Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 592/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 972/2012 de 24 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 592/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 972/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1322/2011
S E N T E N C I A Nº 592/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1322/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D. Sixto , representado por la procuradora Dña. MONTSERRAT ZARAGOZA FORMIGA y dirigido por el letrado D. JOSÉ MIGUEL CABRE PUIG DE LA BELLA CASA, contra Dña. Berta (IMPUGNANTE), representada por el procurador D. MANUEL MARTI FONOLLOSA y dirigida por la letrada Dña. TERESA ARANZANA ARESTÉ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día , por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Daví Navarro, en nombre y representación de Sixto , contra Berta , representada por la Procuradora Sra. Varón Chacón, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio, contraído por ambos litigantes, y asimismo, declaro que el régimen económico que rige el matrimonio es el de separación de bienes, lo cual conlleva el establecimiento de las medidas económicas que derivan del mismo, sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes.
Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Varón Chacón, en nombre de Berta , frente a Sixto , representado por el Procurador Sr. Daví Navarro, debo condenar y condeno al demandado reconvencional a que abone a la Sra. Berta : 1- la suma de 992.984'24 €, en concepto de compensación económica, que deberá abonarse, bien en metálico o en la forma en que acuerden las partes, y dentro de un plazo máximo de tres años a contar a partir de la firmeza de esta Sentencia. Para garantizar dicho pago, el Sr. Sixto deberá prestar el correspondiente aval bancario. Asimismo, la cantidad anterior devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.
2- el Sr. Sixto deberá abonar a la Sra. Berta una prestación compensatoria con una duración máxima de 7 años a contar desde la fecha de esta sentencia, por importe de 4.000 € mensuales por este concepto durante los tres primeros años, y de 3.500 € mensuales durante los cuatro siguientes años, cesando por el transcurso del período de siete años, o antes, si la Sra. Berta obtiene un puesto de trabajo, la obligación del Sr. Sixto de satisfacer la prestación compensatoria, y siempre que la remuneración económica por razón de trabajo, en su caso obtenida, alcance al menos las dos terceras partes de la cuantía de la pensión compensatoria en cada momento.
Dicha pensión deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC para Cataluña, e ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que, al efecto, designe la Sra. Berta .
Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en Canovelles, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y el ajuar del mismo a la actora reconvencional, Berta .
Sin imposición de costas a ninguna de las partes por la demanda reconvencional. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma, e impugnando la parte demandada; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BAYO DELGADO.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.
PRIMERO.- Pretensiones.- La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, es apelada por el demandante e impugnada por la demandada. Aquél alega error en la valoración de la prueba y pretende que se deje sin efecto la compensación económica por razón del trabajo o, subsidiariamente, se limite a 32.000 euros; y que la pensión compensatoria quede sin efecto (aunque lo omite en su petición formal, pero resulta de su escrito de apelación) o subsidiariamente sea de 2.000 euros al mes durante dos años. La demandada se opone y en su impugnación alega que el régimen económico matrimonial ha sido el de gananciales; y subsidiariamente, si se considera que el régimen ha sido el de separación de bienes de Cataluña, que se fije la compensación por trabajo en 1.588.774,74 euros, sin aplazamiento de pago o, subsidiariamente, a pagar en tres años desde la sentencia de primera instancia, manteniendo la necesidad de aval y el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); también pretende que la pensión compensatoria a su favor sea de 4.800 euros al mes sin límite temporal o, subsidiariamente, durante 13 años. El apelante se opone.
SEGUNDO.- Régimen económico matrimonial de los litigantes.- La reclamación, aunque subsidiaria, de una compensación económica se basa en el artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya(CCC), por ser la demanda posterior al 1/1/2011 -en que entró en vigor el Libro II CCC según la disposición final quinta de su ley aprobatoria- y ser aplicarse ese texto legal según la disposición transitoria tercera.2 de esa misma ley autonómica. Como la compensación económica está ligada al régimen catalán de separación de bienes, a tenor del punto 1 del citado artículo 232-5 CCC, en ausencia de capitulaciones matrimoniales u opción formal de los litigantes, y discutiéndose el régimen, procede examinar esa cuestión en primer lugar, pues si la conclusión fuera que el régimen es el defendido por la impugnante/demandada, la sociedad de gananciales, la pretensión de compensación debería ser rechazada de plano y, según el artículo 95 del Código Civil estatal (CC), procederse a la liquidación de los gananciales ( artículo 806 y siguientes LEC ).
La cuestión del régimen puede discutirse y resolverse como cuestión previa, como señala la sentencia apelada, en virtud del artículo 232-11.1 CCC.
La cuestión del régimen depende, a su vez, de la vecindad civil del marido en el momento de contraer matrimonio, el 9 de octubre de 1978, pues debemos aplicar los artículos 9.2 y 9.3 CC , en su redacción vigente en 1978, que establecían que ' 2. Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración. 3. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales.'
La sentencia apelada concluye erróneamente que esa vecindad civil es irrelevante ('discusión bizantina' dice) -tras analizarla, no obstante- porque aplica el artículo 9.2 CC (por remisión del artículo 14.1 CC ) en la redacción posterior a la reforma de 1990, que adaptó la norma a las exigencias constitucionales, y declara el régimen de separación por residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio. Pero las sentencias de 14 de febrero de 2002, del Tribunal Constitucional , y de 14 de septiembre de 2009, del Tribunal Supremo , no son interpretadas correctamente en la sentencia de primera instancia, pues de ninguna manera suponen que a los matrimonios contraídos antes de la entrada en vigor de la Constitución (29/12/1978) no se les deba aplicar la norma vigente en el momento del matrimonio, porque la Constitución la derogó después al ser contraria a su artículo 14 . Solo a los hechos o actos jurídicos (residencia -caso de la STS 14/9/2009 - o matrimonio) posteriores a la Constitución no se les debe aplicar la norma derogada por la carta magna. Dado que el matrimonio de los litigantes es anterior, en unas cuantas semanas, a la vigencia del texto constitucional, debe aplicarse la norma entonces vigente.
Como no hay cuestión sobre la vecindad civil de la esposa al contraer matrimonio en 1978, la duda se plantea sobre la del marido, vecindad común o catalana. Si era ésta, el régimen sería de separación catalana de bienes, por vecindad civil común en el momento del matrimonio; si era aquélla, de gananciales, por prevalencia de la vecindad del marido.
El marido nació en Foz (Lugo), el NUM002 de 1952 y ese mismo año vino con sus padres a Cataluña, donde ha residido hasta ahora. Según la ley vigente en esos momentos ( artículo 314 CC , en la redacción anterior a la Ley de 16/11/1978) alcanzó la mayoría de edad a los 21 años, esto es, el NUM002 de 1973, y cuando casó con la demandada llevaba residiendo en Cataluña como mayor de edad sólo cinco años y unos meses. Si no tenía ya la vecindad civil catalana por otra razón, en 1978 no la había adquirido por residencia de 10 años ( artículo 14.1.3.2º CC, en la redacción del momento - 1974 -, y artículo 225 del Reglamento del Registro Civil ), según la jurisprudencia aplicable ( SSTS de 23 de marzo de 1992 , de 20 de febrero de 1995 y de 7 de junio de 2007 ).
Sin embargo, el reconvenido/impugnado alega que había adquirido la vecindad civil catalana en virtud el artículo 14.1.3.4 CC , en la redacción de 1974, porque su padre la había adquirido durante su minoría de edad, por residencia de 10 años, y los hijos menores seguían la vecindad del padre. Esa tesis que la otra parte niega jurídica y fácticamente, es correcta jurídicamente. La citada jurisprudencia no la desmiente, pues en ella se contempla la adquisición por residencia del hijo, y no por residencia del padre, posibilidad ésta contemplada en la STS de 2 de marzo de 1977 . Si se excluyera esta segunda posibilidad, se daría el absurdo de que los hijos, catalanes por vecindad civil del padre adquirida durante su minoría, perderían la vecindad civil así adquirida para volver a la anterior, y readquirirla nuevamente por residencia propia. Así pues, dado que la vecindad catalana alegada se basa en la residencia durante más de diez años del padre del demandante durante su minoría de edad, procede examinar la base fáctica alegada por el apelante y negada por la impugnante.
La sentencia de primera instancia es clara al respecto. Concluye que 'los padres del Sr. Sixto adquirieron la vecindad civil catalana por residencia continuada de 10 años en 1962'. Este tribunal está de acuerdo con esa conclusión y la asume. El reconvenido aportó acreditación de su empadronamiento desde 1952 a 1981 en Avinguda DIRECCION000 , NUM003 , NUM004 de Granollers (folio 1557) y de él y sus padres en ese mismo domicilio hasta por lo menos 1975 (folio 1575). La impugnante aduce la jurisprudencia (según la recoge la propia STS 14/9/2009 ) sobre la diferencia entre la vecindad administrativa y la vecindad civil y la falta de acreditación plena de ésta mediante aquélla. Esa posible falta de coincidencia no significa que no surta efectos probatorios limitados pero importantes, de suerte que con los demás documentos, el reconvenido ha probado esa residencia de manera suficiente, en ausencia de indicios contrarios que desvirtúen la residencia real. Tales indicios no aparecen ni han sido aportados por la otra parte.
No son indicios de disparidad entre residencia real y empadronamiento las conclusiones que la impugnante saca precisamente de los demás documentos aportados por el reconvenido. Los documentos del servicio militar del padre del demandante (folio 1557 bis, documentos 2 y 3) son leídos interesadamente por la impugnante, pues el padre del demandante, D. Severino no era militar sino albañil, y los documentos acreditan que obtuvo la licencia absoluta de su servicio militar en 1956, momento en que residía en Granollers. El certificado de constancia en el padrón de padres e hijo (folio 1575) no es discordante con el certificado del padrón del demandante (folio 1557), contrariamente a lo que quiere la adversa, pues se refiere a las revisiones del padrón en 1955 y 1975, y en ambos momentos están los tres viviendo en el mismo domicilio de Granollers.
Para acabar este extremo sobre vecindad y régimen económico matrimonial, hemos de decir que no hay contradicción alguna en el demandante, como le imputa la demandada/reconviniente, hoy impugnante, por el hecho de no recurrir la motivación de la declaración de vecindad civil que hace la sentencia apelada, pues sea cual sea esa motivación, la sentencia apelada acoge su tesis de vecindad civil catalana y régimen de separación de bienes. En esta alzada, ante la impugnación contraria, reitera sus alegaciones de la contestación a la reconvención. Por el contrario, sí hay contradicción con los propios actos por parte de la impugnante, que en todas las escrituras notariales declara que su régimen era de separación catalana de bienes.
TERCERO.- Compensación económica por el trabajo.- Sentada la separación de bienes y la aplicabilidad del artículo 232-5 CC y siguientes , la sala también admite el minucioso y bien razonado análisis de los hechos en que se basa la sentencia apelada. Los hechos, en resumen, son que la Sra. Berta ha trabajado para la casa sustancialmente más que el Sr. Sixto , con dedicación exclusiva a la familia durante los seis primeros años de matrimonio. Desde octubre de 1984 a abril de 1985, la reconviniente compaginó su trabajo de médico por las mañanas con la dedicación a la empresa de su marido, así como dedicándose a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, compatibilización que continuó cuando pasó a trabajar exclusivamente en la empresa del esposo. Allí trabajó hasta su despido coincidiendo con el proceso matrimonial. Desde 1984 hasta 1997 no cotizó a la Seguridad Social. En 1997 la empresa del marido pasó a constituirse en sociedad limitada y desde marzo de 1997 hasta 2003 consta como gerente y posteriormente como oficial administrativa, paradójicamente con sueldo superior. No hay indicios de que sus remuneraciones nominales fueran inferiores a las reales y ciertamente deben calificarse de insuficientes en vista de la funciones importantes de la esposa en la empresa. Efectivamente, percibía mensualmente 141.900 pesetas en 1997 y 1998, 165.000 pesetas en 1999, 953,39 euros al mes en 2000 y unos 1.400 euros mensuales en 2001, 2002 y 2003, como gerente; y unos 1.600/1.700 euros al mes en los años posteriores como oficial administrativa. Ciertamente, las tablas que aporta la reconviniente como documento 38 de su reconvención no son aplicables, como argumenta el reconvenio/apelante, porque no tiene ningún carácter oficial, ni constituyen pericia, ni se refieren a un gerente sino a un director general, pero incluso sin ellas, las retribuciones por las funciones reales desempeñadas por la ex esposa, según resultan de las actas notariales obrantes en autos, son insuficientes, vista la rentabilidad de la empresa.
Constituida la sociedad limitada Ars Pirotecnia, la esposa pasó a tener el 36,97 % de las participaciones y el esposo, el 63,03 %.El esposo ha adquirido durante la convivencia, a título oneroso, un patrimonio neto de 4.340.506,80 euros, y la esposa, de 368.569,84 euros. No se ha probado que el esposo hay hecho atribución patrimonial gratuita alguna a la esposa, que disponía de recursos propios para las adquisiciones que ésta hizo a título oneroso.
Todo ello resulta de los documentos obrantes en autos y, en cuanto a las adquisiciones y valoraciones, de los informes periciales aportados por la reconviniente y ratificados en la vista. La sentencia apelada, correctamente, prescinde de las pericias aportadas extemporáneamente en la vista (y no aportados con la contestación a la reconvención, o anunciados, según los artículos 336.4 y 337.1 LEC ) y el apelante no cuestiona la exclusión.
La argumentación del apelante, poniendo en paralelo la dedicación doméstica/laboral de la esposa en cada periodo con las adquisiciones patrimoniales en esos momentos carece de base jurídica, teniendo en cuenta que los puntos de análisis del artículo 232-6 CCC son el inicio y el fin del régimen, y no puntos intermedios. Tampoco es convincente, distinguir entre antes y después de la constitución de la sociedad limitada, pues la esposa, en la medida en que era socia, trabajaba en propio beneficio, pero también en el del esposo (socio con un 26,06 % más que ella) dado que el salario fuera insuficiente. Por otra parte, las adquisiciones patrimoniales posteriores a la constitución de la sociedad no fueron necesariamente fruto de la actividad coetánea, pues verosímilmente la capitalización necesaria procedía, cuando menos en parte, de la actividad anterior.
Tampoco lleva razón el apelante al pretender excluir del inventario de las fincas donde se ubica la empresa, que tienen un valor de 2.305.282,28 euros y que originariamente habían sido adquiridas por mitad por los consortes y luego la esposa vendió al marido. Al margen de la sospecha expresada por la sentencia apelada de ser operaciones 'ficticias', aunque no lo sean (la carga de la prueba corresponde a la esposa; no al revés como pretende), cumplen al cien por cien con la condición de adquisiciones onerosas para el esposo, y las mitades de la esposa no han sido sustituidas (sustitución real) por ningún bien (mueble o inmueble) existente en su patrimonio al finalizar el régimen.
Por último, pretender, como hace el apelante, que la diferencia patrimonial generada responde a la diferencia en la participación empresarial, no es matemáticamente cierta, porque la diferencia entre los incrementos patrimoniales es de 92,17% frente 7,83 %, en tanto la participación social es de 63,03 % frente a 36,97 %. Tampoco es atendible el argumento de voluntariedad y aceptación de la situación patrimonial durante el matrimonio, pues la compensación económica en caso de ruptura, precisamente, pretende paliar el desequilibrio patrimonial que se ha generado durante la convivencia mutuamente aceptado.
Por todo ello, limitar la compensación al 25% del valor de adquisición de una única finca por el esposo antes de la SL (nave industrial de calle Vallès, de La Roca del Vallès) -petición subsidiaria del apelante- no procede y debe partirse de la diferencia del incremento patrimonial de 3.971.936,96 euros.
Ese saldo diferencial, reflejado detalladamente en la demanda reconvencional (folios 49 a 52) incluye las adquisiciones onerosas (incluidas las participaciones sociales) de ambos cónyuges. Las valoraciones anexas, que no han sido cuestionadas, avalan el saldo. El inventario también enumera, sin incluirlas a efectos de saldo, las adquisiciones gratuitas, tanto del esposo (811.299,60 euros) como de la esposa (522.004,18), en ambos casos procedentes de sus progenitores. Debemos señalar que, no siendo atribuciones gratuitas entre cónyuges, no procederá aplicar el artículo 232-6.2 CCC una vez calculado el importe de la compensación.
La sentencia apelada concede el 25% de esa la cifra diferencial y la impugnante pretende que se incremente al 40 %, por su notablemente superior contribución. En modo alguno puede acogerse esa pretensión de la ex esposa, pues el artículo 232-5.4, in fine, CCC está previsto para supuestos excepcionales, que no es el caso, pues -como bien razona la sentencia de instancia- ella también es propietaria de una parte significativa de las participaciones sociales que constituyen una retribución parcial de su trabajo y recibió un sueldo, aunque insuficiente.
Es cierto que el 25% de la diferencia de incremento patrimonial no es un porcentaje fijo y automático, y que pude ser moderado por el tribunal. Debe mantenerse ese porcentaje porque el propio incremento patrimonial sumado de ambos litigantes (4.709.076,64 euros) muestra a las claras el éxito económico de la empresa familiar y su capacidad de generar ingresos, lo cual hace más notoria la insuficiencia retributiva de la esposa en su cargo como gerente (y luego como oficial administrativa, paradójicamente con mayor sueldo).
Por lo que atañe al plazo de pago de la compensación, procede la estimación de la impugnación en ese extremo, de manera que debe suprimirse el plazo otorgado por la sentencia de primera instancia. El artículo 232-8.2 CCC parte de la rogación del deudor para su concesión, como es lógico que sea. El reconvenido no lo pidió en la contestación a la reconvención (primer momento posible para ello), ni lo ha pedido (aunque hubiera sido extemporáneo) en la alzada; en ella se limita a combatir la compensación y, en su petición subsidiaria de 32.000 euros, tampoco pide aplazamiento de pago. Faltando la rogación en esta materia, estrictamente regida por los principios del proceso civil general, llegamos a la conclusión de que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petitay, cumpliéndose en la alzada la petición de revocación del otorgamiento del plazo, esa revocación procede.
La supresión del aplazamiento deja sin objeto el tema de su dies a quo(y los temas dependientes, la necesidad de aval y el tipo de interés aplicable al aplazamiento), de manera que la deuda se regirá por las disposiciones generales sobre condena al pago de cantidad líquida.
CUARTO.- Prestación compensatoria en forma de pensión.- No está en discusión que la norma aplicable al caso es el CCC, vigente al momento de la demanda, pues con independencia del régimen económico matrimonial, ambos tiene actualmente la vecindad civil catalana y los efectos de su divorcio se rigen por el derecho civil catalán, según el artículo 107.2 CC (por remisión de los artículos 14.1 , 16.1 y 9.2 CC ).
El apelante, aunque lo omite en su petición formal, pretende que se deje sin efecto la pensión fijada en la sentencia apelada y, subsidiariamente, pide que sea de 2.000 euros al mes durante dos años. La impugnante pretende que sea de 4.800 euros al mes sin límite temporal o, subsidiariamente, durante 13 años.
El ex esposo, según la declaración de IRPF de 2009, tuvo (se asignó) un salario de 75.000 euros al año, que descontadas las retenciones supone 58.750 euros (4.895,83 euros al mes), a lo que debe añadirse 19.721,22 euros de rentas inmobiliarias al año (1.643,44 euros mensuales) y los beneficios empresariales. Las cargas hipotecarias de los inmuebles arrendados ya están descontadas de sus rendimientos fiscales.
En cuanto a la ex esposa ha dejado de percibir el sueldo que tenía y ha de pagar la cuota hipotecaria de su domicilio (1.084 euros al mes). La compensación económica de 992.984,24 euros, más sus rendimientos futuros, junto con los de su patrimonial adquirido a título gratuito (por valor de 522.004,18 euros) han de tenerse en cuenta. También hay que considerar la duración de la convivencia desde 1978 a 2012 (32 años), su edad (55 años), su titulación universitaria y el abandono de su profesión (difícilmente puede a volver a ejercer como médica), su importante experiencia empresarial y administrativa, que le debe procurar acceso al trabajo remunerado, pues ha sido despedida de la empresa familiar en 2012, y los rendimientos de sus participaciones en esa empresa, con importantes beneficios, dados los incrementos patrimoniales totales de los ex esposos hasta ahora. No procede computar, como pretende el reconvenido, el uso de la vivienda familiar, pues es de propiedad exclusiva de la ex esposa, y por tanto, esa atribución no solo no era necesaria (solo lo hubiera sido si el beneficiario fuera el no titular o cotitular) sino que no cuenta a los efectos del artículo 233-20.7 CCC, pues el reconvenido no cede nada ni la beneficiaria recibe nada que no tenga ya por título de propiedad.
La impugnante aduce unos gastos familiares en torno a los 14.800 euros al mes. Ciertamente el nivel de vida de la familia era alto y alto continuará siendo el del ex esposo, pero alto también, aunque menos, el de la ex esposa, con su patrimonio y rentas. El artículo 233-14.1 CCC no pretende una nivelación matemática (por lo demás de imposible cálculo) pero sí impone en este caso el pago por el ex marido de una pensión compensatoria a la ex esposa, de manera que la petición principal de la apelación de aquél debe ser rechazada. Tampoco cabe atender la petición de la impugnante, pues la cuantía que reitera en esta alzada es excesiva en vista de los datos que hemos descrito. Debe atenderse en parte la petición subsidiaria del apelante, de rebaja de la pensión, tanto en cuantía como en tiempo.
La cuantía debe fijarse en los 4.000 euros mensuales fijados en primera instancia, hasta la presente sentencia, y de 2.500 euros al mes a partir de ella. Esa pensión, juntamente con sus medios propios, permite a la beneficiaria mantener un nivel de vida adecuado en relación al que tenía, y supone una gradación a menos coherente con los exigibles esfuerzos de obtención de empleo. En cuanto a la duración, los dos años que propone el deudor de la pensión son escasos y la falta de limitación, e incluso los 13 años, que pide la beneficiaria son excesivos. La ausencia de limitación temporal solo está contemplada por el artículo 233-17.4 CCC para supuestos excepcionales (tales como avanzada edad, falta de todo recurso, etc.) que no es ciertamente el caso. Los 13 años no tienen en cuenta la necesidad y posibilidad de actividad laboral de la beneficiaria. Teniendo en cuenta ese margen de reintegración laboral, cinco años resultan adecuados.
El sistema de interrelación con la remuneración del trabajo de la beneficiaria, que ninguna parte pretende mantener, porque ambas lo omiten en sus peticiones, resulta desincentivador para la búsqueda de empleo e introduce en la ejecución inseguridad y elementos propios de una modificación de medidas. Así pues, ha de suprimirse, sin perjuicio de los supuestos legales de minoración o extinción de la pensión compensatoria.
QUINTO.- Costas.- La estimación parcial tanto de la apelación (cuantificación y plazo de la pensión) como de la impugnación (aplazamiento de pago de la compensación económica) comporta la ausencia de declaración condenatoria sobre sus costas, según el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede además rectificar el lapsus calamide la sentencia apelada, que no lleva al fallo la ausencia de condena en costas por la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Sixto -parte actora- y también en parte la impugnación de Doña Berta , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de GRANOLLERS , sobre divorcio, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurrida y
1) DECLARAMOS que el régimen económico del matrimonio de ambos ha sido el de separación de bienes catalana.
2) SUPRIMIMOS el aplazamiento del pago de la compensación económica de 992.984,24 euros, de manera que la deuda se regirá por las disposiciones generales sobre condena al pago de cantidad líquida.
3) CONFIRMAMOS la pensión compensatoria de 4.000 euros al mes desde la sentencia apelada hasta la presente sentencia y desde ésta la FIJAMOS en 2.500 euros mensuales, con igual sistema de pago y actualización.
4) SUPRIMIMOS el condicionamiento al trabajo remunerado de la beneficiaria, sin perjuicio de los supuestos legales de minoración o extinción de la pensión compensatoria.
5) LIMITAMOS el devengo de la pensión compensatoria a cinco años desde la sentencia de primera instancia.
6) DECLARAMOS no haber lugar a condena en costas en la primera instancia.
7) CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todo lo demás, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

