Sentencia Civil Nº 592/20...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Sentencia Civil Nº 592/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1202/2010 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 592/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100243

Núm. Ecli: ES:APM:2011:5914

Resumen:
DIVORCIO Y MEDIDAS.- Pensión de alimentos.- Se ha de estar a los ingresos actuales del padre.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, en autos de Divorcio y medidas. La Sala declara que no es ahora de recibo atender en exclusiva para fijar las pensiones de alimentos al salario que se percibiera por el padre por el trabajo desarrollado para una empresa, puesto que la abandono en el año 2.006 , debiendo aquí estarse a la real capacidad de pago del obligado, siendo que en el momento actual sus ingresos, al margen de hipótesis, suposiciones o conjeturas con mayor o menor fundamento, se contraen a los procedentes de la entidad de la que es administrador único, y de cuyo volumen de negocio puede dar una idea los gastos que se reflejan de la explotación en el documento obrante a los folios 481 a 496 de autos, y que evidencia que se está en presencia de una pequeña o mediana empresa.Por ello, la Sala, estimando el recurso en este aspecto, acuerda fijar la pensión de alimentos en favor de los hijos, en 600.- euros mensuales para cada uno de ellos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00592/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1220/10

Autos nº: 1217/09

Procedencia Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid

Apelante: D. Juan Enrique

Procurador: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Apelado-impugnante: Dª. Soledad

Procurador: D. CARLOS DE GRADO VIEJO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 592

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL ONCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 1217/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.

De una, como apelante D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO.

Y de otra, como apelado-impugnante Dª. Soledad , representada por el Procurador D. CARLOS DE GRADO VIEJO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 17 de mayo de 2010, por el juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta y declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre D. Juan Enrique y Dª. Soledad el día 12 de Octubre de 2.002, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Acordar las siguientes medidas definitivas:

1.- La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Otorgar a la madre la guarda y custodia sobre los hijos menores Jimena , Alvaro y Jaime, siendo ejercida de forma compartida la patria potestad por ambos progenitores.

3.- Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio, se establece que podrá tenerlos en su compañía, a falta de acuerdo, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, o en su defecto a las 17 horas, hasta el domingo a las 20 horas que deberá reintegrarlos al domicilio en que residan con la madre.

Igualmente podrá permanecer con los hijos comunes una tarde entre semana que convendrán libremente los progenitores y que , en defecto de acuerdo, será el martes en que el padre recogerá a los menores a la salida del colegio debiendo reintegrarlos a las 20 horas en el domicilio en que residan con la madre.

Las vacaciones de Navidad se dividen en dos mitades comprendidas entre el 23 y el 30 de Diciembre la primera, y el 31 de Diciembre y el 7 de Enero la segunda , alternándose anualmente. El primer periodo corresponderá a la madre en los años pares en caso de discrepancia.

Las vacaciones de semana santa se dividen en dos mitades comenzando la primera a las 12 horas del día siguiente al que finalicen las clases de los menores y terminando el siguiente miércoles a la misma hora. El segundo periodo comenzará el miércoles citado y finalizará a las 20 horas del domingo anterior al comienzo de las clases, eligiendo la madre los años pares en caso de desacuerdo.

Las vacaciones de verano se dividen en dos partes iguales, correspondiendo elegir a la madre los años pares en caso de discrepancia y sin perjuicio de las estancias de los menores en campamentos y otras actividades estivales en el mes de Julio.

El día del Padre y cumpleaños del padre , permanecerá éste con los menores, en todo caso, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas.

El día de la Madre y cumpleaños de la madre , permanecerá ésta con los menores, en todo caso, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas.

Los cumpleaños de los menores permanecerán estos con los progenitores en años alternos, comenzando la madre en los años pares en caso de discrepancia y , en todo caso, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas, sin separación de los hermanos.

4.- Se atribuye a los menores el uso y disfrute de la vivienda que ha venido constituyendo el domicilio familiar, y de su ajuar doméstico, en la que permanecerán en compañía de la madre.

5.- En concepto de pensión alimenticia , deberá pagar el padre la cantidad de 800 euros mensuales a favor de cada uno de los tras hijos , en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de estadística u Organismo que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad , prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores al 50%.

Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Juan Enrique , mediante escrito de fecha 24 de junio de 2010, en base a las alegaciones contenidas en el mismo , que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Soledad, mostró su oposición al recurso e impugnación de la Sentencia por las razones expresadas en su escrito de fecha 19 de julio de 2010 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos litigantes disienten de la Sentencia recaída en la instancia a 17 de mayo de 2.010 , en proceso de divorcio, interponiendo recurso de apelación la representación procesal del allí actor y deduciendo la contraparte impugnación, ambos con motivo de la cuantía de las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos comunes menores de edad, y la impugnante además por el porcentaje de participación de cada progenitor a los gastos extraordinarios en que puedan los alimentistas incurrir, así como por la denegación de pensión compensatoria por desequilibrio.

Postula el actor, progenitor masculino no custodio , se reduzcan las pensiones de alimentos a su cargo a 350 ? al mes por hijo, desde los 800 ? mensuales para cada uno de ellos que se fijan en la disentida, al tiempo que la contraparte insiste en esta alzada en su pretensión de que se eleven a 1.310 ? al mes, que totalizan 3.930 ? a cargo del padre. Interesa se contribuya por el no guardador al pago de los extraordinarios en un 80 % del gasto, y , finalmente se fije a su favor pensión compensatoria por desequilibrio en importe de 1.200 ? en un periodo de 2 años y medio.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la cuantía de las pensiones alimenticias a favor de los hijos comunes menores de edad, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones , esta Sala considera más modulado un aporte paterno de 600 ? al mes para cada hijo que el establecido por el Juez "a quo" , y que el propuesto por una y otra parte, como más proporcionado a la capacidad económica del obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar :

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

Pues bien , a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos

En efecto, por lo que a las necesidades de los menores respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después , cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Conforme a dicho precepto, las necesidades de Jimena, Álvaro y Jaime , de 6, 5 y 3 años de edad a esta fecha, como respectivamente nacidos a 27 de octubre de 2.004, 29 de diciembre de 2.005 y 19 de diciembre de 2.007, no resultan por ningún motivo inferiores ni Superiores a las de cualquier persona de sus mismas edades , pues no trasluce ninguna razón que justifique diversos aportes paternos, habida cuenta los gastos imprescindibles a los que se ha de atender.

Así , en el supuesto de autos, los derivados de la instrucción y educación se cifran en 432 ? al mes para Jimena y en 330 ? al mes para Álvaro, e igual importe para Jaime, devengándose en tan solo 10 mensualidades al año, quedando estas cantidades íntegramente comprendidas en la aportación paterna que fijamos.

En los restantes gastos exclusivos de los niños, al margen de los que decida realizar la madre, al no aflorar en autos causa, médica por ejemplo, que incremente los desembolsos , como no resulta ninguna que los aminore, habremos de partir de los ordinarios, comunes o básicos tanto en los aspectos nutricionales como en los de calzado , vestido, ocio, medico y medicinas , en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, que no constituya un extraordinario, así como los gastos por alojamiento y mantenimiento del hogar en su promedio y a prorrata, teniendo en consideración en este caso que la vivienda familiar es de titularidad exclusiva de la madre y no ganancial, de donde la aportación de Dº Juan Enrique a los alimentos de estos hijos se limita aquí a lo meramente económico, sin existir otra forma adicional de contribución.

A la vista de ello es inadecuada por exceso una pensión a cargo del padre de nada menos que 1.310 ? mensuales por hijo, pues no son tan elevados los gastos en los que incurren los menores obedientes a necesidades , techo último de las pensiones de alimentos, como es inadecuada por defecto la exigua que propone el padre, cuando no es dable contraer la cuantía de su contribución a lo perentorio para el sustento y al mantenimiento de los mínimos vitales.

La cantidad que ofrece Dº Juan Enrique no corresponde al estatus de esta familia, del que ha de hacerse participe a los hijos, debiéndose procurar no descienda para ellos notoriamente su nivel de vida, si bien en situación de patología familiar en la que de ordinario desciende para cada miembro de la misma la disponibilidad económica por escisión de la previa unidad.

En orden a la capacidad económica del obligado, la consideramos suficiente a este aporte que podrá sufragar sin grandes sacrificios y sin entrar en colisión con el sustento propio, no obstante, no se revela tampoco ilimitada.

No es ahora de recibo atender en exclusiva para fijar las pensiones que nos ocupan al salario que se percibiera del trabajo desarrollado para la empresa EADS , puesto que la abandono en el año 2.006 , debiendo aquí estarse a la real capacidad de pago del obligado, siendo que en el momento actual sus ingresos, al margen de hipótesis, suposiciones o conjeturas con mayor o menor fundamento, se contraen a los procedentes de la entidad UNILUX GEOMAR, S.A., de la que es administrador único , y de cuyo volumen de negocio puede darnos una idea los gastos que se reflejan de la explotación en el documento obrante a los folios 481 a 496 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido, y que evidencia que nos encontramos en presencia de una pequeña o mediana empresa.

A mayor abundamiento, aún cuando fuera Superior su posibilidad de pago, ello no nos determinaría a elevar sin más la cuantía de las pensiones que nos ocupan , de no justificarlo las necesidades, pues como se ha dicho, estas son el techo final de los alimentos , y aquí no se revelan excesivas.

Finalmente , la progenitora custodio cuenta también con ingresos procedentes de su salario, el que reconoce viene ahora ascendiendo a un neto mensual de 1.200 ?, de donde puede completar carencias que queden al descubierto , si es que se detectare alguna, con la aportación paterna, cuando ha de contribuir proporcionalmente igual que este a los alimentos de sus hijos de manera material, efectiva y directa, incluso económicamente pues le viene impuesto en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes , así como 154 del Código Civil .

Procede por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso, para cuantificar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la contribución paterna a los alimentos de Jimena, Álvaro y Jaime en 600 ? mensuales para cada uno de ellos , abonables y a actualizar en la forma que viene establecido, y con efectos desde la fecha de la presente Resolución.

TERCERO.- No ha lugar a variar la proporción en la que la disentida vincula a uno y otro progenitor al abono de los gastos extraordinarios que se generen en la vida de estos menores.

No existe ninguna razón que justifique contribuya el progenitor masculino a los mismos en un 80 %, limitando la responsabilidad de la madre al restante 20 %, dada la naturaleza de meritados extraordinarios y la excepcionalidad con la que se producen, así como la posición económica de la madre, que desde luego le permite afrontarlos en igualdad de condiciones que el no custodio.

CUARTO.- En lo que respecta a la pensión compensatoria por desequilibrio, que se solicita por la ex esposa al amparo del artículo 97 del Código Civil, consideramos que esta pretensión no puede obtener favorable acogida, en cuanto en efecto no se constata , no lo acredita la apelante, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil, desequilibrio que la ruptura de su matrimonio le haya podido generar, habida cuenta los recursos económicos de que puede disponer esta consorte, procedentes de su trabajo , que ha desempeñado no solo constante el matrimonio, sino también con anterioridad al mismo, como lo viene desempeñando en la actualidad. Ello le permite hacer vida independiente del marido , de cuya contribución no precisa para subsistir con dignidad.

Dado el desempeño dicho de actividad retribuida por cuenta ajena constante el matrimonio, no resulta una intensa y especial dedicación de la esposa a la familia y a los tres hijos habidos, o al menos en mucho Superior a la del marido, cada uno de ellos en función de sus propias circunstancias y posibilidades, teniendo en consideración que para los hijos se utilizan los servicios de comedor escolar , y que en la realización de las tareas domésticas se cuenta también con empleada de hogar a jornada completa.

Nos dice Dª Soledad en su escrito de contestación a la demanda que queda limitada su nómina , que cifra en 1.200 ? al mes, por razón de la reducción de jornada para atender a los menores, cuando posteriormente nos indica que siendo su horario de 09:00 a 19:00 horas le resulta imprescindible el gasto de cuidadora a quien se abona salario de 850 ? al mes, más las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, resultando del contrato de trabajo aportado a las actuaciones por ella misma (documento obrante al folio 221 de autos) que la prestación de servicio por su parte a la empleadora se lleva a cabo en jornada completa de 40 horas semanales desarrolladas de lunes a viernes.

En suma, no existe limitación horaria que repercuta negativamente en los ingresos de Dª Soledad, ni la necesidad de atención a los hijos implica para ella recorte de jornada determinante de disminución de ingresos.

Por lo demás, el efectivo desequilibrio que se genere por la ruptura , ha de ir referido al tiempo en el que esta se produce, en este supuesto concreto, al de la separación de hecho , y en dicho momento Dª Soledad reconoció que era inexistente, puesto que, no solo propuso a la contraparte la suscripción de convenio regulador en el que se expresaba que no procedía pensión compensatoria (documento obrante a los folios 268 y siguientes de autos) , sino que incluso, habiendo tenido lugar la salida de Dº Juan Enrique del domicilio familiar a mediados del año 2.008, ninguna acción ejercito en reclamación de este Derecho, esperando para ello a febrero del año 2.010 , y aprovechando por cierto , el proceso de divorcio entablado por la adversa, demostrando al propio tiempo la capacidad de autosustentarse con dignidad y absoluta autonomía, puesto que nada necesito de Dº Juan Enrique en meritado prolongado periodo de prácticamente año y medio.

Dispone además Dª Soledad de titulación, preparación, cualificación y experiencia en el mercado laboral, presenta plena capacidad para el trabajo tanto por su juventud como por su perfecto estado de salud , y en perspectivas de futuro completara cotizaciones que le permitirán, llegada la fecha de la jubilación, acceder a pensión pública de la Seguridad Social en igualdad de condiciones que el ex marido, con quien no le une ya vínculo alguno.

Por tanto Dª Soledad no es acreedora de pensión compensatoria con cargo al ex esposo, pues las diferencias económicas que pudieran advertirse entre ellos , derivarán tan solo de la aptitud y actitud laboral, las que son por completo ajenas a la familia, al matrimonio , a la ruptura del mismo y a Dº. Juan Enrique o a los hijos comunes , tan solo generadas por la disparidad de puestos de trabajo que cada uno desempeñe, en función de la respectiva capacitación y cualificación profesional, así como sector seleccionado para la prestación de trabajo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, este beneficio que regula el artículo 97 del Código Civil, no tiene por destino equiparar economías desiguales o dispares, que es en realidad lo que parece pretender la apelante.

En este Estado de cosas, es correcta la decisión del Juez de primer grado , lo que conduce a la desestimación del recurso, cuando la convivencia de este matrimonio no ha sido tan prolongada, pues no llego a los 6 años, de modo que el mero hecho de que existan tres hijos comunes, no determina, en los condicionamientos estudiados, reconocimiento de Derecho a pensión compensatoria del ex marido, siquiera temporal.

La pensión compensatoria en este caso, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto el destino de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo , situación en la que ya se encuentra la apelante a quien nos venimos refiriendo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni , como ya se ha dicho, un mecanismo igualatorio de economías dispares , siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal Derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra , cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos , y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil , anterior 1214 del C.Civil).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello se afirma por la doctrina que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso, con confirmación también en tal aspecto de la Sentencia apelada, al ser conforme al ordenamiento jurídico y al reiterado criterio que al respecto se sigue en esta Sala, sin que en la alzada se acredite error en la valoración del material probatorio obrante en autos , o de aplicación o interpretación de la norma en vigor.

QUINTO.- Postula también la impugnante se impongan al recurrente las costas de la primera instancia, y tal pretensión ha de ser desestimada, toda vez que en la Sentencia disentida las pretensiones deducidas en la demanda fueron estimadas, si bien no en su integridad.

Es así de aplicación el artículo 394 de la L.E.Civil, que determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie por el tribunal, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, para ello , teniéndose en cuenta la jurisprudencia recaída en casos análogos.

Se añade , para el supuesto de parcial estimación, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Estimada en parte la demanda, y no razonándose en la disentida, ni apreciándose tampoco por la Sala méritos para la imposición de las costas al demandante, por haber litigado con temeridad, es inviable la pretensión deducida en el escrito de impugnación de la sentencia apelada.

A mayor abundamiento , aquí se ha tramitado un proceso de familia, de divorcio de los litigantes, y en todos los de dicho carácter es criterio reiterado de esta Sala la no imposición de costas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, en el ámbito de las relaciones personales , más allá de lo económico, de lo meramente material, aún en supuestos de vencimiento objetivo , de manera que queda en estos abierta la vía a la discrecionalidad razonada.

No se comparte por ello el criterio de la impugnante , contrario al tenor literal del artículo 394 de la L.E.Civil, lo que conduce a la desestimación de esta pretensión, con igual confirmación en este punto de la Sentencia apelada.

SEXTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique, representado por el procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, y DESESTIMANDO la impugnación formulada por Dª. Soledad, representada por el Procurador D. CARLOS DE GRADO VIEJO, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, del juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid , en autos de Divorcio número 1217/09; debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la expresada Resolución ACORDANDO: Se cuantifican las pensiones de alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo de su progenitor masculino , en 600 ? al mes para cada uno de ellos, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, y con efectos desde la fecha de la presente resolución.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido al tiempo de la preparación del recurso de apelación.

Notifíquese la presente Resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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