisfactoriamente, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que asistan a la demandada por los daños y perjuicios efectivamente causados en la ejecución de esos encargos de transporte.
CUARTO. Desestimado el recurso deben imponerse las costas al apelante (art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de NOVA AMT CARGO S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2006 en autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

