Sentencia Civil Nº 592/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 592/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 502/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 592/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100504


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000592/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintiseis de octubre de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Divorcio Contencioso número 349 de 2011, (Rollo de Sala número 502 de 2012), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Reinosa, seguidos a instancia de D. Victoriano contra Dª. María Consuelo , con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Victoriano , representado por la Procuradora Sra. De Castro Herrero y asistido por la Letrado Sra. Bueno López; y partes apeladas: Dª. María Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y asistida por la Letrado Sra. Montero Vicenti.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Reinosa y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Victoriano , frente a la demandada Dña. María Consuelo y ACORDAR: DISOLUCIÓN por DIVORCIO del matrimonio formado por Dña. María Consuelo y D. Victoriano . PATRIA POTESTAD CONJUNTA de la hija menor (Celia) y la GUARDA Y CUSTODIA a favor de la madre. PAGO DE PENSION DE ALIMENTOS a favor de la hija, y a cargo del Sr. Victoriano de 600 euros mensuales, que habrá de ser abonada mediante transferencia a la cuenta bancaria que la actora, Sra. María Consuelo , establezca, en el plazo de los 5 primeros días de cada mes y actualizarse cada 1 de enero conforme al IPC de la Comunidad Autónoma en que resida la menor. DERECHO DE VISITAS flexible de Celia con su padre, a determinar de común acuerdo con su hija Celia, dada la edad de ésta (17 años), con respeto de las actividades escolares y sociales de la misma. PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS de Celia por cada progenitor será del 50%, advirtiendo a ambos progenitores que cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o, en su defecto, autorización judicial no permitirá reclamarle su importe vía de demanda ejecutiva. DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por Dña. María Consuelo frente a D. Victoriano , por cuanto no procede la pensión de 300 euros a favor del hijo mayor de edad solicitada'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO.-Se dirige al recurso de apelación a obtener efectos retroactivos del pronunciamiento judicial extintivo de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.

En relación a esta cuestión, hemos de remitirnos a la doctrina sentada por el T.S. en Sentencia de fecha 3 de octubre del 2.008 , conforme a la cual, con carácter general y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 106 del Código Civil y 774.5 de la L.E.Civil , cada resolución judicial despliega eficacia desde la fecha en que se dicta y sólo la primera resolución en la que se fije la pensión de alimentos puede imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Se combate igualmente la cuantía de la pensión alimenticia fijada con destino a la hija común de los litigantes.

Procede señalar, con carácter previo, que cuando se trata de decidir en Sentencia de divorcio sobre las medidas referidas a los hijos, el Juzgador de instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 91 del Código Civil , ha de resolver en atención al resultado de las pruebas practicadas, no encontrándose vinculado por el contenido de las que anteriormente se hayan adoptado en Sentencia de Separación legal si, como sucede en el supuesto examinado, las actuaciones practicadas resultan demostrativas de una sustancial variación de las circunstancias concurrentes.

Conforme a lo expuesto, no se equivoca la juzgadora de instancia cuando incrementa cuantitativamente la pensión alimenticia con destino a la hija del matrimonio, teniendo en cuenta dos factores: 1º) La mejora de la posición económica del, padre resultante de la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor , así como de la supresión de los gastos de alquiler de vivienda que afrontaba al tiempo de la separación; 2º) El incremento de los gastos de la hija, la cual, al haber accedido a una etapa formativa con superiores exigencias académicas , genera mayores gastos, además de necesitar clases particulares de refuerzo. Este Tribunal, atendiendo a los ingresos netos acreditados del padre (2.300 euros mensuales), considera proporcionada la cuantía impuesta de 600 euros mensuales, teniendo en cuenta la mancomunada y proporcionada aportación de la madre de acuerdo con sus inferiores ingresos (unos 1.200 euros mensuales), sin que, contrariamente a lo que mantiene el apelante, se haya demostrado que la madre cuente con importante patrimonio inmobiliario o con otros rendimientos complementarios.

TERCERO.- La petición de que se imponga en Sentencia a la madre la obligación expresa de transmitir información sobre el rendimiento académico de la hija no fue introducida a debate tempestivamente en los escritos rectores del procedimiento, lo que basta para su desestimación.

En todo caso, se trata de medida no contemplada en el art 91 del Código Civil y que, en el concreto supuesto examinado, tampoco responde a un conflicto en el ejercicio conjunto de la patria potestad puesto que la hija común (nacida el NUM000 de 1.994) ha alcanzado la mayoría de edad, de manera que ya está en disposición de ofrecer personalmente las explicaciones que le exija el alimentante.

CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución, procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil )

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal del Sr. Victoriano contra la Sentencia de fecha cuatro de abril del 2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reinosa , la que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de la apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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