Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 592/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 473/2010 de 23 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 592/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA 00592/2010
ILMOS. SRES.:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, veintitrés de noviembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 473/2010, dimanante del Juicio de Cognición n.º 155/1995 seguido
en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monforte de Lemos sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; siendo apelantes los demandados Don
Eugenio y Doña Tomasa , representados en primera instancia por el procurador Sra. Seoane Portela y asistidos del letrado
Sr. Cardelle González y apelados el demandante Doña Aurora , representado por el procurador Sra. Erlina Sabariz García y asistido del letrado Sr.
Puga Gómez y los demandados, Don Julián , representado por la procuradora Sra. López Paz y asistido del letrado Sr. Rodríguez
Domínguez, Don Pablo , declarado en rebeldía y doña Fidela , Doña Marcelina y herederos de doña
Sabina , no personados ; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintiocho de abril de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda presentad por Dña. Aurora en representación de la comunidad hereditaria integrada por los sucesores de D. Luis Antonio frente a Dña. Tomasa y D. Eugenio y D. Pablo , y en consecuencia: 1.- DECLARO que la finca o parcela descrita en el hecho segundo de la demanda, denominada Residuo de Casarello o Cacharofo, es titularidad de la comunidad hereditaria integrada por los sucesores de D. Luis Antonio , y que se encuentra libre de cagas y gravámenes, no recayendo sobre la misma derecho real de servidumbre de clase alguna a favor de la casa contigua titularidad de los demandados que se encuentra a la derecha, entrando en la misma parcela desde el camino público o "pista de Bavela". 2.- CONDENO a los demandados solidariamente a destruir todo signo aparente de servidumbre existente en la casa de los demandados sobre la parcela de la parte demandante, en particular, a tapiar o cegar los huecos abiertos sobre la referida parcela en lo que exceda de lo autorizado en el art. 581 del Código Civil. 3 .- ABSUELVO a los demandados de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios frente a ellos formulada en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Eugenio y Doña Tomasa , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consiste la contienda en la una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.
La sentencia de instancia acoge la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- La cuestión nuclear a resolver y sobre la que se centró el debate se refiere al presupuesto de la acción, esto es, a la declaración de propiedad de la finca que se pretende considerar como no agravada.
La cuestión está perfectamente analizada por el juzgador "a quo" que recuerda con acierto como la prueba del dominio no está constreñida a una prueba tasada pudiéndose entender concurrentes los presupuestos para su declaración en cualquier tipo de prueba pues son también diversos los modos de adquisición en la propiedad conforme al art. 609 del Código Civil .
En el caso de autos la prueba documental se ve completada por una amplia testifical (juicio de cognición 96/93) en la que se acredita la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por los de la Casa de Luis Antonio , de quien trae causa la demandante.
Tal cuestión fue reiterada en el presente procedimiento por uno de aquellos (la larga duración del procedimiento iniciado en 1995 pone de manifiesto la dificultad de que concurren nuevamente todos aquellos que depusieron entonces).
Por el contrario, el título contradictorio no permite intuir que se incluyese el terreno litigioso entre lo adquirido por los demandados, especialmente como recuerda también la sentencia, a través de la deposición de la que vendió a éstos Doña Fidela , que en el interrogatorio vertido en aquel lejano proceso) 6/93 (actualmente fallecida) categóricamente señaló que tal terreno no estaba incluido en lo que ella vendió añadiendo que lo consideraba propiedad de la demandante y sus antecesores.
TERCERO.- Así las cosas, la Sala comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo" que la efectuó con mejor inmediación y no encuentra en el recurso motivos que lleven a su alteración, pues se centra el mismo en una focalización parcial de la documental olvidando la valoración conjunta y en especial la testifical y la declaración de Doña Fidela que vienen a avalar las tesis de la actora igualmente completada con un título documental de adquisición.
CUARTO.- Las costas han de imponerse a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la apelante.
Trasfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
