Sentencia Civil Nº 592/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 592/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1009/2010 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 592/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100615


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1009/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 33/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 592

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 33/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Manresa, a instancia de D/Dª. SAK DOS, SA en nom. y rep. de C.P. CARRETERA000 NUM000 MANRESA contra D/Dª. Conrado ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por SAK DOS S.A., en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 NUM000 DE MANRESA y contra D Conrado , DECLARO la obligación del Sr Conrado de permitir el acceso al piso NUM001 NUM002 planta de la finca sita en la CARRETERA000 , los días y horas que se fijen judicialmente, -en defecto de acuerdo- con el fin de llevar a cabo obras de reparación necesarias en la terraza comunitaria y le CONDENO a estar y pasar por tal declaración, con imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Conrado y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- La representación de la demandada formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la no imposición de las costas de la primera instancia, con imposición de las de ésta alzada a la actora si se opusiera al recurso.

Alega en éste que se allanó a la demanda , dentro del término de la contestación a la misma , que del primero de los burofax no tuvo conocimiento y el segundo fue remitido a su Letrada ,no habiéndose opuesto en ningún momento a que se entrara en su propiedad para hacer la reparaciones , hallándonos ante una obligación de hacer, no pudiéndose entender que hubiera obrado de mala fe.

La representación de la actora se opuso a la apelación , interesando la confirmación de la sentencia ,con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.

Segundo .- Según resulta de la demanda, la instante reclama el dictado de sentencia que declare la obligación del demandado a permitir el acceso al piso NUM001 NUM002 planta de la finca sita en Manresa , en los días y horas que se fijen judicialmente, con el fin de llevar a cabo las obras de reparación necesarias en la terraza comunitaria , con imposición de las costas.

Consta que la instante remitió al demandado ,a la dirección que consta en la demanda y en la que se efectuó el emplazamiento de autos, burofax que no fue entregado , constando que no fue reclamado y caducó en lista. Seguidamente, el 4 de enero de 2010 se remitió nuevo burofax, esta vez a la Letrada del demandado , entregado el 05/1/2010, en el que se ponía de manifiesto que éste no recogía las comunicaciones y que urgía acceder al terrado comunitario para arreglar las goteras y humedades existentes en la planta NUM003 de la finca . Además , entre otros extremos , se manifestaba que, ante la gravedad de los hechos y los importantes daños que se estaban causando a la finca , se comunicaba que si en las 12 horas siguientes a la recepción del burofax no se concretaba día y hora para acceder al terrado comunitario , se presentaría demanda judicial y la pertinente denuncia.

El día 01/02/2010 la actora recibió burofax remitido por el apelante e impuesto el 14/01/2010, en el que éste daba respuesta al remitido previamente por la apelada, reiterando su disposición a tratar de las diferencias existentes de forma global y conjunta para poder llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes , estimando que necesariamente deberían pasar por resolver todos los puntos que tienen en litigio .

El demandado contestó a la demanda , allanándose.

Tercero.- Prevé el art. 395 de la L.E.C . , en cuanto a la condena en costas en caso de allanamiento, que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, determinando que se entenderá que, en todo caso existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Sentado lo expuesto y dado que la actora remitió al demandado un primer burofax que el mismo no recogió y posteriormente otro, si bien a la dirección de su Letrada, pero que sin duda recibió el mismo , como se infiere de que lo respondió en el sentido expresado en el fundamento que precede, no accediendo a lo interesado por la apelada, que confería una corto periodo de tiempo debido, sin duda, a la premura de las reparaciones a realizar y el aplazamiento en la solución del problema , debe valorarse que efectivamente la actora realizó el requerimiento precisado por el citado precepto, que no fue de pago por no ser la actuación requerida, y por ello debe entenderse la existencia de mala fe, que determina la procedencia de imponerle las costas de la primera instancia.

Cuarto.- Desestimada la apelación las costas de la alzada deben imponerse al apelante atendiendo al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia , imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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