Sentencia Civil Nº 592/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 592/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 185/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 592/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100552


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 185/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 2538/10

SENTENCIA Nº 592/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintidós de octubre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2538/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jose Ramón y Doña Angelica , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a Castaño López, y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr/a Castaño López y defendida por el Letrado Sr/a. Moreno Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2538/10, se dictó sentencia con fecha 18/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra Jose Ramón y Angelica , debo condenar y condeno a Jose Ramón y Angelica a pagar a la parte demandante la cantidad de 7.849,69 euros, más los intereses legales que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 185/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/10/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 18 de octubre de 2.011 , estima en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y condena a los demandados a pagar a la actora la suma de 7.849,69 Euros más intereses legales y costas, correspondiendo el importe del principal objeto de la condena a la deuda mantenida por los demandados por impago de los recibos emitidos por la Comunidad demandante como consecuencia de los presupuestos aprobados.

Frente a la referida resolución, los demandados Don Jose Ramón y Doña Angelica , interponen recurso de apelación que fundamentan en esencia en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de Instancia, por los siguientes motivos: A) No concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción que ejercita, ya que se reclama una cantidad en base a un sistema de reparto de los gastos distinto al que corresponde a los demandados conforme a su título, sin que se acredite por la Comunidad que dicho sistema de reparto haya sido aprobado por los propietarios. B) Por ser Nula la liquidación practicada por la Comunidad de Propietarios al aplicarse un coeficiente de participación en los supuestos gastos distinto al que consta en el Título y en los Estatutos. C) Por no ser correcta la Liquidación que se realiza por la Comunidad de Propietarios al no haber computado los pagos realizados por los demandados por importes de 300,00 Euros en fecha 12 de julio de 2.005 (documento nº 11 de Contestación) y de 60,00 Euros (documento nº 10 contestación).

SEGUNDO .- Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium".

Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Por lo que respecta a los dos primeros motivos en los que se basa el recurso de apelación que ahora se resuelve, debe ponerse de manifiesto que consta documentalmente que la deuda que se reclama por la actora corresponde a la ya existente en fecha 27 de octubre de 2.005 (360,00 Euros), así como al impago de los recibos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.005, los correspondientes a todas las mensualidades de 2.006, así como los de mayo/junio de 2.007, julio/agosto de 2.007 y septiembre/octubre de 2.007 así como el recibo anual hasta junio de 2.009, reclamándose finalmente un recibo por importe de118,93 Euros a cuenta de Julio/diciembre de 2.009, lo que supone la cantidad total de 7.495,07 Euros, cantidad a la que se suma la de 356,77 Euros por resto ejercicio 2.009 y la de 237,85 Euros a cuenta del ejercicio 2.010/2.011, y se descuenta el importe de dos pagos a cuenta por importe de 120,00 Euros cada uno de ellos, aprobándose dicha liquidación en Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 10 de agosto de 2.009, para la que fueron debidamente convocados los demandados tal y como reconoce en el Burofax emitido por el Sr. Jose Ramón en fecha 5 de agosto de 2.009 (aportado por los demandados con el escrito de contestación a la demanda).

Consta reconocido por el propio codemandado Sr. Jose Ramón en el acto del juicio que no ha impugnado ninguno de los acuerdos adoptados en la referida Junta General Ordinaria de 10 de agosto de 2.009, ni ninguno de los adoptados en otras juntas anteriores por parte de la Comunidad de Propietarios ahora demandante.

Finalmente, de las pruebas de interrogatorios practicadas en el acto del juicio y de forma fundamental del interrogatorio de la testigo Doña Paula , representante de la Administración de Fincas que lleva a la Comunidad demandante, se deprende como probado que efectivamente los gastos generales se distribuyen en atención a las distintas cuotas de participación de cada uno de los comuneros, pero que en el año 2.006, como consecuencia de una especial problemática en la venta de las participaciones que hace que se desconozcan parte de los copropietarios, se adoptó por unanimidad el acuerdo de distribuir de forma provisional los gastos comunes entre los distintos propietarios conocidos atendiendo a su coeficiente de participación, lo que fue aprobado por unanimidad de los asistentes a la referida Junta de Propietarios, sin que se presentara impugnación alguna. Por otro lado, se pone de manifiesto por la misma testigo que se remite a todos los comuneros tanto las distintas convocatorias de las Juntas Generales como las Actas de las Juntas que se celebran.

Consiguientemente, en el supuesto de que entendiera que era contrario a la Ley o a los Estatutos, el acuerdo adoptado respecto a la distribución de los gastos con arreglo al criterio que ha quedado expuesto, ha debido proceder a la impugnación del mismo, lo que se reproduce respecto a la liquidación de la deuda que se lleva a cabo en la Junta General de 10 de agosto de 2.009, lo que no realizan los demandados ahora recurrentes, adoptando una actitud pasiva y dejando de contribuir al pago de los gastos generales aprobados en las distintas Juntas de Propietarios celebradas por la Comunidad demandante. Se alega por la demandante desconocimiento de lo aprobado en las juntas, lo que ha quedado desvirtuado mediante la documental aportada en relación con las restantes pruebas practicadas, pero en todo caso dicha impugnación de los acuerdos adoptados tampoco tiene lugar mediante la correspondiente demanda reconvencional para el supuesto de que hubiera tenido conocimiento de ellos mediante la demanda inicial de las presentes actuaciones, debiendo precisarse al respecto que conforme al apartado final del artículo 17, 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal que, "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios".

Finalmente, debe ponerse de manifiesto que en el presente juicio no se dilucida la procedencia de la impugnación de ningún acuerdo adoptado por la Comunidad demandante, y sí solamente una reclamación de la cantidad adeudada por los demandados, lo que se desprende acreditado a la luz de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones.

TERCERO .- Se alega por el recurrente que no es correcta la Liquidación que se realiza por la Comunidad de Propietarios al no haber computado los pagos realizados por los demandados por importes de 300,00 Euros en fecha 12 de julio de 2.005 (documento nº 11 de Contestación) y de 60,00 Euros (documento nº 10 contestación).

De dichos documentos aportados de números 10 y 11 al escrito de contestación a la demanda en forma alguna se desprende que el ingreso realizado por los demandados en fecha 12 de julio de 2.005 por importe de 300,00 Euros corresponda a parte de la deuda que se reclama en las presentes actuaciones, lo que debe reproducirse respecto de lo que se refleja en el documento que se aporta de número 10, correspondiendo a la parte que lo alega la carga de la prueba de la existencia de pagos parciales a cuenta de la deuda que se reclama conforme a lo que determina el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que dicho motivo debe de ser igualmente desestimado.

CUARTO .- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso interpuesto, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Ramón Y DOÑA Angelica , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.011, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 2538/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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