Sentencia Civil Nº 592/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 592/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1425/2013 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 592/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100670


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013039

Recurso de Apelación 1425/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 39/2012

APELANTE: D. Alonso

PROCURADOR: D. VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

APELADA: Dña. Serafina

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 5 9 2 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 39/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Alonso , representado por el Procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero.

De otra, como apelada, doña Serafina , quien no se ha presentado en esta alzada.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Alonso , contra Dª. Serafina , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de 15 de junio de 2007, dictada en el procedimiento de divorcio seguido en este Juzgado, con el nº 178/2007 , acordando modificar el régimen de estancias y visitas de la hija menor de las partes, Eva María , que en lo sucesivo estará una semana completa con su madre, y la siguiente será recogida por su padre los miércoles por la tarde, en el domicilio familiar y devuelta al mismo, los domingos a las 21.00 horas. Manteniendo las restantes medidas acordadas en dicha resolución, e imponiendo a la demandada, la obligación de mantener el seguimiento psicológico de la menor, así como la de acudir ella misma al CSM que le corresponda, a fin de recibir apoyo psicológico, y mejorar su estado de ánimo general y su disposición en el plano parental.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso de presentará en este Juzgado, en el plazo de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, con acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'S.Sª. Ilma. dispuso:

Se aclara la sentencia nº 364/13 de fecha 15 de julio de 2013 en el sentido siguiente:

En el encabezamiento:

Donde dice:

Procedimiento: MODIFICACION DE MEDIDAS 39/13.

S E N T E N C I A Nº 364/13

En Madrid a quince de julio de dos mil trece.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 39/13 sobre Modificación de Medidas.

Debe decir:

Procedimiento: MODIFICACION DE MEDIDAS 39/12.

S E N T E N C I A Nº 364/13

En Madrid a quince de julio de dos mil trece.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 39/12 sobre Modificación de Medidas.

Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la Sentencia o Auto a que se refiera la solicitud. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente auto.

Así lo manda y firma S.S. Doy fe'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alonso , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Serafina , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 18 de junio del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Alonso , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 2013 , aclarada por Auto de 26 de julio de 2013, que estima parcialmente la demanda, declara no haber lugar a la modificación de la pensión de alimentos para la hija; y modifica el régimen de visitas con el padre, de la hija menor Eva María , acordando que estará una semana con su madre, y la siguiente desde el miércoles por la tarde al domingo a las 21,00h horas, manteniendo las restantes medidas acordadas en la sentencia de divorcio, e imponiendo la obligación de la madre de mantener el seguimiento psicológico de la menor, así como la de acudir ella misma al Centro de Salud Mental que le corresponda, a fin de recibir ayuda psicológica, y mejorar su estado de ánimo general y su disposición en el plano parental.

Se alega como motivos del recurso, primero, error de hecho al fijar un régimen de estancias y visitas contrario al del Informe psicosocial. Solicita que se dicte Sentencia que establezca la guarda exclusiva del padre, en cuyo caso la madre abonará una pensión de alimentos de 200 €; o subsidiariamente la custodia compartida, y que cada progenitor abone los gastos de la menor cuando se encuentra con él, y el 50% de los gastos extraordinarios; subsidiariamente una pensión que abonará el padre de 150 € mensuales; que los gastos de la hipoteca se sigan abonando al 50% por cada parte, y la condena en costas a la demandada en caso de oposición a la presente apelación.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia, considerándola conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de la normativa legal, excepto en la pensión de alimentos, al considerar que por los nuevos hechos el padre no tiene capacidad económica para mantener la pensión alimenticia fijada en la sentencia de 15 de junio de 2007 . El régimen de visitas se considera beneficioso para la menor.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- Modificaciones de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sentencia de 7 de mayo de 2013 .

Sobre dicha base, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación. Sentencia de 7 de mayo de 2013 .

TERCERO.- Medidas sobre la custodia de la menor.

Tanto la legislación vigente como la jurisprudencia del TS viene insistiendo en la obligación de adoptar las medidas de custodia y de régimen de estancias y vistas de la menor con sus padres, en interés de los menores, sin perjuicio de tener en cuenta las restantes circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, así se pone de manifiesto por la Sala Primera del TS, en diversas sentencias, entre otras la de 22 de julio de 2011 , la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, y la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967; el Convenio de la Haya de 1996; en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, sobre el interés prevalente del menor.

En relación con la guarda y custodia compartida, solicitada por el padre con carácter subsidiario, se ha de estar para su valoración y aplicación, a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014 , con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial:"'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'".

La guarda y custodia compartida, como se deduce de la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 ,"'Se prime al interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 171996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'".

La STS de 29 de abril de 2013 , declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:"'la interpretación de los artículos 92, 5, 6, y 7, debe estar fundada en el interés de los menores que han quedar afectados por la medidas que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".

La STS de 25 de noviembre de 2011 , en un supuesto similar en un proceso de modificación de medidas de custodia, por entender que al tiempo de la sentencia de mutuo acuerdo no era previsible que se pudiera aceptar por los tribunales la custodia compartida, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:"' la interpretación de los artículos 92. 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se llevaba a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea'", como en la STS de 22 de julio de 2011 que ha interpretado la expresión de excepcionalidad.

En relación con la voluntad de los menores la STS de 25 de octubre de 2012 , pone de manifiesto, que:"'constituye un elemento relevante para la resolución judicial sobre el régimen de custodia la propia voluntad de los hijos, especialmente cuando en los mismos, por su edad, ha de presumirse madurez suficiente para la toma responsable de sus propias decisiones. Pero no puede olvidarse que la opción del menor no es el único factor que los tribunales deben tener en cuenta a tal fin, debiendo valorarse igualmente los demás medios probatorios, en orden a determinar cuál sea la opción que mejor proteja los intereses de la prole'.

Sin olvidar en relación con el régimen de estancias y visitas como la STS de fecha 22 de julio de 2011 , pone de manifiesto: 'lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.'.

En el presente supuesto hemos de partir de la sentencia de divorcio de 15 de junio de 2007 , autos nº 187/2007, del Juzgado de Familia nº 80 de Madrid, que ahora se pretende modificar, y que tras realizar un Informe pericial psicosocial, atribuyó la custodia de la menor Eva María , a la madre, y los fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes al lunes por la mañana que el padre la reintegraría al colegio, con distribución de los periodos vacacionales por mitad. Para valorar la modificación interesada hay que valorar los siguientes hechos acaecidos, por su especial interés, consta en las actuaciones:

1) Informe del Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital 12 de Octubre, de fecha de 12 de diciembre de 2012, que pone de relieve como la menor se encontraba a esa fecha en una situación estrés elevado, mostrándose intranquila por los periodos que ha de pasar con su madre, y el riesgo psicológico que para la menor puede suponer la convivencia con la madre (los folios 341 a 342), expresando las preocupaciones de la menor.

2) Como posteriormente, y debido a la situación de la menor el padre solicitó que le se otorgará a él la custodia, en base a lo dispuesto en el art. 158 del Código Civil .

3) En enero de 2013, obra denuncia de posibles malos tratos a la menor de 7 de enero de 2013, con Informe de los agentes tutores

4) Se ha realizado un completo Informe psicosocial, de fecha 19 de marzo de 2013 (folios 373 a 382 de las actuaciones), del que conviene resaltar, la mayor calidez e implicación emocional de la menor con su padre, quien se encuentra estabilizado psicológicamente; la existencia de problemas filiales de la madre, que se niega a reconocerlos, con alteraciones anímicas, una acusada sensación de vulnerabilidad, coincidiendo en la etapa crítica de la menor por su edad adolescente, sin problemas de conducta ni de socialización; la falta de diálogo y entendimiento entre los padres; que se ha cumplido el régimen de estancias con cada progenitor de manera estricta; la evidencia de que algunos de los problemas de la menor son anteriores incluso al divorcio, aunque posteriormente se han cronificado, en esta situación ha influido la organización familiar acordada, que en este grupo familiar, que no ha ayudado a estabilizar a la menor, ni tampoco a evitar problemas ni a rebajar el conflicto; termina concluyendo que no se puede hablar de maltrato materno; que conviene reducir los intercambios porque son fuente de tensión entre los padres, que afectan a la menor; y proponen que la menor sea recogida por el padre los miércoles por la tarde preferiblemente desde el domicilio materno al finalizar la jornada laboral y que retorne los domingos, permaneciendo igual los periodos vacacionales, con el seguimiento psicológico de la menor y de la madre, y revisiones de la situación.

Se impugna en el recurso la custodia concedida a la madre y solicita que debe de ser atribuida al padre de manera exclusiva, o subsidiariamente compartida, alegando además la existencia de un error al fijar las visitas de la menor con su padre.

Valorada toda la prueba obrante, esta Sala llega a la misma decisión que la Juzgadora de Instancia, por todas las circunstancias anteriormente expuestas en el grupo familiar y en la menor, después de ponderar el informe psicosocial, no parece que sea beneficioso para la menor, ni un cambio de custodia al padre ni una custodia compartida, como se solicita con carácter subsidiario, sin perjuicio de que ambos padres han de ser conscientes de que cuando tienen a sus hija consigo está ejerciendo la custodia y guarda de la menor. Ya que como se pone de manifiesto en la prueba pericial y en los interrogatorios de los padres, las diferencias entre los progenitores están perjudicando a la menor, cuya situación psicológica merece ser protegida de un modo muy especial, debiendo los padres evitar hacerla participe del conflicto que continua existente entre los padres, lo que le dificultan adaptarse a la nueva situación personal y familiar, llevándole a sufrimientos innecesarios, teniendo en cuenta las complicaciones existentes que requieren un seguimiento psicológico de la menor, aun cuando ambos padres en sus interrogatorios ponen de manifiesto que las estancias más largas de la menor con cada uno de ellos, mejoran la estabilidad de la menor, se debe de seguir las pautas establecidas por el equipo psicológico; sin perjuicio de ello, se considera conveniente modificar el mismo, solo sentido de que la menor este con su padre las semanas alternas desde el miércoles hasta el lunes por la mañana que la llevará directamente al centro escolar, responsabilizándose de este modo de su cuidado y sus obligaciones como son las tareas escolares.

No puede tomarse en consideración el error apreciado por el recurrente, porque ni consta ni se deduce del Informe psicológico, que el régimen propuesto sea para todos los fines de semana, sino en las semanas alternas alargando el periodo con el padre para evitar unos cambios frecuentes, que al parecer de los profesionales y de los propios padres en el interrogatorio, perjudican la estabilidad de la menor, en definitiva se trata de reducir los intercambios entre sus padres. Todo ello sin perjuicio, de que posteriormente más mayor Eva María , los padres puedan llegar a otros acuerdos, contando con la voluntad de su hija.

En consecuencia, procede desestimar las peticiones de custodia para el padre o compartida, por no estimarlas beneficiosas para Eva María , a la que no ha sido posible oír en esta instancia, pero que el propio padre nos ha puesto de manifiesto que la ve en cumplimiento de las estancias con él y que la encuentra bien; y de ampliar el periodo quincenal que disfruta y esta junto a su padre a su cuidado. Sin perjuicio de ello, hay que reconocer que cada uno de los progenitores cuando tiene a su cuidado al menor, está ejerciendo su custodia y son titulares de una corresponsabilidad parental que han de ejercer de manera responsable.

Se considera muy importante el cumplimiento por parte de la madre de las medidas de la sentencia, de mantener el seguimiento psicológico de la menor, así como de acudir ella misma al centro de Salud Mental para recibir la ayuda que precise y mantener su estado de ánimo general y su disposición en el plano parental, debiéndose valorar si en su caso, hubiera un incumplimiento de las medidas.

El motivo del recurso debe de ser estimado en parte al ampliarse el régimen de estancias del menor con su padre.

CUARTO.- Pensión de alimentos.

De la valoración de los hechos acreditados, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 C.C . en lo que afecta a la obligación alimenticia en pro de los hijos comunes, el Juez adoptará las medidas convenientes para acomodar las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en el artículo 147 del mismo texto legal que los alimentos se aumentarán o reducirán proporcionalmente según el incremento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, la sentencia de instancia ha concluido que no se han modificado las circunstancias económicas del padre.

Se recurre mantener la medida relativa a la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio, de 2007, de 500 € mensuales, con las correspondientes actualizaciones anuales, alegando error en la valoración de la prueba por la Juzgadora, por no ser ciertos los datos económicos que se reflejan en la sentencia. También el Ministerio Fiscal estima que debe reducirse la pensión de alimentos de la hija menor.

De la prueba practicada, hemos de resaltar los siguientes datos:

1º. En el Informe de vida laboral obrante al folio 21-22, desde 2007, fecha del divorcio, se observa que desde el año 2007 trabajaba en Indra Sistemas S,A., donde causó baja el en abril de 2010, percibiendo prestación por desempleo, en diciembre del mismo año 2010 figura de alta en Dextromédica S.L. durante 7 días, percibiendo posteriormente de nuevo prestación por desempleo, figurando como perceptor de vacaciones retribuidas no disfrutadas, hasta que pasa a percibir prestación por desempleo, el 1-8-2011, y posteriormente subsidio por desempleo.

2º. Consta resolución aprobando la prestación por desempleo de 16-5-2012 (folio 188), por un periodo reconocido de 30-4-2012 a 7-1-2013, sin que nos conste si por tener hijos a su cargo lo percibe posteriormente.

3º. En el año 2008, ha tenido dos contratos de trabajo temporal de 15 días en los meses de agosto y septiembre.

4º. La madre tiene unos ingresos mensuales sobre los 1.000 €, con una antigüedad desde 30 de julio de 2008, como auxiliar administrativo.

5º. Ambos hacen frente a un préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar cuyo uso tiene atribuido la menor y la madre, que supone a cada uno de ellos la cantidad de 225,43 €.

6º No se ha hecho frente a todos las pensiones de alimentos ni al pago de la hipoteca por el padre.

7º. De la información obtenida del Punto Neutro Judicial, consta que en el año 2011, obtuvo unas retribuciones en total por sus percepciones de trabajo, de 19.545,61 €, con unas retenciones de 1.416,00 € y un saldo neto a integrar en la base imponible de 14.470,82 € (folio 232-237).

8º. De las nóminas aportadas de año 2008, sus ingresos líquidos mensuales eran de 2.099,66, y total de 3.074,10 €; en 2009 de 2.121,39 y total de 3.198,00 €, en 2010 de 2.091,64 y de 3.198,00 €.

9º. En la declaración del IRPF de 2010, las retribuciones fueron de 22.336,33 € y netas de 18.093,67 €.

10º. En el borrador de declaración aportado a los folios 327 y ss. la declaración del IRPF de 2012, las retribuciones fueron de 40. 516,91 € y netas de 36.555,97 €.

11º. En fechas posteriores a la vista, desde el 1 de septiembre de 2012 a noviembre del mismo año ha trabajado en ADECCO percibiendo sobre los 1.400-2.000 €; de noviembre a febrero de 2013, en Cobser Consulting, con unos ingresos medios de 1000 e, y en febrero de 2013 de nuevo en Adecco, con unos ingresos de 1.419 € líquidos.

La sentencia recoge los datos económicos más sobresalientes de los años 2009, 2010 y 2012, y teniendo en cuenta la indemnización percibida en este año, de 40.000 € según se reconoce en el interrogatorio, llega a la conclusión de que la situación económica del obligado al pago no ha empeorado, sino mejorado.

Ponderados todos los datos anteriormente expuestos, se ha de concluir que se debe de confirmar la sentencia impugnada, ya que el padre percibió una indemnización de 40.000 € y alega que ha abonado una deuda con sus padres, pero ha de ser consciente de que tiene una deuda de carácter prioritario y preferente, como es, abonar la pensión de alimentos de su hija menor de edad; además de ello, ha sido capaz de obtener ingresos con contratos de trabajo temporal por su preparación, que consten en el expediente hasta febrero de 2013.

El motivo debe decaer.

QUINTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Alonso , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado de Familia nº 80 de Madrid , contra doña Serafina , en autos de modificación de medidas contencioso, acordadas en la sentencia de divorcio, seguidos bajo el nº 39/12, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en la única medida de ampliar el régimen de de estancias de la menor con su padre desde los miércoles al lunes por la mañana que se la llevará al centro escolar, manteniéndose las restantes medidas acordadas en la sentencia recurrida.

No procede hacer condena en costas.

Devuélvase a la parte el depósito legal constituido para interponer el recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1425 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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