Sentencia Civil Nº 592/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Civil Nº 592/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 486/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 592/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100572

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00592/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 486 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a doce de noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 486 /2008, en los que aparece como parte apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, en esta alzada, y como apelado Dª. Pilar , representada por la procuradora Dª. MARIA JOSE CORRAL LOSADA, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada (Madrid), en fecha 19 de noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Iglesias Martín, actuando nombre y representación de DOÑA Pilar contra la entidad VITALICIO SEGUROS, representado por la procuradora Sra. García García, sobre reclamación de cantidad, sobre reclamación de cantidad; DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar a la actora la cantidad de ciento veinte mil dos cientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (120.202,42 €), sin los intereses legales del art 20 LCS . En cuanto a las costas cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, al que se opuso la parte apelada Dª. Pilar , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos, que resumimos a continuación, sin perjuicio de remitirnos a su escrito de interposición de recurso.

En el primero disiente de la sentencia de instancia que afirma que no son aplicables las condiciones especiales del seguro, en las que como cláusula limitativa se excluye el infarto de miocardio. Esas condiciones se confiesan recibidas por empresa tomadora, y ni el Art.2 de la Ley 50/1980 , ni el Art.5 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación dicen que las condiciones generales ni las especiales deban ser firmadas específicamente por el asegurado.

Además, opone que según la sentencia de esta Misma Audiencia de 19-9-2005 , el infarto de miocardio no puede tener la consideración de accidente a los efectos del Art. 100 L. C. S ., salvo que se deba a una causa externa al sujeto y se pruebe adecuadamente.

En la alegación segunda denuncia error en la aplicación del Art. 100 L. C. S .

Con apoyo en la S.T.S. de 7-6-2006 arguye que hay jurisprudencia vacilante en el tema, y que para que el infarto de miocardio sea causa de accidente, debe derivarse de causa externa al sujeto y a su organismo, violenta, y súbita.

La sentencia declara que el fallecido padecía una dolencia cardiaca previa, y que el día que sufrió el infarto estuvo bajando y subiendo las escaleras en múltiples ocasiones, lo que le exigió un esfuerzo físico importante, que a la postre degeneró en el infarto. No le parece que subir y bajar dos o tres veces las escaleras desde y hacia un cuarto piso sea un esfuerzo físico sobrehumano, suficiente para desencadenar el infarto.

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo no estamos de acuerdo con el recurrente.

La póliza que nos ocupa es, como su propio nombre indica una póliza de grupo: "vitalicio-accidentes colectivos", en la que el tomador es el líder de la poliza, realizando las declaraciones oportunas, y aceptando las cláusulas, incluidas las limitativas y definidoras del riesgo que, en principio, no tienen porque volver a ser aceptadas por los asegurados. La unica función del asegurado es la de aceptar al contrato que se le ofrece, mediante la suscripción del boletín de de adhesión.

Esa naturaleza viene siendo mantenida por esta Audiencia en sentencias recientes como las de 20-10-2006 de la Sección 11ª, y de 10-1-2006 de la Sección 9ª cuyo criterio compartimos y parcialmente reproducimos: " PRIMERO.- En los seguros de personas, el Art. 81 L. C. S . -"El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse"- contempla la posibilidad de que el contrato pueda celebrarse con referencia a riesgos relacionados a una persona o a un grupo de ellas, debiendo estar el grupo limitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse. Este tipo de contrato colectivo o de grupo supone la existencia de una sola póliza, y es un contrato único o singular, que tiene como efecto el aseguramiento de un grupo de personas que adquieren la condición de asegurados mediante su adhesión, consistente en una declaración de voluntad de querer obtener el aseguramiento dirigido al grupo al que pertenecen, lo que implica el conocimiento por parte del adherido de las estipulaciones y condiciones del contrato, S.T.S.19-12-2001 , de forma que manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión. Como expresa la S. A.P de Asturias, Sección 7ª, de 3 de abril de 2.001, el seguro de grupo es un contrato singular, en el que el tomador asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma. Los seguros colectivos tienen una naturaleza diferente a los seguros individuales, dado que la tomadora contrata con el asegurador y los miembros de la colectividad tienen en su poder el correspondiente "certificado individual", una copia del boletín de adhesión y un extracto de las condiciones generales suscritas por el tomador.

Ciertamente, los contratos de seguro colectivo, en el ámbito de los seguros de personas, están alcanzando en los tiempos recientes un significativo predicamento, de manera que desde diferentes planos, empresas, asociaciones profesionales o sindicales, entidades financieras, etc. contratan con compañías dedicadas al ramo del seguro convenios «marco» a los que de manera progresiva, y sin posibilidad casi nunca de negociación individual, se van incorporando los diferentes trabajadores, asociados o clientes. Así es hoy práctica frecuente que en particular las entidades financieras ofrezcan, incluso de manera gratuita, este tipo de productos en el mercado a fin de captar la voluntad de sus clientes para que los mismos realicen con la entidad bancaria diferentes clases de negocios (apertura de cuentas, domiciliación de nóminas, etcétera). Esta modalidad de seguro colectivo ha venido siendo definida como una suerte de contrato a favor de tercero, según resulta de lo establecido en el artículo 1257.2 C. C . que establece que si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado, antes de que la oferta hubiera sido revocada. Se trata, pues, de un contrato celebrado válidamente entre dos personas, la compañía aseguradora y la entidad financiera en nuestro caso, pero dirigido a atribuir un derecho a otra u otras que no han tomado parte en su conclusión, en modo alguno, ni directa ni indirectamente, condicionándose el derecho del tercero a su aceptación y asistiéndole acción directa para hacer efectivo su derecho, S.A.P. Cuenca de 21-9-1998 y S.A.P. Burgos de 17- 6-1.989)"

La doctrina expuesta nos llevaría a mantener que basta con que el tomador conociera y consintiera la cláusula de exclusión, para que esta surtiera efecto respecto de los asegurados, pero esa doctrina ha sufrido recientemente una matización muy importante. Proviene de la S.T.S. de 18-9-2007 que nos enseña: "Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.

Así lo declara la STS 27 de julio de 2006 , la cual, en un supuesto de seguro colectivo en que "los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro", declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, "por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento."

Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS .

Aunque se trata de una norma posterior a los hechos enjuiciados, y además de carácter reglamentario y, por ello, subordinada a la ley y a la interpretación que de la misma realicen los tribunales, tomamos en consideración que un criterio interpretativo similar se sigue en el artículo 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por RD 2486/1998 , el cual establece que las entidades aseguradoras deben suministrar a los asegurados de los seguros colectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro."

Esta exigencia jurisprudencial parece lógica por demás, y no solo desde la transparencia contractual, si no desde la naturaleza de estipulación en favor de tercero ex Art. 1257.2 C. C. Parece obvio que el tercero beneficiario tenga la oportunidad de aceptar los aspectos beneficiosos de la estipulación, y los que de alguna manera la delimitan, o la excluyen de forma total o parcial.

A la vista de la cita, no cabe mas remedio que desestimar el motivo, pues no nos consta que el fallecido, director financiero y jefe de recursos humanos de su empresa hubiera aceptado esa cláusula. Nos consta que la empresa las recibió, y es posible que el fallecido, dada su posicion en el organigrama empresarial, tuviese conocimiento suficiente de ellas, pero no nos costa su aceptación expresa tal y como exige la sentencia citada.

TERCERO.- En relación con el segundo motivo, tampoco estamos de acuerdo con el recurrente.

Hemos revisado la prueba y, de ella, resulta nuestra conformidad con el Juez de Instancia.

El fallecido era persona que ocupaba un cargo de gran responsabilidad; era el director financiero y de recursos humanos de una empresa de 100 trabajadores, de los cuales 70 se ubicaban en el domicilio social.

El actual representante legal de Diseprosa, y en aquella época vecino de despacho del fallecido, lo define como hombre muy responsable, que le gustaba que su trabajo fuese perfecto, y nos dice que el día de su muerte bajó y subió dos o tres veces las escaleras desde la planta 4ª hasta el cuarto de contadores, para averiguar la causa de la avería eléctrica que afectÓ a las oficinas, saber si era cosa del propio inmueble, o de la compañía suministradora, y ver la forma de subsanarla. Afirma que su preocupación era muy importante: la duración de la avería fue de dos o tres horas, y mientras tanto tenía a setenta personas de brazos cruzados.

También relata que cuando lo vio esa tarde, lo encontró sofocado, desencajado, y pálido, manifestándole que le dolía el brazo, y otro testigo D. Lucas nos dice que en la empresa se comentaba que al difunto le habia dado una lipotimia.

Los dos informes médicos, uno por cada parte, parecen contradictorios, pero en realidad no lo son tanto: de su examen conjunto pueden extraerse conclusiones importantes. La primera, que de la documentación que disponemos no puede sospecharse que el fallecido estuviese aquejado de alguna patología previa, que sugiriese problemas coronarios que contribuyeran al desenlace fatal: los informes médicos anteriores a la muerte no revelan la existencia de dolencias o enfermedades anteriores que pudieran relacionarse con afecciones cardiacas.

La segunda, que la patología coronaria previa se descubre con la autopsia, que nos dice que hay una ateromatosis de Grado III, que afecta a las coronarias de forma generalizada.

La tercera, que el hecho de subir y bajar hasta tres veces las escaleras desde una cuarta planta hasta el cuarto de contadores, supuso un sobreesfuerzo físico y exigencia de funcionamiento para el corazón del fallecido que desencadeno su muerte; las placas de ateroma reducían la luz arterial, a lo que debe unirse la destrucción o desprendimiento de alguna de ellas, motivado por el sobreesfuerzo y exigencia de mayor aportación de sangre.

La cuarta, que la sudoración, sofoco, palidez, posible lipotimia, y dolor de brazo, fueron los avisos de un posible fallo cardiaco, que se produce varias horas después, de forma fulminante, y que causo la muerte en muy pocos segundos. El informe de autopsia nos habla de necrosis de tejidos cardiacos, y esa necrosis necesita horas para producirse, lo que confirma la sospecha de que cuando el fallecido sale de su empresa, sobre las 17 horas, es cuando se pone en marcha la necrosis; ese sobreesfuerzo y preocupación desencadenan el proceso al que coadyuva una patología previa, desconocida, e insospechada.

Con estos datos previos podemos mantener que lo ocurrido fue un accidente, atendiendo a la causa generatriz del infarto; el estrés profesional y sobreesfuerzo físico inusual.

Así se expresa la jurisprudencia mas reciente, que nos dice que el infarto entra en la categoría de accidente del Art. 100 L. C. S . cuando se debe a causa externa y en el caso de autos la hay. En este sentido es luminosa la S.T.S. 21-2-2008 que nos enseña: "A) En el seguro de accidentes, a tenor de la jurisprudencia, el infarto puede aparecer expresamente incluido en la póliza como riesgo cubierto (SSTS de 24 de marzo de 1995, 7 de febrero de 2001 ). Asimismo, puede resultar también expresamente excluido en la póliza. En caso de falta de estipulación expresa, el infarto únicamente puede ser calificado como accidente a efectos del contrato de seguro (Art.100 LCS ) si responde a una causa externa, inmediata e independiente de los factores orgánicos (SSTS de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968, 23 de febrero de 1978, 20 de junio de 2000, 5 de junio de 2001, 27 de diciembre de 2001, 5 de marzo de 1992, 15 de diciembre de 1992, 14 de noviembre de 2002, rec. 1313/1997, 27 de noviembre de 2003, rec. 327/1998, 7 de junio de 2006 ).

Doctrinalmente se ha propugnado, en esta línea, una interpretación del artículo 100.1 LCS similar a la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con los accidentes de trabajo. Nos hallaríamos ante un accidente en los episodios cardiacos o vasculares cuando, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, entre otros (SSTS, Sala Cuarta, de 12 de diciembre de 1983, 9 de octubre de 1984, 19 de noviembre de 1985, 25 de marzo de 1986, 2 de febrero de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de marzo de 1990, 27 de junio de 1990, 14 de junio de 1994 ).

Entre las causas que la jurisprudencia de esta Sala considera como externas puede figurar el estrés laboral (SSTS de 11 de noviembre de 2003, 14 de junio de 1994, 10 de febrero de 2007, 1 de marzo de 2007 ), la caída de un vehículo (STS de 28 de febrero de 1991 ), el esfuerzo físico y las tensiones en el trabajo (SSTS de 27 de diciembre de 2001, 27 de febrero de 2003, 24 de marzo de 2006, rec. 3276/1999 ), el ejercicio físico de especial intensidad en la práctica deportiva (STS 23 de octubre de 1997 ). En suma, entre las causas externas determinantes del accidente se cuentan los esfuerzos de especial intensidad realizados en la práctica deportiva que causan un infarto, siempre que no se hallen excluidos en la póliza."

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de los de Coslada, en sus autos Nº 93/07, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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