Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 592/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 494/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 592/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100592
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 494/2010 SENTENCIA 5 de noviembre de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 494/2010
SENTENCIA nº 592
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 5 de noviembre de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diez, recaída en autos de juicio ordinario nº 893 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia , sobre resolución de contrato de compraventa.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Apolonio , representado por la procuradora doña Nuria Juan Muñoz y defendido por el abogado don Vicente Quilis Ventimilla, y como apelado el demandante don Eloy , representado por el procurador don Manuel Ángel Hernández Sanchis y defendido por el abogado don José Antonio Romero Fabra.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
« Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Ángel Hernández Sanchis en nombre y representación de D. Eloy contra D. Apolonio debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la mercantil suscrito entre las partes y consecuentemente debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor la suma de 100.000 €, más los intereses legales y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que desestime la demanda, y condene a las costas a la parte contraria por su evidente temeridad y mala fe, tanto de esta alzada como las originadas en la primera instancia.
TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando que « la cuestión controvertida queda limitada a determinar si ha existido incumplimiento por el demandado de las obligaciones por él
asumidas en el contrato de opción de compra y en cuya cláusula octava se estableció que: "... Por tanto de aparecer con posterioridad a la firma de la escritura pública algún pago anterior a dicha firma será asumido íntegramente por el vendedor". Y el demandado mantiene que el pago del pagaré objeto de reclamación a través del procedimiento cambiario seguido a instancias de Encofrados Inde K SA se verificó mediante la entrega de su importe a Construcciones y Reformas Civiles Raysal 2023 SL. Y la entrega del importe de tal pagaré se acredita a través de la documental aportada y de la testifical de la persona que firmó el recibí en nombre de tal entidad D. Marcelino , pero ello en modo alguno supone el cumplimiento de la obligación asumida por parte del demandado puesto que el pago se verificó no al legitimo titular del pagaré, pagaré que había sido endosado por Construcciones y Reformas Civiles Raysal a Encofrados Inde K SA, legitima titular esta del pagaré a quien no le ha sido abonado y manteniéndose el embargo del solar que constituía el único bien de la sociedad Promociones Navarro Sarrias SL y que fue adquirido por el hoy actor a fin de iniciar una promoción de viviendas, finalidad esta que se enmarcó a través de la adquisición por tal parte de la mercantil " Promociones Navarro Sarrias SL". Y evidentemente en el acto de la vista por el actor y a través de su interrogatorio se precisaron las razones que determinaron que no se personará en el Juzgado donde se seguía el cambiario a fin de otorgar el apoderamiento de la sociedad de la que era titular (tras contactar con el legitimo titular del pagaré este manifestó que éste no le había sido abonado) y evidentemente el hecho es que a fecha de hoy y sobre el solar adquirido se mantiene el embargo y ello en modo alguno le es imputable al actor que es un tercero al margen de las acciones que en su caso pueda ejercitar el ahora demandado por el pago realizado, pago en su caso a quien no era legitimo titular del pagaré que en modo alguno conlleva la extinción del crédito cambiario ya que entre quienes son ajenos a su emisión funciona como un crédito abstracto y por lo tanto sólo el pago a un tenedor legitimo libera al librado aceptante ya que en definitiva el endosatario adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados al pagaré , esto es, un derecho autónomo. Todo ello supone que en modo alguno se pueda mantener el cumplimiento por el demandado de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra.
Incumplimiento este grave, esencial y de tal entidad que conlleva la resolución pretendida. Así el art. 1124 Cc reconoce al contratante perjudicado una facultad para resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de ellos no cumpliere aquello a que se había comprometido...»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que el Juzgador dedica su fundamentación a resolver sobre lo que se debería haber resuelto en el procedimiento cambiario, por lo tanto va contra el principio de justicia rogada, puesto que está dilucidando una cuestión que no le ha sido planteada. Por otra parte recientes sentencias del Tribunal Supremo entre otras la de 13 de Junio de 2001 26 de Abril de 2004 31 de Mayo y 22 de Diciembre de 2006 , 22 de marzo de 2007 establecen que para la estimación de la reclamación de daños y perjuicios (arts. 1101 y 1124 CC ) aparte de la prueba del daño y nexo causal se requiere un incumplimiento contractual doloso o culposo o una resolución unilateral del contrato de duración indefinida sin preaviso, o un ejercicio abusivo o de la mala fe de la facultad de desistimiento unilateral. Ninguno de estos casos se da en el que nos ocupa, puesto que no ha quedado acreditado que la actuación del Sr. Apolonio haya sido ni dolosa ni culposa ni abusiva ni de mala fe, pues abonó el total importe de la única deuda pendiente que tenía la sociedad con anterioridad a la transmisión de las participaciones sociales.
TERCERO.- El recurso sostiene, en primer lugar, que la sentencia de la primera instancia conculcó el principio de justicia rogada, lo que equivale a alegar la incongruencia extra petita de la sentencia. Por ello conviene recordar que el deber de congruencia de las sentencias se halla recogido en el artículo 218 LEC . La doctrina constitucional ha venido considerando que la incongruencia constituye una vulneración del principio constitucional de contradicción y por ello lesiona el derecho a la defensa ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 142/1987 , 144/1991 , 24/1992 , 161/1993 , 122/1994, entre otras). Según la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo, se produce incongruencia cuando no hay conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia ( STS 13 julio 2007 y las allí citadas), así como cuando se da solución a una cuestión no planteada. La sentencia de 24 mayo 1997 afirma que la forma de medirla consiste en la comparación entre el fallo y lo pedido y no se puede otorgar ni más ni menos que lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de la pretendida; la sentencia de 20 diciembre 2006 señala que "la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela judicial postulada ("ne eat iudex extra petita partium"), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés" (asimismo SSTS de 16 febrero 2006 y 15 febrero 2007 , entre muchas otras).
Teniendo en cuenta la doctrina reseñada, debe concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia, pues no dedica su fundamentación ha resolver sobre lo que se debería haber resuelto en el procedimiento cambiario, ni dilucida una cuestión que no le ha sido planteada, sino que reflexiona en torno a la alegación del propio demandado que mantiene que, mediante la entrega de su importe a Construcciones y Reformas Civiles Raysal 2023 SL, abonó el pagaré objeto de reclamación a través del procedimiento cambiario seguido a instancias de Encofrados Inde K SA, y sobre la ineficacia solutoria de tal pago a quien no era legitimo titular del pagaré, que había sido endosado por Construcciones y Reformas Civiles Raysal a Encofrados Inde K SA. En consecuencia, la sentencia recurrida fue congruente y no resolvió sobre cuestión distinta de la planteada por las partes.
CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada conviene tener presente que, de las alegaciones de las partes y de pruebas practicadas en la primera instancia, resulta acreditado que:
El 28 de febrero de 2008, Promociones Navarro Sarrias 2005 SL, de la que era único socio y administrador don Apolonio , libró un pagaré nº 1.249.126 de Bancaja, por 23.731,55 €uros, a la orden de Construcciones y Reformas Civiles Raysal 2023 SL, y vencimiento a 30 de mayo de 2008 (folio 64 y 75).
En abril de 2008, el demandante don Eloy entró en contacto con el demandado don Apolonio , que quería vender un solar propiedad de Promociones Navarro Sarrias 2005 SL.
El 16 de mayo de 2008, suscribieron un documento privado de opción de compra de la totalidad de las participaciones sociales de Promociones Navarro Sarrias 2005 SL. El precio de venta de las participaciones se fijó en 100.000 €, haciendo constar que la mercantil tenía sobre dicho bien una hipoteca de 170.000 € con Bancaja, y sin mencionar la existencia de aquel pagaré, pactaron que «de aparecer con posterioridad a la firma de la escritura publica algún pago anterior a dicha firma será asumido íntegramente por el vendedor» (estipulación octava, folios 5 y 6).
El 30 de mayo de 2008, las partes otorgaron la escritura pública de la opción de compra (folios 7 a 18).
El 2 de junio de 2008, Construcciones y Reformas Civiles Raysal 2023 SL endosó el repetido pagaré a Encofrados Inde K SA (folio 64).
El 6 de junio de 2008, don Apolonio entregó a Construcciones y Reformas Civiles Raysal 2023 SL, los 23.731,00 €uros de aquél pagaré, a pesar de que ésta no se lo devolvió.
El 20 de junio de 2008, Encofrados Inde K SA, presentó contra Promociones Navarro Sarrias 2005 SL, demanda de juicio cambiario por impago del pagaré de constante referencia, en reclamación de 23.731,55 €uros de principal, más los intereses, gastos y costas, que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Valencia, y dio lugar al procedimiento cambiario nº 913 de 2008 (folios 51 a 66).
El 1 de septiembre de 2008, tras haberle abonado don Eloy a don Apolonio el precio pactado, formalizaron la escritura pública de venta de las participaciones sociales (folios 19 a 29).
En octubre de 2008, tras ser emplazado en el juicio ejecutivo, don Apolonio comunicó a don Eloy la existencia del procedimiento ejecutivo (folio 119).
El 5 de noviembre de 2008, en el referido procedimiento ejecutivo, se despachó ejecución contra los bienes de Promociones Navarro Sarrias 2005 SL (folios 120 y 121).
Encofrados Inde K SA no ha cobrado las cantidades reclamadas en el mencionado ejecutivo y la finca ha sido embargada en el referido procedimiento ejecutivo (testifical de su legal representante, folio 168).
QUINTO.- El art. 1124 del Código Civil regula la resolución de las obligaciones recíprocas. Su fundamento hay que buscarlo en la interdependencia entre las muchas atribuciones derivadas de un contrato oneroso y sinalagmático, siendo la insatisfacción del interés de uno de los contratantes el elemento que constituye la base de la resolución. Derecho este que presupone:
1º) Que las obligaciones sean reciprocas y que la obligación incumplida sea principal.
2º) Que el que ejercita la acción haya cumplido su parte de obligaciones salvo que ello ocurriera como consecuencia de un incumplimiento anterior del otro en cuyo caso resulta liberado del compromiso.
3º) Que se decrete judicialmente la resolución, pues no basta la mera declaración de haberse resuelto el contrato por parte de quien lo pretende cuando hay desacuerdo entre los contratantes.
4º) Que el incumplimiento del demandado en cualquier forma de sus obligaciones se haya producido por un hecho imputable o no al deudor, grave, definitivo y total de manera que el mero retraso en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o defectuoso no implica resolución salvo que sea de tal entidad que se frustre el negocio jurídico. De otro lado, el T.S. ha dicho en Sentencia de 18 de Noviembre de 1.994 :
a) Que el art. 1124 ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra.
b) Que el art. 1124 no ha de interpretarse de una manera automática sino en sentido racional, lógico y moral de modo que no bastaría una infracción sino que requiere que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que las prestaciones y contraprestaciones estén inequívocamente definidas. Todo ello significa que en determinados casos para que haya lugar a la resolución no basta que el incumplimiento sea de tal naturaleza que disminuya la utilidad de la prestación con respecto a la contraprestación sino que es necesario igualmente que el perjuicio no sea fácilmente subsanable con un medio de técnica jurídica distinto del de la resolución. Que ello es así se desprende, sin ningún genero de dudas, del párrafo tercero del mismo art. 1124 del C.C . cuando dice que el Tribunal decretará la resolución que se reclame a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo, lo que implica una atribución legal a los Tribunales para acceder o no a la resolución según la gravedad del incumplimiento, moderando en consecuencia el rigor de una automática resolución cuando no se demuestre de modo indubitado una patente voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido.
Como ha ocurrido en sentencias de la Sala primera del Tribunal Supremo (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 , 20-7-2007 y 17-12-2008 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil para determinar si el incumplimiento es o no esencial. Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL , que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato , y el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento.
SEXTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que estudiamos, no cabe duda de que el actor cumplió fielmente su obligación de pago, y que el demandado incumplió gravemente su obligación contractual de pagar las deudas anteriores de la sociedad transmitida, incumplimiento este que frustró la finalidad del contrato, que para el demandante era poder disponer libremente de la finca que constituía el único bien de dicha sociedad, y que se encuentra embargado por el impago del pagaré a Encofrados Inde K S.A. Esa imputación del grave incumplimiento contractual en el que incurrió el demandado no se desvanece por el hecho de que, contra toda norma de comportamiento prudente y responsable, abonara el importe de esa deuda a una persona que no era tenedor del pagaré, y que, por tanto, no se lo devolvió. Pues tan imprudente pago hecho a persona carente de legitimación para recibirlo, careció de efecto solutorio, mientras que la legítima tenedora del pagaré, Encofrados Inde K S.A., no ha cobrado la deuda y, en defensa de su derecho, ha procedido a ejecutarlo embargando la mencionada finca, impidiendo que el demandante pueda disponer de ella.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Apolonio .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.
Esta resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
