Última revisión
29/05/2007
Sentencia Civil Nº 592/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2901/2000 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 592/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100689
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3617
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.
VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por doña Pilar , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, en sustitución de don Federico Olivares Santiago, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, en fecha 5 de mayo de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 178/90 sobre impugnación del cuaderno particional en la liquidación de la sociedad de gananciales. Es parte recurrida don Juan Alberto , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 178/90 a que dio origen la demanda presentada por doña Pilar , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "dicte Sentencia en la que, estimando la presente demanda en todas sus partes, se declare que procede anular y dejar sin efecto las operaciones particionales elaboradas por el contador-partidor dirimente don Cosme en los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 178/1990, que se siguen en el Juzgado a que me dirijo, en cuanto se opongan a los motivos expresados en el hecho segundo de esta demanda, acordando que las operaciones de inventario, avalúo, división y adjudicación se realicen por dicho contador partidor dirimente de acuerdo con el contenido de dicho hecho segundo, en sus apartados A) a D), ambos inclusive, cuyo contenido se da por reproducido, procediendo a su modificación en dicho sentido, e imponiendo las costas al demandado."
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Juan Alberto se contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "...se confirme aquel cuaderno sin las modificaciones pretendidas por la contraparte, y todo ello expresa -sic- condena en costas a la misma promovente."
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres dictó sentencia el 6 de septiembre de 1999 , cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SRA. PEREZ GARCIA ANTA, en nombre y representación de DOÑA Pilar frente a Don Juan Alberto , debo FIJAR LA PARTIDA CORRESPONDIENTE AL VALOR DE LA VIVIENDA GANANCIAL DEL CUADERNO ELABORADO POR EL CONTADOR PARTIDOR DIRIMENTE EN 8.790.600 PESETAS, manteniendo inalterado el resto del referido cuaderno, y sin verificar expresa imposición de costas causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Asturias -Sección Primera- dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Inst. e Instruc. nº 2 de Mieres en autos de menor cuantía nº 178/90, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada."
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, después sustituido por la Procuradora doña María Rosario Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de oficio de doña Pilar , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos: Primero. Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ), infracción del artículo 24 de la Constitución, del artículo 238, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 704, 709 y 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1061 del Código Civil y de la jurisprudencia que se dice contenida en las sentencias citadas en el desarrollo argumental del motivo.
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 9 de julio de 2003 se admitió a trámite el recurso. La deliberación y votación del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de mayo de dos mil siete.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa, y por imperatividad procesal, procede decidir si el recurso es admisible y si debe quedar sometido a la decisión juzgadora de esta Sala de Casación Civil, por ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en casación, pues en caso contrario deberá apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión, que se convierte, llegados a esta fase del recurso, en causa de desestimación:
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el actor impugnó a través del juicio declarativo de menor cuantía, y con apoyo procesal en el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cuaderno particional elaborado por el contador partidor dirimente que realizó el inventario, avalúo, división y adjudicación de los bienes gananciales, en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal subsiguiente a la separación judicial de los esposos hoy contendientes, sin que en su demanda fijase el valor económico del litigio ni se concretase después, en el acto de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando, por tanto, indeterminado por voluntad de las partes. La parte demandante, ahora recurrente, al preparar el recurso de casación, justificó su procedencia en el carácter inestimable de la cuantía del litigio, invocando la aplicación del artículo 1687-1º-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e insistió en la afirmada imposibilidad de determinar el valor económico del pleito al razonar en el escrito de formalización del recurso acerca de la recurribilidad en casación de la sentencia. Se olvida, sin embargo, de que el último inciso del apartado del artículo en que fundamenta la procedencia de éste exceptúa de la regla general que sienta el primer inciso del precepto los casos en los que, siendo la cuantía del litigio inestimable o no habiéndose podido determinar ni aun de forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489, las sentencias de primera instancia y de apelación sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas.
Siendo así, el acceso a la casación quedó cerrado a radice por virtud de lo dispuesto en el mencionado inciso final del artículo 1687-1º-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la indeterminación del valor económico del interés litigioso y la plena conformidad de las sentencias de primera instancia y de apelación, cierre casacional que opera tanto en los casos en que la cuantía del proceso es indeterminable o inestimable, como en aquellos otros en los que, por voluntad de las partes, permanece sin determinar. Debe recordarse, además, que ha sido un criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º Ley de Enjuiciamiento Civil su última redacción, que la excepción final del art. 1687-1º-b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica. Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (los de fecha 4 de marzo de 1993 y 15 de abril de 1993, en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en las Sentencias 202 y 231/94 ; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 28-6-2002 y 1-2-2006 . entre otras muchas.
Y no puede concluirse la argumentación de esta resolución sin precisar que el hecho de que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso ninguna relevancia tiene cuando corresponde a esta Sala la última palabra acerca del cumplimiento de los presupuestos y requisitos de la casación (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), cuyo carácter de orden público se impone por encima de la voluntad de las partes, y aun del tribunal "a quo" (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 ), no estando vinculada esta Sala en modo alguno ni por el parecer de los contendientes acerca de la cuantía litigiosa, ni, en fin, por la decisión que la Audiencia hubiera adoptado en orden a la preparación del recurso.
Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881 , puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1-c) de la misma Ley , por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006 , entre otras muchas).
Esta inadmisión afecta, no sólo a los motivos articulados como de fondo (en este caso, el 2º), sino también a los de forma o procesales, como el de la nulidad de actuaciones -ya resuelto en la instancia- (primer motivo), pues la LEC.-1881, aquí aplicable, no distingue al respecto.
SEGUNDO.- Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, en fecha 5 de mayo de 2000 .
2º.- Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.
Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
