Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 592/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 161/2012 de 06 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 592/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100790
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00592/2012
SENTENCIA NÚMERO 592/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. FERNANDO CARBAJO CASCON (S)
En la ciudad de Salamanca a seis de Noviembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 26/10 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala nº 161/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Mariano representado por el Procurador D. Angel Gómez Tabernero y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Méndez Santos y como demandados-apelantes D. Virgilio y Dª Casilda representados por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Angeles Martín Martín, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 30 de Diciembre de 2.011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Angel Gómez Tabernero en nombre y representación de D. Mariano , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Virgilio y Dª Casilda representados por el procurador D. Manuel Gómez Sánchez a que abone al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO euros con NOVENTA Y SIETE céntimos (37.208,97 euros) más el interés legal correspondiente desde la reclamación judicial así como al pago de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia apelada, se dicte otra por la cual se considere que no procede reclamación alguna en cuanto a 2.861,68 Euros, al no existir error en su pago, estimándose la excepción de compensación alegada en cuanto a las cantidades adeudadas por rentas y beneficios de la cosechadora por un importe de 23.575 Euros, por el demandante al demandado, no habiendo lugar a intereses y revocando las costas de primera instancia, con imposición de costas de esta alzada a los apelados.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de Octubre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba en cuanto las cantidades pagadas en concepto de préstamo y en consecuencia error en la aplicación del enriquecimiento injusto; asimismo se le alegó error en la valoración de la prueba practicada con respecto a la compensación de las cantidades abonadas en concepto de renta por don Virgilio , así como con respecto a la compensación por el uso de la cosechadora; y, finalmente, se alegó el error de derecho en la aplicación de los artículos 1156 y 1195 CC en cuanto a la compensación, así como el artículo 394 LEC en cuanto a la imposición de costas, y el artículo 1100 y ss CC en cuanto a los intereses.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Segundo. - Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio comenzó por medio de demanda en la que la parte actora reclamaba la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 37.208,97 € en concepto de cobro de lo indebido.
Previamente entre las partes ahora en conflicto se tramitó un juicio de división de cosa común en el que se ejercitó la acción de división de una explotación agrícola y ganadera que mantenían en común los hermanos aquí y allí demandante y demandado. En dicho juicio se pretendió la consideración como cosa común de unas naves. Sin embargo, la sentencia anterior si bien reconoció que el allí actor, también aquí demandante, había realizado determinados pagos para el préstamo destinado a la construcción de esas naves, por el contrario concluyó que tales naves no pertenecían a la comunidad o explotación en común agrícola y ganadera que mantenían los hermanos, sino que eran propiedad privativa del allí y aquí demandado. Sobre la base de ese juicio precedente y de la sentencia en él recaída, la parte ahora demandante sostuvo en su demanda que consta acreditado que él realizó una serie de pagos para el préstamo destinado a la construcción de unas naves que resultaron ser luego propiedad privativa de su hermano, por lo que él no tenía obligación de realizar ningun pago para la extinción de dicho préstamo, entendiendo que ha existido un pago y consiguiente cobro de lo indebido, en el que el error como causa del mismo se presume.
El demandado se opuso a la demanda porque de todos los pagos, uno de ellos no se corresponde con la mitad de la cuota del préstamo ni va dirigido a dicho préstamo por lo que debe excluirse, por un valor de 2800 €. Y en cuanto al resto de las cantidades reclamadas entiende que debe aplicarse la compensación de las deudas que mantiene el demandante con el demandado, referentes al pago de las rentas de diversas tierras que explotaban en común y a los beneficios que obtuvo el demandante por la explotación privativa de la cosechadora común.
La sentencia de primera instancia analizó pormenorizadamente las pruebas practicadas llegando a la conclusión de que debe estimarse la demanda y desestimarse enteramente la compensación alegada por falta de pruebas sobre la existencia de los arrendamientos comunes y sobre la existencia de la explotación privativa de la cosechadora común, sin que consten tampoco los pagos hechos, ni quepa tampoco una compensación genérica como pretende el demandado.
Dicha sentencia ha sido recurrida por el demandado, el cuál es su recurso de apelación no hace sino insistir en los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, alegando, en definitiva, el error en la valoración de la prueba respecto del primer pago del préstamo, cuya realidad niega, y respecto a la prueba y verdad de la compensación por él alegada.
Ahora bien, el primer pago se realizó, y así consta sobre la base de la declaración de las partes y de los documentos enviados por la Caja de Ahorros. Al igual que consta acreditada la realidad, que incluso ni siquiera niega la parte demandada, del resto de los pagos realizados por la parte demandante, que así fueron declarados como reales y ciertos por la anterior sentencia recaída en el juicio de división de cosa común. Pagos cuyo error como causa de los mismos se presume, y que desde luego en el presente caso consta también acreditado, puesto que si se trata, como se desprende de los documentos indicados en el anterior sentencia citada, de pagos realizados para la extinción de un préstamo dirigido a la construcción de unas naves que resultaron ser luego naves de propiedad exclusiva del aquí demandado, es claro que no tiene sentido que el demandante realizare tales pagos para la extinción de un préstamo que en nada le benefició, pagos que no tenía, pues, obligación de realizar y que en cuanto indebidos, deben ser devueltos por el demandado. En este sentido, como señala la AP Segovia, sec. 1ª, S 15- 11-2011, nº 264/2011, rec. 325/2011 . Pte: Palomo del Arco, Andrés "la STS de 14 de junio de 2007 declara que "la entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 , 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho( Sentencias de 4 de abril de 1903 , 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 , señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error".
Por lo demás, en cuanto a la compensación alegada por la parte demandada, no cabe sino insistir en que no hay pruebas de que existan esos arrendamientos comunes, como se desprende del correcto análisis de las declaraciones prestadas en el juicio oral por doña Agustina y por doña Luzdivina. Del mismo modo tampoco hay pruebas de que el demandante haya explotado en interés propio la cosechadora común, como se desprende del también correcto análisis de las pruebas testificales practicadas al efecto, donde se habla de que uno de los testigos, cuya enemistad con el actor es por lo demás manifiesta, tan sólo indica que vió al actor con la cosechadora en otras tierras, pero ni sabe si cobró alguna cantidad, ni menos aún que cantidades fueron esas. De esta suerte , es lo cierto que lo que la parte demandada pretende con su recurso no es sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por las partes y sus tetigos.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración.
Por lo demás, indicar que no existen en modo alguno las dudas de hecho que la ley exige para evitar la imposición de las costas en caso de desestimación de las propias pretensiones. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 "in fine" LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.
Como señala la STS 1ª de 10-X-2010 , "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528), RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
Pues bien, por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .
Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada "jurisprudencia menor" de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
Dudas que, ciertamente, no existen en el presente caso, y menos aún si se pretenden sustentar en el peregrino fundamento alegado por la parte apelante del retraso en la sentencia de primera instancia, justificado además por razón tan importante como el nacimiento de un hijo.
Sin que tampoco quepa hablar de la no producción de los intereses de mora por falta de liquidez de la deuda, puesto que, como con total acierto se dijo en la sentencia impugnada, no cabe ya alegar el requisito de la iliquidez como necesario para la producción de la mora en el cumplimiento de las obligaciones . En este sentido, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-10-2011, nº 691/2011, rec. 1344/2007 . Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Rafael declaró que " como señaló la sentencia 139/2009, de 10 marzo "el brocardo "in illiquidis non fit mora" ha sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses ", y en la 265/2009, de 6 abril, que reproduce la de 22 de julio de 2008 con cita de otras muchas, sostiene que " la jurisprudencia actual rechaza el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama, y en el presente caso la cantidad reclamada coincide exactamente con la cantidad concedida".
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se impone a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Virgilio y Dª Casilda contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 30 de Diciembre de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con posición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
