Sentencia Civil Nº 592/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 592/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 639/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 592/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100503

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2907


Encabezamiento

1

Rollo nº 000639/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 592

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000538/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA entre partes; de una como demandante - apelante/s TRANSPORTES CUARTO COBO SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA CARMEN ESCRIBA MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA, y AXA, representado por la Procuradora Mª. Luisa Fos Fos; y de otra como demandado, - apelado/s BOR TEC VALENCIA SL

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA , con fecha 20 de febrero de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Romeu Maldonado, en nombre y representación de la entidad Transportes Cuarto-Cobo, S.L. contra D. Lorenzo , la entidad Bor Tec Valencia S.L. y la entidad aseguradora AXA Aurora S.A. a abonar con carácter solidario a la entidad Transportes Cuarto-Cobo S.L. la siguiente cantidad a determinar en ejecución de sentencia: El 67% de los gastos de reparación del paragolpes delantero y derecho del camión matrícula AB-5583-U según la factura aportada como documento número dos de la demanda, con un límite total dichos gastos 2.402,96 euros, más los intereses legales de la cantidad resultante desde el día 24 de diciembre de dos mil cinco, aumentados en un t0% con respecto a la entidad aseguradora Axa Aurora S.A. Las costas procesales serán abonadas cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de octubre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación, respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de la demandante y demandadas contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada por lo que interesan su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia conforme a sus respectivos escritos de interposición de los recursos. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y ante un hecho derivado de la circulación de vehículos imputó a la demandada el 67% de responsabilidad en la colisión y a la demandante el 33 % restante, y en cuanto a la indemnización resultante de ese porcentaje acordó que el importe de los daños se determinaría en ejecución de sentencia; la demandante solicita la integra estimación de la demanda y la condena de los demandados a que le indemnicen solidariamente en el importe de 2.402,96 euros, mientas que la demandada interesa su absolución.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal considera necesario fijar los hechos que se declaran probados, resultando: a) El pasado día 24 de diciembre de 2005, alrededor de las 6,53 horas, circulaba el vehiculo de la demandante, camión Mercedes matricula AB-5583-V, conducido por D. Andrés , por la carretera N-340 y a la altura del kilómetro 857,700 colisionó con el vehiculo marca BMW, matricula 5941 CDH que estaba parado en el carril central sin señalización luminosa y de posición alguna, cuando realizó una maniobra evasiva, desplazándose al carril derecho donde colisionó con una rueda del mismo que allí se encontraba; b) El conductor del BMW, D. Lorenzo , había colisionado con la bionda del lado izquierdo y perdió el control del vehículo, quedando este detenido en el carril central así como una rueda en el carril derecho; c) Minutos antes el camión Marca Mercedes, matricula 3632 CTG que conducía D. Romeo que circulaba en ese sentido por el carril central se vio sorprendido por el vehiculo BMW que estaba detenido en el carril central y en la maniobra evasiva que realizó colisionó con el neumático que estaba en el carril derecho, por lo que se detuvo a su derecha con la luces de emergencia.

La primera valoración que realiza este tribunal es que la parte demandante solicitó la citación de los demandados para ser interrogados en el juicio, en concreto el Sr. Lorenzo , conductor del BMW, y el legal representante de la propietaria del vehículo BOR TEC VALENCIA S.L. y no comparecieron por lo que interesó se les tuviera por conformes con los hechos de la demanda, de conformidad con el articulo 304 de la LEC , por lo que su incomparecencia en modo alguno puede reportarles una valoración beneficiosa en cuanto a la forma de producirse la colisión; la segunda que se realiza es que la demandada no ofrece una explicación satisfactoria sobre las circunstancias que mediaron para que el vehiculo BMW quedara detenido en el carril central de la N-340 y ausente su conductor, por lo que este tribunal no acepta como hecho probado que fuera colisionado por otro vehiculo y proyectado hacia la bionda lateral para perder posteriormente el control del mismo, y, por último, resulta sorprendente que se le auxilie y se le traslade al hospital sin que se haya identificado a las personas que le auxiliaron, aunque si resulta probado que el vehículo quedó abandonado en medio de la carretera N-340 sin señalización luminosa y de posición alguna y que esa fue la causa de que provocara dos accidentes, el primero, con el camión conducido por el Sr. Romeo , el segundo, con el camión de la demandante, y por muchos esfuerzos dialécticos que realiza la aseguradora demandada, AXA, este tribunal concluye que la única responsabilidad del accidente es de D. Lorenzo , no solo por la aplicación del efecto previsto en el articulo 304 de la LEC , sino también porque su ausencia del lugar tiene tantos puntos oscuros que impiden la admisión del hecho de quedar inconsciente su conductor y de recuperar el conocimiento en el hospital por lo que nada de lo sucedido recordaba.

La sentencia d instancia estima una compensación de culpas e imputa a la demandante el 33% de responsabilidad al considerar que debió advertir la presencia del BMW detenido en el carril central, mientras que a la demandada le imputa el 67%. No se comparte por este tribunal la conclusión a la que se llega ni tampoco los hechos que se toman en consideración, pues el único probado es que un vehículo de color negro queda abandonado sin señalización alguna en plena carretera N-340 en el carril central de los dos existentes, siendo la causa directa de que el vehículo 3632 DTG al intentar esquivarlo colisionara con un neumático que quedó también abandonado en la carretera, y aunque se detuvo a la derecha y puso las luces de emergencia, no se demuestra que se señalizara el obstáculo, por lo que el conductor D. Andrés pudo interpretar que estaba detenido a la derecha por cualquier circunstancia y por eso circuló por el carril central, y también lo fue que el camión matricula AB5583-U cuando se apercibió de su presencia intentó esquivarlo colionando con su parte lateral y tras desplazarse a la derecha en maniobra de esquivo solcionó con el neumático que estaba en la calzada. El reproche culpabilistico que se realiza a D. Andrés no es admisible pues siendo de noche la visibilidad queda reducida y si a esa circunstancia se añade que el color del vehiculo detenido en el carril central es negro y que no se ha señalizado su posición, difícilmente puede reaccionarse para evitar la colisión. El articulo 38-1 de la Ley de Seguridad Vial establece que en las vías interurbanas la parada o el estacionamiento deberá efectuase fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcen, sin embargo, el vehiculo BMW quedó en estado de abandono en medio de la carretera y ello constituye una infracción muy clara del citado articulo, máxime cuando la demandada no ha facilitado una explicación de lo ocurrido. Por lo tanto, procede estimar el recurso en cuanto a que el conductor demandado, Sr. Lorenzo , es el responsable del accidente y desestimar la pretensión de la demandada.

En cuanto a los daños que se reclaman por importe de 2.402,96 euros, también debe ser estimado el recurso, no solo porque la documental aportada, factura y peritación, responden a la forma habitual de actuar las compañías aseguradoras, no existiendo divergencia alguno entre ellas, sino también porque no se aprecia las inexactitudes que se detallan en la sentencia ni la significación que la aplicación de un descuento comercial puede producir en la reclamación cuando se reduce al importe efectivamente pagado, por lo que carece de sentido que se determine su importe en ejecución de sentencia cuando existe plena coincidencia entre factura y peritación.

En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de la demandante y revocar la sentencia, dictando otra por la que se condena a los demandados a indemnizarle en el importe reclamado.

SEGUNDO.- Al estimarse la demanda, articulo 394-1 de la L.E.C., las costas de primera instancia se imponen a los demandados. De conformidad con el artículo 394-1 y 2 de la L.E.C ., al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia; la desestimación implica la condena en costas en segunda instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. María Antonia Ferrer García-España en representación de TRANSPORTES CUARTO COBO S.L. y con desestimación del interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Fos Fos en representación de AXA contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alzira , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos la demanda instada por TRANSPORTES CUARTO COBO S.L. y condenamos a D. Lorenzo , BOR TEC VALENCIA S.L. y AXA a que le indemnice en el importe de 2.402,96 euros e intereses legales que para la aseguradora serán los del articulo 20 de la LCS, imponiéndoles las costas de primera instancia. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de segunda instancia en cuanto al recurso de la demandante y con imposición de costas de segunda instancia a AXA al desestimar su recurso.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 29 de octubre de dos mil siete.

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