Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 592/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1339/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 592/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00592/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1339/2012
Autos nº: 25/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
P. Apelante: Dª. Gabriela
Procurador: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
P. Apelada: D. Julio
Procurador: Dª. Mª. CARMEN ORTIZ CORNAGO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 592
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 27 de Junio de 2013
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº 25/2.012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dña. Gabriela , representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio; y de otra, como parte apelada, D. Julio , representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ortiz Cornado; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de julio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de : Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar en parte la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 18 de Agosto de 1.999 entre D. Julio y Dª. Gabriela , con los efectos inherentes a dicha declaración, confirmando como definitivas las medidas acordadas en el auto de 20 de Marzo de 2.012 y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Gabriela , a fin de conseguir su revocación, y la Sala en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos para las dos hijas en 2.200 € mensuales ; y los gastos extraordinarios de las hijas serán atendidos por las partes al 50%; debiéndose declarar como extraordinarios los gastos de inglés, baloncesto, música, cuota del Club Puerta de Hierro y seguro médico familiar; y finalmente, el Sr. Julio deberá pagar el IBI, tasas de basura y comunidad de propietarios; y todo ello en virtud de lo argumentado en el auto de fecha 5 de septiembre de 2012.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 26 e septiembre de 2012.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancia concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente, que desde diciembre de 1985 dice: 'para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: S.S.T.S. de 9- octubre-1981 y 21-marzo-1985).
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento, que procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano judicial 'a quo' de 350 € al mes por hija; en total 700 € mensuales de pensión de alimentos; con lo que se atenderán dignamente a las necesidades de las menores y podrán ser abonados por el padre con la ayuda de los abuelos paternos que son quienes están abonando dicha prestación ante la falta de medios del Sr. Julio ; que por su enfermedad, y como se reconoce por la parte apelante en el recurso, folio 627 primera línea, le ha sido imposible encontrar trabajo. No se puede elevar la cuantía como pretende la apelante y, sin olvidar que ella misma también debe contribuir en este concepto como previene el art. 145 del C. Civil y como su doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: ' la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer la pensión de alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva'. En efecto, ha quedado acreditado en auto que la Sra. Gabriela trabaja y percibe al mes 3.100 € por 14 pagas al año más bonus. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos, y se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del artº. 146 del C.C .; y si finalmente esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto.
TERCERO.- Correctamente en la sentencia de instancia apelada se establece que los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados por las partes al 50% y se citan ejemplos claros al respecto que son de características excepcionales y no previsibles, y que cuando surgen son necesarios; ahora bien, por esta falta de previsión, no puede hacerse una lista de gastos por actuaciones programadas o periódicas, pues dejaran de ser extraordinarios; sin perjuicio de que las partes los pacten y serian entonces atendibles por las partes al 50% por virtud de lo dispuesto en el artículo 1091 del C.Civil . Finalmente cabe indicar, que el domicilio familiar es de la propiedad privada del padre, luego corresponderá a este pagar todo lo atañente a dicha propiedad; pero ello es lógico, son efectos de suyo, luego no es necesario plasmarlo en la sentencia.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gabriela , representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2012; del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Divorcio número 25/2012 ; seguido con D. Julio , representado por la Procuradora Dª. Mª. CARMEN ORTIZ CORNAGO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
