Sentencia Civil Nº 592/20...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Civil Nº 592/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 192/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 592/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100555

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 192/08

JUICIO ORDINARIO Nº 613/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 592

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 613/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de D. Eugenio , contra Dª. Cecilia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Eugenio , representado por el Procurador Sr. Arcas Hernández, contra Doña. Cecilia , representada por el procurador Sr. Ruiz Castel, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor, en concepto de legítima en la herencia del Sr. Carlos Alberto , la suma de 20.892,36 euros, más intereses legales desde el día 22-7-05; con expresa condena en costas del actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada a abonar al actor, en concepto de legítima de la herencia de su padre, Sr. Carlos Alberto , la suma 20.892,36 euros, más los intereses legales desde el día 22 de julio de 2005, con expresa condena en costas al actor.

La representación del Sr. Eugenio , instante de las presentes actuaciones, formuló recurso de apelación, alegando la errónea valoración de la prueba en la determinación de los bienes integrantes del caudal relicto, al tener la resolución de instancia únicamente en cuenta la valoración realizada por el Perito Sr. Jesús Ángel , en detrimento de la valoración perital designada judicialmente; que los gastos de entierro y funeral del causante fueron por el abonados y finalmente la improcedencia de la condena en costas al mismo, por entender que litigaba con temeridad.

La representación de la Sra. Eugenio , demandada en autos, presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Para el cálculo de la legítima, y con el fin de proteger la integridad de la misma, debe efectuarse una operación denominada computación, que conforme a lo previsto en el art. 355 del Codi de Successions comprende dos actuaciones:

.- En primer lugar, fijar la cantidad a que asciende el caudal relicto, atendiendo al relictum, o valor de los bienes de la herencia en el momento de producirse el fallecimiento, previa deducción de las deudas existentes y de los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, y el donatum, o donaciones efectuadas por el causante y que deben ser agregadas al caudal para hacer el cómputo del mismo.

.- En segundo lugar, establecer la porción legitimaria a que pueda tener derecho la parte reclamante.

Impugnada la valoración de los inmuebles que se acoge en primera instancia, debe acudirse, a falta de conformidad entre las partes al respecto, a prueba pericial que aclare tal cuestión. Obran en autos, dos periciales, el informe elaborado por Don. Jesús Ángel , A.P.I. del Colegio de Agentes de la Propiedad de Barcelona,de data 03/11/05 , en el que se refleja que el mismo obedece al encargo realizado por el Sr. Jose Augusto , abogado, a fin de formalizar la aceptación de la herencia del causante. En éste se valora que el valor de mercado de la vivienda existente, a la fecha de su emisión, asciende a la suma de 275.299,33 euros y el valor de mercado de la plaza de aparcamiento, a la cantidad de 20.650 euros. El segundo de los informes, pericial judicial, efectuado por la Sra. Teresa , Agente de la Propiedad Inmobiliaria colegiada, de fecha 27/03/07, determina que el valor de la plaza de aparcamiento asciende a 19.526 euros en el tercer trimestre de 2005, y el del piso a 310.614, euros también en esa misma época.

La resolución de instancia, para valorar dichos inmuebles considera el informe realizado por el Sr. Jesús Ángel , considerando que ambas partes se sometieron al mismo, antes del inicio del procedimiento, según resulta del testimonio Don. Jose Augusto , amigo del actor, como admitió éste aún después haber depuesto aquel en el acto del juicio. Ello no obstante tal compromiso es negado por el apelante, contándose como única prueba objetiva la afirmación del citado Sr. Jose Augusto que, no puede obviarse firmó la contestación de la demanda, lo que inicialmente merma su imparcialidad y dota a su declaración, cuando menos de una cierta subjetividad, habiendo sido incluso tachado por la actora.

Partiendo de lo expuesto, y considerando que la testifical mentada no presenta el suficiente calado como para acreditar el sometimiento de ambas partes al dictamen del Sr. Jesús Ángel (que incluso éste mismo no refirió, habiendo recibido el encargo del Sr. Jose Augusto y no recordando quien le abonó su peritación) con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales, de forma que su actuación ahora resultaría contraria a la teoría de los actos propios, deben valorarse la dos periciales obrante en autos, y a la vista de su extensión, razonamientos y explicaciones, se considera más plausible y justificada la emitida por la perito judicial Sra. Teresa , y por ende, considera ésta Sala que a ella debe estarse, a los efectos de valorar los inmuebles existentes.

Ello determina que deba considerarse que el valor de la plaza de aparcamiento, en la época en que falleció el causante, asciende a 19.526 euros y la vivienda a 310.614 euros.

TERCERO.- En cuanto a los gastos de funeral del causante, respecto de los que el apelante, aduce haber realizado su abono, no procede sino referir que sí bien la factura obrante al folio 34 de las actuaciones, figura a nombre de aquel, del extracto bancario de la entidad Caixa Catalunya, obrante a los folios 154 a 166, relativo a cuenta en que figuran como titulares el causante y su hija, la demandada, resulta extracción de 3.500 euros el 22/07/05, refiriendo la Sra. Cecilia que, siendo del causante, se emplearon para satisfacer dichos gastos. Por tanto no puede tenerse por probado que los gastos del funeral fueron abonados por el apelante, por la mera existencia de la factura, no habiendo acreditado el desplazamiento patrimonial, y constando extracción de cantidad compatible con el abono, que desvirtúa la eficacia probatoria de la factura, no alegando siquiera el apelante el destino hubiera podido darse a esa suma del padre, retirada de cuenta a su nombre y al de la hermana.

CUARTO.- En base a lo expuesto la legítima del apelante ascenderá a 26.418,41 euros (310.614 +19.526+1.185,15+28.802,03+ 10.803,81 del ajuar- 3.375,68 al 12.5%, - 19.526 ), más los intereses legales desde la muerte del causante, conforme al art. 365 del Código de Sucesiones .

QUINTO.- La cuestión relativa a las costas, estimándose parcialmente la demanda, y no considerando que el actor hubiera pleiteado de forma temeraria, pues no existe prueba alguna de que su pretensión hubiera sido admitida por la demandada, debe resolverse dejando sin efecto la condena en costas al mismo, acordada en la resolución de instancia, no procediendo expresa imposición de las mismas, conforme al art. 394.1 de la L.E.C .. Por lo que respecta a las devengadas en ésta alzada, estimándose parcialmente el recurso de apelación, pues no se ha acogido la tesis apelante relativa a los gastos de funeral del causante, no procede tampoco expresa imposición, dado lo previsto en el art. 398.1 del mismo cuerpo legal en relación con el art. previamente citado.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Arcas Hernández en representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia de 3 de diciembre de 2007 dictada por el juzgado de primera instancia número 5 de Barcelona debemos revocar y revocamos la misma: 1º Fijando en 26.418,41 euros la legítima de la herencia del Sr. Carlos Alberto , que deben ser abonados por la demandada al actor. 2º Dejando sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia al instante, no procediendo expresa imposición de las costas causadas, confirmando el resto y sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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