Última revisión
03/12/2009
Sentencia Civil Nº 592/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1025/2008 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 592/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100573
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 1025/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 681/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA (ant. Cl-5)
S E N T E N C I A Nº 592
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a 3 de diciembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 681/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant. Cl-5), a instancia de D. Miguel Ángel contra D. Ángel , REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y Dª. Azucena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. París en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra D. Ángel , Dª. Azucena y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (antes MUTUA FLEQUERA), debo: 1º.- Condenar solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 43.437,34.- euros, condenando, además, a la compañía REALE al abono de los intereses del art. 20 LCS sobre aquella suma desde la fecha del siniestro y hasta el día 16 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual devengarán sobre la cantidad de 12.985,97.- Euros.- 2º.- Imponer a las demandadas solidariamente las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños personales y materiales derivados de un accidente de tráfico en base a la responsabilidad extracontractual y seguro obligatorio. Se opusieron los demandados alegando pluspetición y consignando la cantidad que estimaron adecuada. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzaron los demandados.
SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO.- El primer motivo del recurso se apoya en la pluspetición respecto a los daños en la moto.
La sentencia fijó la indemnización por dicho concepto en 6.700 euros. Partió para ello con una oferta de venta (folio 51) por un importe de 7.800 euros, menos 1.100 euros valor de los restos de la moto. No se comparte dicho criterio. Al folio 47 y ss. la parte actora aportó una valoración por la pérdida total de la motocicleta que fijó el valor de mercado de 7.000 euros y el valor de restos en 1.100 euros. Dado que la motocicleta no fue reparada y teniendo en cuenta la prueba aportada por la propia perjudicada es procedente acoger el criterio pericial y fijar la indemnización en la cantidad de 5.900 euros siguiendo el informe pericial, pues la posición del causante del accidente tampoco debe agravarse en base a un anuncio singular y puntual aportado por el perjudicado, sino que se estima de mayor peso probatorio la propia pericial aportada por el acreedor. En cuanto a los gastos de taxi reclamados por el perjudicado, no fueron objeto de controversia. En cuanto al reloj, es de uso común su utilización. Unido a ello la documental aportada y teniendo en cuenta que el perjudicado fue un motorista, se considera la realidad de la perdida de dicho objeto, al producirse la caida del motorista a raiz del accidente. Respecto a la reposición de casco, ropa, dada su utilización en la conducción de la moto es correcta su afectación, si bien es de recibo acoger la depreciación de las prendas por el uso, lo que reduce el quantum indemnizatorio en la cantidad de 406 euros. En cuanto a la pérdida de gafas es claro que el accidente debió afectar a la utilización de las mismas asi se desprende de la documentación obrante al folio 56, sin que de contrario se probase hecho obstativo a su concurrencia por lo que debe mantenerse el criterio de la sentencia de instancia y desestimarse el motivo.
Respecto a los días de incapacidad coinciden las partes en los días de hospitalización, indemnización por día, centrándose el debate en el carácter de los impeditivos para la labor propia del lesionado. Ciertamente el lesionado era a la fecha de los hechos estudiante de ingeniería y asistió a las clases de formación, pero así mismo era trabajador en mantenimiento eléctrico, por lo que los días de baja, si bien los 187, de los 376 le permitieron la asistencia a sus estudios, sin embargo imposibilitaron la práctica de su ocupación laboral, por lo que debe considerarse que fueron impeditivos para su actividad laboral, hecho no desvirtuado por hechos obstativos de contrario. Por lo que debe mantenerse la fijación cuantitativa y cualitativa de los días de impedimento para sus ocupaciones habituales.
Respecto a las secuelas. En relación al perjuicio estético por cicatrices en rodilla y hombro, discrepan las partes en la fijación de los puntos. La demandada pretendió la valoración en 1 punto. La sentencia lo fijó en 7 puntos. Teniendo en cuenta la fijación de las cicatrices en rodilla, hombro (pericial Sr. Epifanio , folio 59) es adecuado mantener la valoración acogida en la sentencia, dada la longitud y número de las cicatrices.
En cuanto a los intereses moratorios. Teniendo en cuenta las consignaciones de 30.451'37 euros (folios 110-111 a 30-9 y 8-10-2007), todo ello en relación con el quantum indemnizatorio recogido en el fallo de la sentencia, debe mantenerse la imposición de los moratorios a cargo de la aseguradora desde la fecha del accidente hasta la consignación por allanamiento recogido y fijado en la sentencia recurrida.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso y revocación parcial de la sentencia, implica la aplicación del principio general de no imposición de costas en ambas instancias, arts. 398; 394 LEC .
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel y de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de Julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de fijar el quantum indemnizatorio a favor de D. Miguel Ángel y a cargo solidariamente de los demandados en la cantidad de 42.231'34 euros cantidad que devengará el interés moratorio a favor del perjudicado y a cargo de REALE SEGUROS GENERALES desde la fecha del siniestro hasta la fecha del mandamiento de pago, 16-10-07; asimismo los intereses moratorios se devengarán sobre la cantidad pendiente 11.779'97 euros hasta su consignación o pago; se confirma la sentencia en los demás extremos; sin costas en ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 16 de diciembre de 2008 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

