Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 592/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 857/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 592/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100586
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3234
Núm. Roj: SAP MA 3234/2013
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 592
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ANTEQUERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 857/12
JUICIO Nº 132/11
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso D. Luis María
que en la instancia fuera parte demandada y comparece representado por la procuradora Dª ANA MARIA
FUENTES LUQUE.
Es parte recurrida PUEBLO FIESTA S.L que está representado por el procurador D. RAFAEL ROSA
CAÑADAS que en la instancia han litigado como parte demandante y Dª Visitacion .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Abril de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil Pueblo Fiesta, S.L. contra don Luis María y doña Visitacion , y ello con base en los siguientes pronunciamientos: -1) Declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 3 de abril de 2009, por el incumplimiento grave de la parte demandada.
-2) Condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 60.000 euros , que devengará el interés legal del dinero desde el 8 de octubre de 2010 hasta la fecha de la sentencia, e incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago o consignación.
-3) Impongo a la parte demandada las costas del procedimiento devengadas en esta instancia '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de Noviembre de 2013 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la entidad Pueblo Fiesta Sociedad Limitada, frente a don Luis María y doña Visitacion , declarando resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 3 de abril de 2009, por incumplimiento grave de los demandados de las obligaciones asumidas como vendedores, condenando a los mismos a reintegrar a la demandante 60.000 euros, más intereses legales desde el 8 de octubre de 2010 hasta la fecha de la sentencia, incrementado en dos puntos desde entonces hasta su completo pago o consignación, con imposición de costas.
La representación procesal del codemandado sr. Luis María interpone recurso de apelación frente a dichos pronunciamientos, alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, pues contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, en la que se declara probado que el objeto de la compraventa era una parcela y una vivienda en construcción ubicada en la misma, lo vendido realmente fue una parcela rústica, físicamente segregada en cuatro subparcelas, con una superficie de 2.581 metros cuadrados, para la que se había solicitado una licencia de construcción de una nave de aperos, circunstancia perfectamente conocida por el comprador, que visitó la parcela y comprobó lo existente en ella, en concreto una nave de aperos con licencia de construcción y, por tanto, legal. La única obligación asumida por los vendedores, que cumplieron, fue la obtención de licencia de segregación de la parcela en el plazo de 18 meses, por lo que si no se firmó la escritura pública de compraventa fue por la negativa injustificada por parte del comprador.
La representación procesal del demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, pues las partes suscribieron un contrato privado de compraventa de una parcela con una vivienda legalmente inscrita y con las oportunas licencias y con la debida inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo esa la intención real de las partes contratantes, por lo que los vendedores incumplieron la obligación principal de entregar la cosa objeto de la compraventa, esto es, la finca con una vivienda, no con una nave de aperos, objeto distinto que frustra la finalidad perseguida por el contrato.
SEGUNDO : Como ya ha indicado ésta Sala en reiteradas ocasiones, la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que aunque aportan aquellas de las que intentan valerse, no pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no es legítimo pretender sustituir la valoración que realiza el juzgador de instancia, objetiva e imparcial, por la subjetiva e interesada del recurrente, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de tal cuestión, si bien la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998 , por todas).
La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador, comprobando que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, ya que el control jurisdiccional que ejerce la Sala en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse a la mayor o menor credibilidad de los testigos, de las partes, de los documentos o de cualquier otro medio probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación judicial, concluyendo la doctrina jurisprudencial que el error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el jugador de instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con los resultados probatorios o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de tal manera que en definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el personal e interesado de la parte recurrente.
En otro orden de cosas, sobre la carga de la prueba opera el contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que en su apartado 2 establece que ' corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda in incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ', lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su derecho, cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada los impeditivos o extintivos del mismo.
TERCERO : Analizando los documentos aportados y las pruebas practicadas en el juicio mediante el visionado del soporte audiovisual, esta Sala llega a idénticas conclusiones que el juzgador de instancia, no apreciando por tanto la errónea valoración que sirve de soporte fáctico al recurso de apelación interpuesto.
Así, en el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 3 de abril de 2009, don Luis María y doña Visitacion vendían a Pueblo Fiesta S.L., representada por don Franco , una cuarta parte indivisa de la finca situada en el Partido Almenillas, término de Mollina, con una cabida de una hectárea, treinta y un áreas y dieciocho centiáreas, libre de cargas y gravámenes, correspondiéndole a los vendedores una de las cuatro subparcelas en las que se encontraba dividida, aunque no registralmente, de 2.581 metros cuadrados, sobre la que existía una vivienda en construcción de una sola planta, con una superficie construida aproximada de 150 metros cuadrados, así como un pozo sobre el que existía un derecho de abastecimiento a favor de los otros tres copropietarios, a los que se le reconocía un derecho de servidumbre de aguas. Igualmente hacían constar los vendedores que, antes de iniciar los trabajos de edificación, habían solicitado al Excmo Ayuntamiento de Mollina licencia urbanística para la construcción de una casa de aperos, concedida el 1 de abril de 2003. El precio de venta se pactó en 150.000 euros, entregando la parte compradora a la firma de dicho contrato 60.000 euros, comprometiéndose a hacer efectivo el resto del precio (90.000 euros) al otorgamiento de la escritura pública, que tendría lugar una vez obtenida por la parte vendedora la preceptiva licencia de segregación en el plazo de 18 meses desde la firma del contrato, pactándose en la estipulación sexta una condición resolutoria para el supuesto de que transcurriera dicho plazo sin obtener tal licencia. Consta igualmente acreditado que ambas partes comparecieron en Notaría el 27 de abril de 2010, no firmándose la escritura al manifestar la parte compradora que los vendedores habían incumplido la obligación de entrega de la parcela con la vivienda construida en su interior (que no casa de aperos) debidamente legalizada, requiriendo a éstos para que cumplieran con dicha obligación con apercibimiento de instar en caso contrario la resolución del contrato, quedando incorporada al acta notarial copia del cheque bancario por 90.000 euros aportado por el comprador como parte restante del precio.
Ciertamente, como alega la demandante, el objeto del contrato de compraventa era una parcela con una vivienda en construcción, debiendo estarse por tanto a la literalidad de las manifestaciones contenidas en la misma, pues como indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de abril de 2013 , con cita en la de 12 de noviembre de 2012 , la interpretación literal es el primero de los parámetros a los que hay que acudir para conocer el alcance de los contratos, indicando la sentencia del mismo Tribunal de 13 de julio de 2013 , con cita en la de 17 de diciembre de 2010 , que «puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del Art.
1281.1 CC ».
Es también cierto, como alega el recurrente, que en el contrato privado se alude a una casa de aperos, pero obviamente ésta no era la construcción principal de la parcela, pues 'vivienda', según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua se define como 'morada, habitación', acepción que dista mucho de 'casa de aperos', entendida como habitáculo para almacenar herramientas. Además, la parte vendedora hizo constar expresamente que dicha vivienda, en construcción de una sola planta, tenía una superficie aproximada de 150 metros cuadrados, extensión excesiva para una simple casa de aperos, cuya licencia de construcción también había obtenido la parte vendedora, tratándose en definitiva de dos edificaciones distintas, aunque por lo expuesto, el objeto principal del contrato era la vivienda en construcción.
La viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1.124 del Código Civil , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial.
4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde.
5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato.
6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo y 3 de junio de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 ), requisitos a los que debe añadirse que para la resolución del contrato viene a ser suficiente la frustración del fin del negocio jurídico para la parte demandante, por cuanto que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor ni una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento, bastando con apreciar un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte, siempre que tal conducta del incumplidor, como anteriormente se indicó, no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias, pudiendo consistir la omisión del incumplidor en una prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1985 , 24 de enero y 4 de marzo de 1986 y 5 de junio de 1989 ).
Los requisitos antes mencionados concurren en el presente supuesto, pues el comprador cumplió la obligación asumida, el pago del precio ( artículo 1.500 del Código Civil ), abonando 60.000 euros a la firma del contrato privado de compraventa y compareciendo al acto de otorgamiento de escritura pública con un cheque por importe de 90.000 euros, parte restante diferida a dicho momento, siendo legítima su negativa a la firma de la escritura al haber comprobado que la vivienda construida en la parcela era ilegal por contravenir las condiciones establecidas en la licencia urbanística, como indica el informe remitido en fase probatoria por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Mollina, don Severiano , ratificado en el acto del juicio, explicando el mismo que la vivienda se encuentra construida en suelo clasificado como no urbanizable de carácter natural o rural, según el Plan General de Ordenación Urbanística de Mollina, careciendo de licencia de ocupación, que por otra parte no podrá obtener, ya que la única licencia concedida por el Ayuntamiento lo fue para la construcción de una nave de aperos, compartiendo ésta Sala las conclusiones que extrae el Magistrado-juez de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho primero, que se da por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, sobre el incumplimiento por parte de los vendedores de la obligación básica de entregar la cosa vendida en condiciones para su uso y disfrute ( artículo 1.461 del Código Civil ), lo que no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la resolución recurrida.
CUARTO : Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en ésta alzada, por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sensu contrario, si se desestima el recurso de apelación, en la misma resolución se dispondrá el ingreso del depósito constituido para recurrir en la cuenta establecida al efecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Fuentes Luque, en nombre y representación de don Luis María , frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Antequera , en el juicio Ordinario 132/2011, del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en la presente alzada.Procédase a dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
