Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 592/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 393/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 592/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00592/2010
Rollo Apelación Civil núm. 393/10
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a once de noviembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, con el núm. 691/08, entre las partes: como actor en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. María Rosa (N.I.F.: NUM000 ), en primera instancia representada por el Procurador D. José Jiménez Ruiz y en esta alzada representada por el Procurador D. José Gómez Ortega, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Martínez; y como demandado en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Jose Ignacio (N.I.F.: NUM001 ), en primera instancia representado por la Procuradora Dña. Teodora Ángeles Arias López, siendo representada en esta alzada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, siendo defendido por la Letrada Dña. Maravillas Sánchez García, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de Febrero de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa , representada por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz, contra DON Jose Ignacio , representado por la procuradora Sra. Arias López, en consecuencia declaro la disolución del matrimonio formado por DOÑA María Rosa y DON Jose Ignacio celebrado el 1 de Abril de 2000, por divorcio, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración acordando como definitivas las medidas, establecidas en el fundamento jurídico tercero así como la liquidación del régimen económico en él contenido."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Teodora Ángeles Arias López en representación de la parte demandada, D. Jose Ignacio , siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Jiménez Ruiz, en representación de la parte actora, Dña. María Rosa , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Igualmente el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte demandada. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 393/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 9 de Noviembre de 2010.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Ignacio se alega, como primer motivo, infracción de las normas y garantías procesales, haciéndose alusión al convenio firmado en fecha 3 de Junio de 2007; en que la actora impugnó dicho convenio, alegando la falsedad de su firma; que se propuso prueba pericial caligráfica, la cual no fue admitida por la juzgadora; que el apelante ha presentado querella por presunto delito de falto testimonio en causa civil; que se le ha ocasionado al apelante grave indefensión al denegarse la prueba pericial caligráfica, con mención del artículo 24 de la CE , haciéndose también mención a la falta de motivación en cuanto a la denegación de dicha prueba.
Que el anterior motivo debe desestimar, pues las infracciones que se refieren carecen de relevancia, ello una vez que la prueba pericial caligráfica, que le fue denegada en instancia, ha sido reiterada su práctica con el escrito de interposición del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2 de la LEC , prueba esta que ha sido denegada por las razones que se exponen en el auto dictado en el rollo de apelación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega falta de motivación e incongruencia de la sentencia, con invocación de los artículos 120.3 CE ; 248 LOPJ; 209, y 218 de la LEC, indicándose que no se explican suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Que debe desestimarse el anterior motivo, pues se considera que la sentencia de instancia está suficientemente motivada en cuanto a las cuestiones planteadas en la demanda y en el escrito de contestación, ello al margen de que se puedan compartir o no lo argumentos en que se basan los pronunciamientos que se acuerdan en la misma, y tampoco incurre en incongruencia, pues la sentencia se pronuncia sobre los pedimentos formulados en la demanda de divorcio contencioso en relación con la patria potestad, la guarda y custodia de los hijos menores, el régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar y pensión de alimentos.
TERCERO.- Como tercer motivo se alega error en la valoración de las pruebas e interpretación y calificación errónea del convenio regulador de fecha 3 de Diciembre de 2007; que por la parte apelante se sostuvo el mantenimiento y convalidación del convenio; se discrepa de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, pues el objeto de la litis no fue la cuantía de la pensión por alimentos, sino que lo discutido realmente fue la existencia misma del convenio; que en la sentencia de instancia se acoge lo establecido en el convenio, excepto lo relativo a la pensión por alimentos; se indica que el convenio, aunque no haya sido aprobado judicialmente, surte efectos, refiriéndose a este fin resoluciones judiciales; se alude a los ingresos de la actora, que los mismos resultan de la prueba documental acompañada con la demanda; que también está acreditado que el apelante sólo percibe una prestación por desempleo, por importe de 420 €; que la cantidad de alimentos señalada en instancia, por importe total de 750 €, es arbitraria y desproporcionada; que el recurrente está en peor situación económica que la demandante, refiriéndose los artículos 93, 142, 145 y 146 del Código Civil . Se solicita que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde el mantenimiento y convalidación del convenio regulador de fecha 3 de Junio de 2007 o, subsidiariamente, que se rebaje la pensión por alimentos a la cantidad de 200 €, por los dos hijos. También se solicita que se deje sin efecto la liquidación de la sociedad de gananciales, pues en relación con esta cuestión se indica que la misma debe llevarse a efecto por el procedimiento legalmente establecido, habiéndose extralimitado la juzgadora, una vez que la misma no acogió la validez del convenio regulador, por lo que su decisión debió quedar limitada a la adopción de las medidas previstas en el artículo 774.4 de la LEC , quedando, pues, excluida la posibilidad de acordar la liquidación de la sociedad de gananciales, debiéndose efectuar esta por los trámites previstos en el artículo 806 de la LEC .
La sentencia de instancia en relación con la pensión por alimentos declara que no ha quedado acreditado, en contra de lo afirmado por el demandado, la entrega a la madre de los menores de la cantidad de 75.000 €, no concede valor probatorio al convenio que refiere el demandado al no haber sido reconocido el mismo por la actora al manifestar que su firma es falsa, que el supuesto convenio no fue ratificado judicialmente, aludiéndose al interés de los menores de edad, fijándose en concepto de alimentos la cantidad de 350 € para cada uno de los hijos. El uso de la vivienda familiar, sita en Moratalla, C/. DIRECCION000 , nº NUM002 , se atribuye a los hijos y a la madre. Se acuerda asimismo la liquidación de la sociedad de gananciales, refiriéndose en el fundamento de derecho tercero los bienes que integran la sociedad de gananciales, consistentes en una vivienda, sita en Moratalla, C/. DIRECCION000 , nº NUM002 , gravada con una hipoteca, y un vehículo marca Lancia; que éstos se atribuyen a Doña María Rosa , quien asume el pago íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario y de todas las demás cargas y deudas que puedan derivar del inmueble.
CUARTO.- La pretensión principal formulada en el recurso debe desestimarse, pues resulta ajena al ámbito del procedimiento de divorcio contencioso la cuestión relativa a la validez y eficacia que se pretende en orden al supuesto convenio regulador de fecha 3 de Junio de 2007, ello una vez que dicho supuesto convenio, obrante a los folios 92 a 94, no fue ratificada a presencia judicial, no pudiéndose tampoco atribuir valor como simple documento privado, pues la parte actora ha negada que sea suya la firma que figura en el mismo, ello en concordancia con el hecho de que la parte demandada intenta acreditar con dicho documento la improcedencia de la pensión de alimentos que se reclama para los hijos menores de edad, pues, por un lado, no ha acreditado la entrega material y efectiva de la cantidad de 75.000 € por el demandado, y por otro, que el supuesto pago no pueda afectar a los hijos menores de edad al no haber sido aprobado judicialmente.
La pretensión formulada con carácter subsidiario debe estimarse en parte, fijándose en concepto de alimentos para cada uno de los dos hijos, 150 €, (300 €), pues esta cantidad se considera más equitativa y ponderada que la establecida en instancia, pues lo único acreditado en el procedimiento, es que D. Jose Ignacio percibe una prestación por desempleo de 420 €, según certificado obrante al folio 92, no habiéndose puesto de manifiesto en el procedimiento signos externos de riqueza que permitan afirmar que su capacidad económica es mayor que la que afirma el demandado y apelante, siendo de reseñar que en la sentencia de instancia no se hace mención alguna a los ingresos del demandado y a los signos externos o datos que se tienen en consideración para la fijación de la pensión por alimentos en la cantidad de 350 € para cada uno de los hijos, no pudiéndose soslayar que en la propia demanda se afirmaba que el demandado se encontraba en prisión, que no se referían tampoco ingresos económicos concretos o aproximados, ni datos de los que se pudiera inferir su capacidad económica, constando también que el demandado solicitó el beneficio de justicia gratuita. Procede, pues, acordar la rebaja de la pensión de alimentos a la cantidad citada, pues la señalada en instancia quebranta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del Código Civil .
Asimismo, debe prosperar la pretensión relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, pues una vez que no se concedió valor probatorio al supuesto convenio regulador de fecha 3 de Junio de 2007, resulta improcedente que la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de divorcio contencioso, se pronunciara sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, pues ésta debe plantearse por los trámites previstos en el artículo 806 y sgs. de la LEC , por lo que procede dejar sin efecto lo acordado sobre este particular en la parte dispositiva y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, debiéndose dejar constancia que en ésta se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Moratalla, C/. DIRECCION000 , nº NUM002 , a los hijos menores y a la madre, pronunciamiento este conforme con a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , debiendo satisfacer Doña María Rosa la cuotas del préstamo hipotecario, al haber asumido voluntariamente la misma el pago de dicho préstamo, ello sin perjuicio de la compensaciones que por estos pagos se acuerden en la liquidación de la sociedad de gananciales.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación, no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 del Código Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Teodora Ángeles Arias López en nombre y representación de D. Jose Ignacio , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez, Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en fecha 15 de Febrero de 2010 , en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos ante el mismo con el número 691/08, en cuanto por la presente se acuerda fijar la pensión por alimentos para cada uno de los dos hijos en la cantidad 150 € mensuales, (300 €), con efectos desde la fecha de la presente, que será abonada y actualizada en los términos acordados en instancia. Se deja sin efecto la liquidación de la sociedad de gananciales, manteniéndose el uso y disfrute de la vivienda familiar para los hijos menores de edad y la madre, quien satisfará las cuotas del préstamo hipotecario. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
