Sentencia Civil Nº 592/20...re de 2007

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19/12/2007

Sentencia Civil Nº 592/2007, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 257/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 592/2007

Núm. Cendoj: 48020470012007100029

Núm. Ecli: ES:JMBI:2007:147

Resumen:
Se desestima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao, sobre calificación de crédito. Se determina que el pacto de reserva de dominio no concede al vendedor el poder de disposición voluntaria o forzosa sobre la cosa vendida con dicho pacto, ni impide al comprador transmitir voluntaria o forzosamente (por embargo y vía de apremio) su derecho a un tercero, que es la sociedad demandante en el presente caso. La reserva de dominio no permite a quien tiene inscrito el dominio en el Registro de Bienes Muebles facultad de disposición, pues en realidad es una simple garantía del abono del precio y no otorga facultades dominicales típicas como la de disposición, al venir concedidas éstas al comprador. Por ello no se accede a la petición de separación solicitada por el actor, sin perjuicio de los derechos que como acreedor le asisten al mismo.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016980

N.I.G.: 48.04.2-05/022524Procedimiento: Inc. concursal art. 80 y 62 nº 257/07 -C

Procedimiento de origen: Concurso ordinario 443/05

Descripción de la Pieza: Incidente concursal art. 80 y art. 62 LC

Deudor: EARCANAL S.A. Abogado: Procurador: Dª ELENA REGES GANGOITI, Deudor: PRODUCTOS Y COMPONENTES

INFORMATICOS S.L.Abogado: JOSE LUIS SADABA SUAREZProcurador: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Promotor del incidente: SINGULUS TECHNOLOGIES AG

Procurador: GERMAN ORS SIMON

S E N T E N C I A nº 592/2007

En Bilbao (Bizkaia), a diecinueve de diciembre de dos mil siete

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 257/2007, derivados del Concurso Ordinario 443/2005, instados por el Procurador de los Tribunales D. GERMAN ORS SIMON, en nombre y representación de la SINGULUS TECHNOLOGIES AG, asistido del abogado D. IÑIGO VILLORIA, frente a la Administración Concursal de PRODUCTOS Y COMPONENTES INFORMATICOS S.L., asistida del letrado D. JUAN ARLOS BRACHO, y la propia concursada, en nombre y representación de PRODUCTOS Y COMPONENTES INFORMATICOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ, asistido del letrado D. JOSE LUIS SADABA SUAREZ, declarada en situación procesal de rebeldía, sobre calificación de crédito

Antecedentes

PRIMERO.- Declarado mediante auto en situación de concurso a PRODUCTOS Y COMPONENTES INFORMATICOS S.L., se designó administración concursal y se personaron distintos acreedores, celebrándose junta de acreedores en las que no se aprobó el convenio propuesto, por lo que se dispuso la apertura de la fase de liquidación.

SEGUNDO.- Iniciados los trámites para la liquidación, el Procurador de los Tribunales D. GERMAN ORS SIMON, en nombre y representación de SINGULUS TECHNOLOGIES AG presentó demanda incidental reclamando la separación de dos máquinas STREAMLINE CDR y STREAMLINE II DVDR, y subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento, tras la declaración del concurso, de la obligación de abono del precio aplazado, condenando al abono de 598.321,71 euros y la indemnización que corresponda por el deterioro de las máquinas, previa deducción de las cantidades que dispone la ley que importan 585.465 euros, y las costas.

TERCERO.- Mediante providencia de treinta de julio de dos mil siete se admite la demanda y emplaza a los demandados, contestando tanto la administración concursal como la concursada, que oponen la imposibilidad de separación una vez determinadas las masas, y la improcedencia de la reclamación resolutoria una vez que el demandante participó incluso en la junta de acreedores en la que no se aprobó el convenio.

CUARTO.- Mediante providencia de primero de octubre se acuerda citar a vista el siguiente día once de diciembre.

QUINTO.- En la vista los litigantes han ratificado sus respectivas pretensiones, practicándose exclusivamente prueba documental, tras lo cual cada una de las partes ha concluido por su orden respecto a los fundamentos de hecho y derecho de sus respectivas pretensiones.

Hechos

PRIMERO.- SINGULUS TECHNOLOGIES AG suscribió dos contratos de compraventa con reserva de dominio con PRODUCTOS Y COMPONENTES INFORMATICOS S.L. El primero, de 11 de febrero de 2004, tiene por objeto una máquina de discos compactos CDs STREAMLINE CDR por precio de 859.350 euros, disponiéndose diversos plazos para el abono del precio con un interés anual del 4,75 % que afectaría a la parte del precio aún no satisfecha, acordándose que la propiedad seguiría perteneciendo al vendedor hasta el total pago del precio, inscribiéndose tal cláusula en el Registro de Bienes Muebles de Bizkaia.

SEGUNDO.- La misma sociedad SINGULUS TECHNOLOGIES AG suscribió un segundo contrato de compraventa con reserva de dominio con PRODUCTOS Y COMPONENTES INFORMATICOS S.L. de 21 de junio de 2004, que tenía por objeto una máquina de fabricación de discos digitales DVD STREAMLINE DVDR por precio de 1.268.000 euros, disponiéndose diversos plazos para el abono del precio con un interés anual del 6 % que afectaría la parte del precio aún no satisfecha, acordándose que la propiedad de la máquina seguiría siendo del vendedor hasta el total pago del precio, inscribiéndose tal cláusula en el Registro de Bienes Muebles de Bizkaia

TERCERO.- Hasta que se declara el concurso de PRODUCTOS Y COMPONENTES INFORMATICOS S.L. se abonan a SINGULUS TECHNOLOGIES AG 317.475 euros por el primer contrato y 268.000 euros por el segundo contrato, realizando los últimos pagos el 15 de julio y 27 de junio de 2005

CUARTO.- Cuando se declara el concurso por auto de 7 de septiembre de 2005 SINGULUS TECHNOLOGIES AG comunica sus créditos, sin expresar que estaba inscrita la reserva de dominio, que son reconocidos por importe de 541.875 euros en el primero caso y 1.000.000 de euros en el segundo, con carácter de ordinario, sin que fuera impugnado tal importe o calificación.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamento de los hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aplicable por la previsión de la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), que establece que la norma adjetiva tendrá carácter de derecho procesal supletorio respecto de la regulación concursal, dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primer hecho probado se ha admitido por las partes, lo corrobora el doc. nº 1 de la demanda, folios 24 y ss y en particular su traducción en folios 42 y ss, que es el contrato de compraventa con reserva de dominio, y en cuanto a la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de Bizkaia, con la certificación presentada como doc. nº 3 de la demanda, folio 89.

El segundo hecho probado también se reconoce por las partes, tiene apoyo documental en el doc. nº 2 de la demanda, folios 56 y ss y en particular su traducción en folios 75 y ss, que es el contrato de compraventa con reserva de dominio, y en cuanto a la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de Bizkaia, se acredita con la certificación presentada como doc. nº 4 de la demanda, folio 90.

El tercer hecho probado se afirma por el demandante y se reconoce por ambos demandados, sin que haya razón para dudar de tal hecho convenido por los litigantes.

El cuarto hecho probado también es reconocido por el actor, que admite no haber puesto en comunicación de la administración concursal que existían inscritas reservas de dominio en el Registro de Bienes Muebles de Bizkaia, y reconoce también no haber impugnado la cuantía de ambos créditos ni el carácter ordinario que le concede la administración concursal.

Lo demás se deduce del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO.- El pretendido derecho de separación

El demandante ejercita en primer lugar la pretensión que deriva del art. 80.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ). En efecto, en su opinión tiene derecho de separación de las dos máquinas de fabricación de CDs y DVDs puesto que al haberse reservado el dominio en el contrato privado de compraventa en el que se aplazaba el precio, y al constar inscrito tal pacto, es en realidad propietario de los bienes.

Administración Concursal y concursada le recuerdan su actitud contractual. Suministra las dos máquinas, percibe antes de ser declarado por el concurso por la primera 317.475 euros y por la segunda 268.000 euros. Declarado éste comunica su crédito como ordinario sin expresar que tenga reserva de dominio inscrita. La administración concursal le reconoce entonces un crédito ordinario por la totalidad del precio pendiente en ambos casos, de respectivamente 541.875 y un millón de euros, importe y calificación que no impugna. Es más, acude a la junta de acreedores y hace uso de su derecho de voto como acreedor ordinario por las mencionadas cifras.

Cuando el convenio no se aprueba y se acuerda iniciar la liquidación, plantea su pretendido derecho de separación a través de este incidente. Aunque lo hayan hecho los demandados, nada hay que objetar a que se haga en este memento, pues como ha dicho la SAP Barcelona, Secc 15ª, de 1 junio 2006, JUR 2007225386 , "La inclusión de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone necesariamente, aunque luego este inventario sea aprobado judicialmente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o del derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o del derecho de crédito de la concursada frente a un tercero, que legitime dentro del concurso su reclamación contra dichos terceros. El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa - como sí ocurre con la lista de acreedores-, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él...".

Aclarado que es posible que un tercero reclame la separación de la masa activa de los bienes de su propiedad, hay que subrayar que en este caso no nos encontramos ante una situación de pura y simple propiedad ajena incorporada a la masa del concursado. Se trata, por el contrario, de un vendedor, que como garantía se ha reservado el dominio, pero que enajena los bienes y los entrega para su uso por el comprador de forma consciente, en atención al contrato de compraventa de bienes a plazos al que añade el pacto de reserva de dominio en ambos casos.

Dicho pacto opera como una garantía del vendedor (STS de 16 de marzo de 2007, RJ 20071857, que cita las STS 19 de mayo de 1989, RJ 19893778, 12 de marzo de 1993, RJ 19931794 y 16 de julio de 1993, RJ 19936450 ). Este transmite la totalidad de los riesgos al comprador, tal y como se recoge en los contratos (cláusulas 11.11). Pero se inscribe la reserva de dominio con el fin de asegurarse una garantía del cumplimiento de la obligación de abono del precio aplazado, por lo que se encuentra en una posición semejante a los acreedores con garantía real.

No obstante la reserva de dominio inscrita no puede oponerse al concurso para justificar el derecho de separación por diversas razones. En primer lugar, hay que admitir que el art. 16.5 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , que Regula la Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM), establece, puesto que no ha sido derogado expresamente por la Ley Concursal, que "en los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos ".

Sin embargo esa previsión debe considerarse derogada conforme a la genérica previsión de la Disposición Derogatoria Única 4 LC, por la separatio ex iure dominii prevista en el art. 80 LC , norma posterior y general, que no exige sólo, para que sea viable el derecho de separación, que la propiedad sea ajena, sino además que el concursado carezca de derecho de uso, garantía o retención.

La actora niega que existan tales derechos. Sin embargo la sociedad concursada tiene derecho de uso porque hasta dos meses antes a la declaración de concurso cumplió con sus obligaciones contractuales, de manera que venía amparada por lo pactado contractualmente, entrega del objeto a pesar del aplazamiento del precio precisamente para facilitar tal uso, y por lo previsto en el art. 3 LVPBM , que también dispone la entrega de la cosa antes del abono de la totalidad del precio. Es decir, aunque se produzca la reserva de dominio a favor del vendedor, el comprador tiene derecho a usar de la cosa, derecho amparado legal y contractualmente. Si no hubiera tal cesión del uso el contrato carecería de utilidad, pues bastaría recurrir al régimen general del Código de Comercio, arts. 325 y ss, al no haber entrega del objeto hasta que se abone el precio.

Cierto que no ha satisfecho el concursado las cuotas posteriores a la declaración de concurso, y algunas anteriores, pues los últimos pagos se hacen el 27 de junio y 15 de julio de 2005, y el concurso se declara el 7 de septiembre 2005. Pero al declararse la situación concursal, el régimen al que habrá que estar en caso de incumplimiento es el señalado en los arts. 61, 62 y 69 LC , porque precisamente la venta con reserva de dominio otorga al comprador la facultad de usar la cosa, aunque el dominio esté proclamado en el Registro Público a favor del vendedor como garantía el cumplimiento.

Por último hay que señalar que la jurisprudencia citada destaca la función de garantía de la reserva, función que según la STS de 16 de marzo de 2007, RJ 20071857 supone "que el pacto de reserva de dominio no concede al vendedor el poder de disposición voluntaria o forzosa sobre la cosa vendida con dicho pacto, ni impide al comprador transmitir voluntaria o forzosamente (por embargo y vía de apremio) su derecho a un tercero, que es la sociedad demandante en el presente caso". La reserva de dominio, según tal doctrina, no permite a quien tiene inscrito el dominio en el Registro de Bienes Muebles facultad de disposición, pues en realidad es simple garantía del abono del precio y no otorga facultades dominicales típicas como la de disposición, al venir concedidas éstas al comprador.

Por todas esas razones es improcedente acceder a la petición de separación, todo ello sin perjuicio de los derechos que como acreedor asisten al demandante.

TERCERO.- Sobre la resolución del contrato

Pretende no obstante el actor la resolución del contrato de compraventa conforme al art. 62 LC , puesto que entiende que al no haberse satisfecho el precio, en parte antes de la declaración del concurso y en parte con cargo a la masa, puede resolver en atención a las previsiones contractuales y de la propia Ley Concursal. Los contratos suscritos son sin duda bilaterales, pero para sostener su pretensión mantiene el demandante que existen pendientes obligaciones recíprocas. En su opinión, la reserva de dominio supone una obligación aún no satisfecha del vendedor, la transmisión de la propiedad. De esta manera sitúa los contratos en el art. 61.2 LC y reclama la eficacia del art. 62 LC por incumplimiento posterior del concursado.

La primera afirmación ya es discutible, porque no hay prestación alguna pendiente por el vendedor. El contrato dispone la entrega de la cosa y el pago del precio, con reserva de dominio. El vendedor ya entregó ambas máquinas y el comprador comenzó a satisfacer el precio, aunque no lo haya hecho en su totalidad puesto que ha sido declarada en concurso.

Las prestaciones contractuales del vendedor están realizadas, pues consisten en la entrega de la maquinaria, entrega anterior a la declaración de concurso. Las únicas pendientes de cumplimiento son las del comprador hoy en concurso, de modo que no sería de aplicación el art. 62 sino el art. 61.1 LC .

Para justificar la aplicación de los arts. 61.2 y 62 LC el demandante sostiene, en primer lugar, que hay obligaciones pendientes de cumplimiento por su parte. La primera consiste, en su opinión, en facilitar la inscripción del dominio a favor del adquirente. No cabe compartir semejante afirmación porque la reserva que desaparece, sin necesidad de intervención del vendedor, una vez satisfecho todo el importe aplazado.

Al respecto ha dicho la STS de 16 de julio 1993, RJ 19936450 que "si bien el vendedor trasmite al comprador el dominio de la cosa vendida, esto no lo es de forma definitiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza, lo que determina que verificado el completo pago se produce «ipso iure», sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar plena y vinculante, y salvo la dinámica de realización respecto a su consumación, pero sin que ataque a la trasmisión ya operada".

Desmentido que exista prestación pendiente por parte del vendedor con la finalidad de transmitir definitivamente la propiedad, entiende el demandante que en los contratos se dispuso (cláusula 11.9 ) la prestación de servicios de mantenimiento y suministro de piezas de repuesto. Efectivamente así consta en los contratos, cuya autenticidad no se ha discutido por los demandados. Aunque sea una prestación accesoria a la principal, que es la venta de dos líneas de fabricación de formatos CD y DVD, está prevista en el contrato y obliga al hoy demandante.

Pero esa prestación, como se ha dicho es accesoria de la principal. El objeto de un contrato de compraventa a plazos de bienes muebles es el señalado en el art. 3 LVPBM , que entiende "por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo".

El objeto del contrato, en el sentido del art. 1.261-2º CCv es una cosa mueble corporal, en este caso dos máquinas que fabrican respectivamente discos tipo CD y DVD. Así se desprende igualmente del art. 1.445 CCv cuando establece que el objeto de la compraventa es una "cosa determinada", y el art. 325 del Código de Comercio (CCom), cuando menciona "cosas muebles".

La prestación de servicio de piezas y mantenimiento es accesoria al objeto principal del contrato y en absoluto sirve para identificarlo. Es un pacto que puede convenir a las partes, pero que no convierte en recíprocas las prestaciones del contrato que suscriben, que son dos contratos que tienen por objeto principal la compraventa a plazos de dos bienes muebles.

Por dichas razones no pueden operar las previsiones de los arts. 61.2 y 62 LC , establecidas para el caso de contratos con obligaciones recíprocas pendientes. Sólo hay pendiente, en este caso, obligaciones por la concursada. En consecuencia nos situamos ante la previsión del art. 61 LC , es decir, un contrato en el que una de las partes, en este caso el vendedor, ya ha cumplido completamente sus obligaciones contractuales y está pendiente de verificarlo tan sólo la otra parte, el concursado que adeuda el precio, por lo que tal importe se integra (art. 61.1 LC ), en la masa pasiva.

Por esas razones debe ser desestimada íntegramente la demanda.

CUARTO.- Costas

Conforme al art. 196.2 de la LC y por remisión el art. 394 LEC , las costas se imponen a la parte demandante.

Fallo

1.- DESESTIMAR en parte la demanda incidental del Procurador de los Tribunales D. GERMAN ORS SIMON, en nombre y representación de la SINGULUS TECHNOLOGIES AG frente a la administración concursal de PRODUCTOS Y COMPONENTES INFORMATICOS S.L. y la propia concursada.

2.- CONDENAR a SINGULUS TECHNOLOGIES AG al abono de las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículos 197.4 LC y 455 LEC), que se tramitará con carácter preferente.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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