Sentencia Civil Nº 592/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 592/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 161/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 592/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100429

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16114


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00592/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002666 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1371 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: ANSELMO PEREZ DIEZ ARQUITECTURA, S.L._

Procurador: ISABEL SANCHEZ RIDAO

Contra: MONTEMIRO, S.L.

Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº

68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Anselmo Pérez Díez Arquitectura, S.L., representado por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Ridao y asistido del Letrado D. Ovidio Montes Cabezón, y de otra, como demandado-apelante Montemiró, S.L., representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido del Letrado D. Enrique Rodrigo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68, de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por ANSELMO PÉREZ DÍEZ ARQUITECTURA S.L., representado en autos por la procuradora Sra. SÁNCHEZ RIDAO, contra MONTEMIRÓ S.L., representado en autos por la procuradora Sra. DE ZULUETA LUCHSINGER, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 106.560 euros, mas los correspondientes intereses desde el dictado de la presente y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de marzo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, interpuso la mercantil Montemiró, S.L. el recurso de apelación que ahora decidimos con fundamento en las siguientes alegaciones:

Primera. Infracción del artículo 386 (presunciones judiciales) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en cuanto se sienta la presunción o indicio de la existencia de un acuerdo no escrito alcanzado entre las partes para modificar el proyecto inicial, que tenía por objeto la construcción de 54 viviendas en altura, 2 viviendas unifamiliares, un edificio comercial y garajes. Para la apelante, si en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de servicios se estipuló que cualquier modificación del encargo requería la aceptación expresa por las partes, ello exigía una prueba directa y no una presunción. La razón por la que el representante de Montemiró firmó la modificación del proyecto básico fue la urgencia en comenzar la promoción inmobiliaria.

Segunda. Se insiste sobre la existencia de una prueba directa que excluye un acuerdo verbal de modificación del proyecto, como razón fundamental que hace improcedente la indemnización concedida por el Juzgador de Instancia, toda vez que es la parte actora quien ha incumplido previamente el contrato de prestación de servicios, al modificar el proyecto básico inicialmente realizado fuera del plazo contractualmente establecido, y presentarlo casi once meses después en el Ayuntamiento de Madrid a fin de obtener la licencia para la ejecución de la obra.

Tercera. Es subsidiaria de las anteriores alegaciones, en cuanto su estimación es la que ha de conllevar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Anselmo Pérez Díez Arquitectura, S.L., como demandante y apelante, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Como se infiere de los términos en que viene planteado el recurso, que sustancialmente se centra en la eficacia de la prueba en que el Juzgador basa su resolución, que la apelante considera es la de presunciones, la cuestión nuclear del procedimiento, y ahora de la impugnación, es si la resolución del contrato de arrendamiento de servicios que el día 7 de marzo de 2005 suscribieron Anselmo Pérez Díez Arquitectura, S.L., como arrendador y la mercantil Montemiró, S.L., como arrendataria, que se dedica a la promoción inmobiliaria, y que tenía por objeto la "redacción del Proyecto Básico, de Ejecución, Dirección de Obra y Liquidación (Misión Completa) de 54 viviendas en altura, 2 viviendas unifamiliares, un edificio comercial y garajes en la c/ López de Hoyos c/v a c/ Montearagón de Madrid", a instancias de la mencionada promotora, responde a una causa justificada, en cuanto que de la respuesta que merezca depende la procedencia de la indemnización concedida en la sentencia, que pese a ser sensiblemente inferior a la solicitada (234.940 ?), la ha aceptado la demandante, aquietándose y no recurriendo la referida resolución.

Para determinar si la prueba ha sido o no correctamente valorada por el Juzgador de Primera Instancia se han de tener en consideración los siguientes hechos acreditados:

a) Que la perfección del contrato de arrendamiento el 7 de marzo de 2005 es reconocida sin reparo por las partes litigantes, y aceptadas en sus literales términos sus estipulaciones, de las que, a los fines del presente enjuiciamiento, son de destacar las siguientes:

Tercera. La primera fase del trabajo encomendado se realizará en un plazo no superior a tres meses (junio de 2005), computados desde el momento en que se le haya hecho entrega a Anselmo Pérez Díez Arquitectura, S.L., de forma fehaciente, de todos los antecedentes necesarios para el desarrollo del trabajo encomendado. (En el procedimiento no se ha cuestionado el comienzo del plazo con la firma del contrato).

Sexta. Las modificaciones que durante el desarrollo del encargo puedan producirse, así como los honorarios a devengar por tal motivo, deberán aceptarse de forma expresa por ambas partes.

Séptima. En ella se enumeran las causas por las que puede resolverse el contrato a instancias de Anselmo Pérez Díez Arquitectura, S.L. y a iniciativa de Montemiró, entre éstas.

Si Anselmo Pérez Díez Arquitectura, S.L. no cumplimentara en tiempo y forma los requerimientos administrativos que le hubieran sido notificados.

Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, asumidas en este contrato.

Octava. En el supuesto de resolución unilateral del contrato por la mercantil Montemiró, S.L., o si ésta hiciere imposible su cumplimiento para el arquitecto, vendrá obligada a abonar a éste, la totalidad de los honorarios devengados hasta el momento de la resolución, y además el 30 por 100 de los demás honorarios dejados de percibir, para el caso de no encontrarse totalmente ejecutado el encargo.

b) Que el Proyecto Básico se terminó y fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en el mes de marzo de 2006, si bien se modificó la previsión constructiva inicial al pasar de 54 a 64 viviendas en altura. Montemiró, S.L., por medio de su representante legal, según declaró en la prueba de interrogatorio, firmó el Proyecto modificado, sin poner tacha alguna a este nuevo Proyecto, ni efectuar ninguna reclamación por escrito a la sociedad demandante en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2005 y marzo de 2006.

c) Mediante carta fechada el 27 de junio de 2006, que Anselmo Pérez Díez Arquitectura, S.L. recibió el 3 de julio de 2006, Montemiró comunicó de forma expresa a aquélla la resolución por incumplimiento del contrato de fecha 7 de marzo de 2005, de acuerdo con la cláusula séptima inciso final del mencionado contrato. Se añade, que dicha resolución ya le fue comunicada de forma verbal por el letrado de Montemiró, y que los motivos se fundamentan en el incumplimiento por su parte de obligaciones que han ocasionado importantes perjuicios a la sociedad, y que, en todo caso, han hecho quebrar la confianza necesaria que debe existir entre las partes en un encargo profesional de estas características. Finalmente, se recoge en la mencionada comunicación que desde la firma del contrato de arrendamiento de servicios hasta que el proyecto básico encargado se presentó en la Junta Municipal correspondiente, han transcurrido catorce meses.

Hemos de señalar que el plazo se estableció para la realización de la primera fase del trabajo encomendado, no para su presentación y que, a tenor de la estipulación quinta, era a Montemiró a la que incumbía la tramitación y gestión de las licencias y permisos que fueran necesarias para el desarrollo del trabajo.

d) Tras un intento infructuoso de conciliación el 12 de abril de 2007 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, Anselmo Pérez Díez Arquitectura, S.L. el 5 de septiembre de 2007 presentó la demanda que dio inicio al procedimiento.

CUARTO.- La estipulación o condición séptima del contrato contiene una concreción o especificación en función de su objeto del derecho a resolver las obligaciones recíprocas que establece el artículo 1124 del Código Civil , para el caso de que una de las partes incumpla de forma grave las obligaciones que la perfección que aquél le impone, sin que exista ninguna causa que lo justifique.

En este caso el debate se suscita en torno a si la modificación del Proyecto Básico inicial constituye una causa suficiente que pueda justificar el retraso en la redacción de aquél en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2005 (según el contrato debía ser entregado en junio de 2005) y el mes de marzo de 2006, en que fue terminado y visado por el respectivo Colegio Oficial, ya que en modo alguno puede imputarse el tiempo transcurrido entre este último momento y su presentación ante la Junta Municipal, pues según ha quedado expuesto dicho trámite y su correspondiente gestión no competía, según las estipulaciones contractuales, a la sociedad demandante.

En contratos de la clase a que pertenece el perfeccionado entre las partes, la observancia del plazo como elemento determinante de ellos, se hace depender de la inmodificabilidad del objeto, de modo que si ésta cambia o se incrementa, deja de ser exigible aquél en los términos que se estableció.

Aquí es un hecho admitido que el proyecto inicial se modificó y que lo que se previo para la construcción de 54 viviendas se incrementó a 64, lo que obviamente obliga a alterar la configuración de todas las viviendas por quedar reducidas sus dimensiones al no haber aumentado en la misma proporción el espacio edificable disponible. Tal modificación, aunque no es imaginable que la concibiera la demandante "motu propio", pese a que así lo declaró el representante de Montemiró, es lo cierto que se efectuó, primero, con la aquiescencia tácita de esta, puesto que no consta que apremiara a Anselmo Pérez Díez Arquitectura, como parece lógico, para que hiciera entrega del Proyecto una vez pasado el mes de junio de 2005, a través de cualquier medio que permita así apreciarlo, pues su mera alegación es insuficiente; y, en segundo lugar, expresa a su conclusión, pues no puede darse otra explicación a la firma y recepción del Proyecto en el mes de marzo de 2006 que, de no haber consentido antes, debió rechazar por contener un incremento constructivo y de costes no previsto en el contrato, sobre todo cuando la aducida resolución contractual de modo verbal en el mes de marzo de 2006 no tiene sustento probatorio alguno, ya que Dña. Mª Pilar Gallego Esteban, que defendía en aquélla época los interese de Montemiró como abogada, si bien manifestó que el retraso en la entrega del Proyecto fue la causa que motivó que se rompieran las relaciones con la demandante, y que asistió a diversas reuniones celebradas entre las partes, añadió que no podía precisar en que fecha tuvo lugar dicha ruptura, pues ella asesoraba a Montemiró en el contrato de gestión y no en el suscrito con el arquitecto, aunque conocía esta relación contractual; y contradicha por los propios actos de Montemiró, que en la comunicación de resolución señala que la resolución verbal se hizo saber, a través de su letrado, a Anselmo Pérez Díez Arquitectura en el mes de mayo de 2006 -folio 57-.

En definitiva, la resolución del contrato pudo deberse a una pérdida de confianza o a otras razones empresariales, económicas o de otra índole, más no a una causa prevista expresamente en el contrato o que objetivamente, fuera de sus términos, pueda considerarse eficazmente concurrente y jurídicamente relevante para producir la resolución del contrato. Por ello estimamos acertada la valoración de la prueba directa efectuada por el Juez de Primera Instancia y ajustada a derecho y a los términos del contrato los efectos de dicha apreciación, que, por cierto, no han sido combatidos en el recurso que, como hemos señalado, se ha centrado sustancialmente en la causa resolutoria examinada.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso las costas procesales generadas por su tramitación deberán ser impuestas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Montemiró, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1371/2007, seguidos a instancia de Anselmo Pérez Díez Arquitectura, S.L.; resolución que se CONFIRMA íntegramente imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 161/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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