Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 592/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 228/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 592/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100586
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00592/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 228/2012-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
A Coruña, a diez de diciembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña,los autos de juicio ordinario núm. 1256/2010, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 5 de A Coruña, a los que ha correspondido el RPLnúm. 228/2012, en los que es parte como apelante, EPAAT, S.L., domiciliada en A Coruña, Avenida Linares Rivas, núm. 57, con número de identificación fiscal B 15328933, representada por la procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, bajo la dirección del abogado don Cristóbal Cadarso Arrojo; y como apelados, DON Ricardo , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 y DOÑA Rebeca , provista del documento nacional de identidad nº NUM001 , ambos vecinos de Rivas-vaciamadrid, 28521, con domicilio en AVENIDA000 , núm. NUM002 , bloque NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , representados por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, bajo la dirección de la abogada doña Belén Fernández López; versando los autos sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato de compra de inmueble (vivienda).
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mosquera Herrero en nombre y representación de Don Ricardo y Doña Rebeca contra EPAAT S.L. y en consecuencia:
1º.- Se declara la nulidad del contrato de compraventa vivienda suscrito entre las partes.
2º.- Se condena a la demandada a restituir las cantidades entregadas a cuenta del precio final por importe de 10.710 euros junto con los intereses del 6%, con imposición de costas'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por Epaat, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Bermúdez Tasende.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de Constructora Epaat, S.L., en calidad de apelante; y la procuradora Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de don Ricardo y de doña Rebeca , en calidad de apelada. Se tuvo por personadas a las mencionadas, en las representaciones que acreditaba, pasando las actuaciones a la sala para resolver sobre la práctica de la prueba interesada por la parte apelante. Por auto de fecha 11 de abril de 2012 se acordó recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia, uniéndose la documental aportada que se valorará en sentencia, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno les corresponda. Por providencia de fecha 07 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 04 de diciembre del año en curso.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con la precisión in fine del fundamento segundo.
PRIMERO.-El recurso de apelación articulado por la demandada consistió en invocar la infracción del art. 1.124 del C.C ., al no considerar el vendedor hoy recurrente que se opone a la resolución contractual decretada en la instancia, que estamos ante un supuesto de retraso culpable, no encontrándonos tampoco ante un término esencial, al margen de que los compradores cambiaron su domicilio a Madrid, habiéndoseles ofrecido sustituir una vivienda por otra.
Pues bien; los compradores abonaron conforme a lo pactado el pago del precio en el tiempo convenido, y como con acierto se resalta en la sentencia apelada la causa general que lleva al comprador a celebrar el contrato es la adquisición de la propiedad, y el vendedor ha de cumplir según lo pactado ( art. 1.091 del C.C . 'pacta sunt servanda'). Por contra el vendedor celebrado el contrato privado de compraventa el 30 de octubre de 2.007, pactándose en la cláusula vª un 'plazo aproximado de 15 meses', a día de hoy tiene la casa sin terminar. Aunque tal plazo fuese 'aproximado' no puede el contrato dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1.256 del C.C .). La entrega debería haberse producido el 30 de octubre de 2.009, luego quiérase o no, no estamos ante un simple retraso, presentándose la demanda el 23 de septiembre de 2.010, no discutiéndose que la vivienda esté inacabada, es más admitiéndose problemas de financiación.
El 26 de mayo de 2.009 se remitió carta resolviendo el contrato que no obtuvo respuesta, y el 7 de julio de 2.010 se remitió requerimiento notarial, al cual sí se le dio contestación indicando que la fecha previsible para la entrega de la vivienda sería en septiembre de 2.010, plazo fijado unilateralmente por la vendedora que a su vez incumplió.
Obviamente no puede obligarse a los compradores a efectuar una permuta de la vivienda comprada por otra que no fue elegida.
Por lo demás tampoco nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor regulado en el art. 1.105 del C.C ., al margen de no constar que la obra hubiera sido paralizada por la necesidad de soterrar una línea de alta tensión 132 KV D/C Cornido-Santa Maricia 'y que la dilación era imputable únicamente al titular de dicha línea de alta tensión Unión-Fenosa' solo manifestado en la carta de 14 de julio de 2.010 -documento nº 6 de la demanda- y la de 15.I.2008 -aportada con la contestación- que menciona un retraso aproximado de 11 meses en los plazos de ejecución y entrega-, aunque ello hubiera sido así no estamos ante un suceso imprevisible, o que previsto fuese inevitable. Ello porque la obligación del vendedor hubiera sido recabar la oportuna información acerca de la existencia de todo tipo de líneas, conducciones o canalizaciones que afectaran al solar. Véase el rigorismo del T.S. al interpretar el precepto (por citar entre otras las sentencias de 4.11.2.004 y 23.5.2.008 ), siendo reiterada la jurisprudencia que no constituye caso fortuito 'si existe un comportamiento negligente con suficiente aportación causal' ( S.T.S. 20.7.2.000 ), pues el caso fortuito requiere la ausencia de culpa ( S.T.S. 31.3.1.995 , 31.5.1997 y 18.IV.2000 ).
Aunque en el terreno doctrinal es opinión dominante la que viene a identificar las figuras de caso fortuito y fuerza mayor, de estimarse que procede diferenciarlos, uno y otro requerirían la ausencia de culpa, que no es el caso.
SEGUNDO.-Por ello, no cabe más que concluir como hace la sentencia apelada de que estamos ante un incumplimiento del vendedor, frustrándose la finalidad del contrato, 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando ... que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( S.T.S. 18.10.2004 , 3.3.2.005 , 20.9 y 31.10.2006 ... etc).
Dado el tiempo transcurrido no puede incardinarse el supuesto sometido a la consideración de esta alzada como un simple retraso, en que el T.S. se decanta por la conservación del negocio, pues nótese que la vivienda tenía que haberse entregado el 30.III.2009 aun 'aproximadamente' y que a día de hoy está sin terminar, tratando de resolver la constructora sus problemas financieros.
Nótese además que el caso hoy contemplado no es igual a otro sobre el mismo inmueble, donde la sentencia de primera instancia apreció una prórroga tácita o novación del negocio.
En definitiva, modernamente los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos, se ha venido entendiendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1. de los principios sobre los contratos comerciales internacionales, UNIDROIT), y si se considera que es esencial si se priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien 'si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra', lo que se repite en los principios del Derecho europeo de los contratos (PECL) que estima como supuesto de incumplimiento esencial la estricta observancia de lo pactado, incumplimiento grave que se ha producido pues la vivienda está sin terminar, lo que conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso.
Finalmente la parte dispositiva del fallo declara la 'nulidad', cuando es obvio que la argumentación jurídica utilizada es la de resolución por lo que debe ser interpretado como un simple error material, confirmándose la resolución contractual.
TERCERO.-Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C .
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de esta ciudad de 25.nov.2011 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Se decreta la pérdida del deposito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
