Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 209/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 592/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100591

Núm. Ecli: ES:APO:2017:3602

Núm. Roj: SAP O 3602/2017

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00592/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
EMA
N.I.G. 33024 42 1 2016 0007632
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2016
Recurrente: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: ABEL CELEMIN VIÑUELA
Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA
SENTENCIA núm. 592/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 704/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 209/2017, en los que aparece
como parte apelante, ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS, representado por el Procurador de los

Tribunales D. Ramón Blanco González asistido por el Abogado D. José Antonio Ballesteros Garrido, y como
parte apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín
Viñuela, asistido por el Abogado D. David Fernández de Retana.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo de desestimar la demanda formulada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS, quien actúa en nombre de sus asociados Dña. Cristina , D. Armando y D. Benito , contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. con expresa condena en costas a Dña. Cristina , D. Armando y D. Benito .



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), que actúa en defensa de Dª. Cristina , D. Armando y D. Benito , contra la entidad mercantil Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba acción de resarcimiento de las pérdidas de capital sufridas como consecuencia de la indebida colocación de los 'Valores Santander' a los padres de los socios de Asufin tras su conversión en acciones, al amparo de los arts. 1.101 a 1.109 del CC , en relación con los arts.

57 y 259 C de C, en relación con los arts. 79 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores en la redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19 de diciembre; 1, 2 y 14 a 16 del R. Decreto 629/1993 y 1, 2 y 4 a 6 del Código General de Conducta aprobado por dicho R. Decreto; y suplicando que se condenase al Banco Santander a indemnizar a Armando en 19.223,16 €; a Benito en 13.311,04 €; y a Cristina en 19.301,68 €; subsidiariamente, la indemnización será de 16.413,20 € para Armando y de 17.953,52 € para Cristina .

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por parte de la representación de la entidad ASUFIN, alegando la viabilidad de la acción de responsabilidad contractual, el plazo de la acción ejercitada, la no convalidación de la actuación de la demandada por hechos de los herederos de los originales compradoras, la complejidad y riesgo de los Valores Santander y la falta de evolución de los clientes y su experiencia y conocimientos reales-

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso cuestiona que la Sentencia de instancia considere que los hechos que se alegan son los propios de un vicio del consentimiento que daría lugar a una acción de nulidad contractual, que se encontraría caducada, pero no pueden dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios; citando en apoyo de su tesis dos Sentencias del Tribunal Supremo, pero que se refieren a una acción distinta cual es la de resolución contractual, mientras que la acción ejercitada es la de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual del art. 1.101 del C.C . basada en incumplimientos por la demandada de toda una amplia serie de obligaciones en los tratos precontractuales y en el mismo acto de perfección del contrato.

Como certeramente señala la recurrente en la Sentencia de instancia se están confundiendo la acción de resolución contractual con la de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información al cliente. El Tribunal Supremo en las STS de 19 de noviembre de 2015 y 13 de julio de 2016 -citadas por el Juzgador de instancia-, señala que no cabe la acción de resolución contractual por incumplimiento de los deberes de información, y así lo ha vuelto a señalar con mas concreción en la STS de 13 de septiembre de 2017 al establecer que no procede una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 del CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento; y que la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de productos bancarios complejos (en ese supuesto participaciones preferentes) puede dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento, pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

Y en el presente supuesto la acción ejercitada es la indemnizatoria por los perjuicios causados o perdida ocasionada por los Valores Santander contratados en su momento por los padres de Dª. Cristina , D. Armando y D. Benito .

Por otra parte, en contra de lo sustentado en la Sentencia de instancia, no existe incompatibilidad entre el ejercicio de una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento y una acción de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por falta de información y asesoramiento, ya que se trata de dos acciones distintas, y pueden en su caso ejercitarse conjuntamente, así se pone de manifiesto en la STS de 20 de julio de 2017 en que en la adquisición por la demandante de un bono estructurado se declara caducada la acción de nulidad por error en el consentimiento y se estima la acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios por negligencia de la entidad bancaria en el cumplimiento de los deberes de información.-

TERCERO.- Por lo que se refiere al plazo de la acción ejercitada, la Sentencia de instancia considera que la falta de información previa a la contratación nos situaría ante un incumplimiento extracontractual, que tiene un plazo de sólo un año, y además se refiere a la analogía con el art. 28.3 de la Ley de Mercado de Valores .

Tampoco pueden compartirse los argumentos vertidos por la Sentencia de instancia, no nos encontramos ante una acción extracontractual sino ante un claro incumplimiento contractual y así lo ha venido recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la STS de 18 de abril de 2013 en un supuesto de adquisición de preferentes de Lehman Brothers, analiza, en el marco del artículo 1101 del Código Civil , los presupuestos del resarcimiento del daño por incumplimiento contractual, en especial, la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable, señalando que el daño fue la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco, y el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes.

En la STS de 30 de diciembre de 2014 el incumplimiento de un contrato de adquisición de acciones preferentes del banco islandés 'Landsbanki', estima una acción indemnizatoria de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de los deberes derivados del contrato de asesoramiento financiero, señalando que ' No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad '.

En igual sentido se pronuncian las STS de 10 y 13 de julio de 2015 sobre la adquisición de un bono estructurado, en que se estima la pretensión indemnizatoria derivada del incumplimiento de la obligación de realizar los test de idoneidad que impone la normativa del mercado de valores.

En la STS de 20 de septiembre de 2016 se señala que cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa sobre el mercado de valores, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado y en la ya citada STS de 20 de julio de 2017 que lo relevante es que la entidad bancaria, en su asesoramiento, no advierta a sus clientes, de forma clara y precisa, que el producto financiero, cuya contratación recomendaba, era contrario al perfil de riesgo elegido por los mismos para realizar su inversión.

En todos los casos, se señala que nos encontramos ante un incumplimiento de carácter contractual de los deberes de información o asesoramiento, por tanto, no es aplicable el plazo de prescripción de un año de las acciones extracontractuales, sino el plazo general del art. 1.964 del Código Civil .

La entidad demandada alegaba la aplicación del plazo de tres años de prescripción del art. 945 del Código de Comercio , lo cual tampoco puede estimarse puesto que como ya señalo la STS de Pleno de 9 de septiembre de 2014 en que se ejercitaba una acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de información e indemnización de daños y perjuicios señala que ' no esta justificada la pretendida aplicación del art. 945 del CCOM , sino el plazo general de prescripción vigente en la fecha de los contratos en el art. 1964 CC ... ' Tampoco cabe aplicar el plazo de tres años que establecía el art. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores , puesto que la demandad no se basa en la posible falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto de emisión de los Valores Santander, sino en el incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad emisora.-

CUARTO.- Alterando el orden de los motivos impugnatorios por razones sistemáticas, pasamos a analizar a continuación la complejidad de los Valores Santander, como ya indicamos en nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 2017, si bien esta Sala inicialmente señaló -al igual que otras Secciones de esta Audiencia-, así en Sentencia de 4 de abril de 2014 , que no nos encontrábamos ante un producto que conllevase un riesgo sensiblemente más elevado que las acciones propias del Banco Santander ya que se trataba de ' un producto dotado desde un principio de total liquidez, dado que los Valores eran negociables en la Bolsa de Madrid y tenían ventanas anuales de canje voluntario por acciones y por otra parte, el riesgo derivado de su subordinación, vinculado a la insolvencia del emisor se veía en este caso desdibujado por la fuerte y notoria posición dominante de la entidad emisora en el mercado bancario '; debemos modificar dicho criterio -como ya hicimos en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2017 - a la vista de la STS de 17 de junio de 2016 en que se examinan las características que reviste la contratación de un producto de inversión financiera semejante al aquí litigioso, como eran los bonos convertibles en acciones del Banco Popular, en la que se afirma lo siguiente: 'Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado' calificando que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado , y que el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido y para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión .

Dada la fecha de suscripción de los Valores Santander -anterior a la trasposición de la Directiva MiFID-, como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (así en STS de 27 de junio de 2017 por citar una de las mas recientes) la normativa del mercado de valores daba una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de ' asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados... '. Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Por otro lado, también ha de señalarse que la entidad bancaria venía obligada al asesoramiento y no a la mera comercialización, durante la vigencia del producto, ya que de tal entidad partió la oferta y la recomendación de la inversión.



QUINTO.- Se alega por la recurrente que hubo una falta de evaluación de los clientes y de su experiencia y conocimientos reales por parte de la entidad demandada, mientras que esta ultima señala que la entidad bancaria que se facilitó a los actores una información clara y directa sobre los Valores Santander a través de la documentación contractual de la orden de suscripción y el contenido del Tríptico informativo.

En cuanto al cumplimiento de la entidad bancaria de su deber de información, debemos recordar que es la entidad bancaria quien debe acreditar haber proporcionado al cliente información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero, y que la falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada ( STS de 16 de septiembre de 2016 entre otras).

Como ya señalamos en nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 2017 , no puede entenderse suficiente acreditado el deber de información por parte de la entidad bancaria ya que el hecho de que en la orden de suscripción figura una leyenda de acuerdo con la cual los suscriptores afirman haber recibido y leído antes de la firma de la orden el tríptico informativo y que conocen y aceptan la complejidad y riesgos del producto ya que conforme a la doctrina jurisprudencial antes señalada, de esa declaración de conocimiento no resulta, sin más, la realidad del hecho, correspondiendo al demandado la prueba cumplida de su veracidad; no consta que los actores firmaran en el tríptico por lo que no puede considerarse acreditada su entrega y además, aún partiendo como hipótesis de que les fuera entregado, el tríptico se habría entregado al momento de la suscripción de la orden (20 de septiembre de 2007), con lo que no se cumpliría la exigencia del necesario lapso temporal suficiente que ha de mediar entre la recepción de la información y la suscripción del producto para que el cliente pudiera asimilar y evaluar aquélla para decidir con conocimiento de causa; y segundo, que el propio tríptico, in fine, alerta sobre que no contiene todos los términos y condiciones de la emisión ni la describe exhaustivamente, remitiendo y recomendando la lectura de la Nota de Valores que consta de 93 paginas.

Por otro lado, en relación al alcance del reconocimiento contenido en las Ordenes de Compra, hemos de rechazar su atendibilidad siguiendo la STJUE de 28-XII- 2014 (C 449/13) que, en base a la Directiva de Crédito al Consumo, desestima que las cláusulas de reconocimiento predispuestas puedan significar efectivo reconocimiento pleno de lo suscrito, como también lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 2013 y 12 de enero y 20 noviembre de 2015 , al referir que las menciones predispuestas por la entidad bancaria consistentes en declaraciones no de necesidad sino de conocimiento, se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Por los que se refiere al perfil de padres de los demandantes, se señala por la entidad bancaria que el padre era profesor mercantil y que tenían invertido un amplio capital de 2 millones de euros en diversos productos financieros, acciones, obligaciones y fondos de inversión La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en STS de 13 de enero de 2017 ) que no pueden estimarse (por infundadas) aquellas demandas sobre exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre productos complejos, en aquellos casos generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros.

En el presente supuesto no puede considerarse que los actores tengan ese perfil de expertos inversores, dada la avanzada edad y condiciones de salud que tenían en el momento de la suscripción, y respecto a los productos contratados ninguno tiene las mismas características que los Valores Santander, y como señalan las STS de 18 de abril de 2014 , 12 de enero y 15 de septiembre de 2015 o 16 de noviembre de 2016 el hecho de tener un patrimonio considerable, o que el cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no lo convierte tampoco en experto, puesto que no se ha probado que en esas inversiones anteriores se le hubiera dado una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías; razón por la cual procede estimar la acción indemnizatoria planteada, puesto que como ya señalamos anteriormente .-

SEXTO.- En cuanto a la posible convalidación del contrato por actos posteriores, debemos tener presente que el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de febrero y 19 de julio de 2016 y 27 de junio de 2017 señalan que como regla general ' ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria '.

Por tanto, no puede entenderse convalidado ni por la información enviada por la entidad ni porque se acudiera al canje voluntario u obligatorio evidencian el conocimiento de las características del producto que tenían contratado y existe una falta de relación causal entre la actuación de Banco Santander y la indemnización que se reclama, no puede compartirse, puesto no se esta ejercitando una acción de nulidad -en la que con esta alegación se pretende la confirmación del contrato, lo cual ya indicamos que no es viable- sino ante una acción de indemnización de daños y perjuicios, en la que carece de cualquier fundamento sostener que el canje de los títulos por acciones y la posterior venta de éstas neutralice de cualquier modo su viabilidad, o incluso pretender que han sido el origen de la pérdida sufrida, cuando lo único que se ha pretendido con ello es minimizar los daños y perjuicios que son los que constituyen objeto de reclamación.- SÉPTIMO.- Por último, el cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados debemos reiterar que el incumplimiento de los deberes y obligaciones contractuales de información al cliente constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida de valor.

En el presente supuesto, dicha pérdida de valor vendrá determinada no por la diferencia entre el importe nominal (30.000 euros) de los seis títulos heredados por cada uno de los hijos, menos el precio de venta de las acciones como se sostiene en la demanda; sino por el perjuicio real irrogado, por lo que también deberán descontarse los intereses percibidos, tanto la parte proporcional percibida en vida de Dª Nuria , los intereses percibidos por cada uno de los herederos y en su caso los dividendos posteriores a la conversión en acciones.

En el caso de D. Benito vendrá determinado por el importe nominal de los seis títulos heredados (30.000 €) menos los intereses percibidos (3.779,54 €) y la parte proporcional de los intereses percibidos por Dª Nuria (1.644 €) y el precio de venta de los títulos (13.737,90 €) que arroja un total de 10.838,56 euros.

Por lo que respecta a Dª. Cristina , del nominal de los seis títulos heredados (30.000 €) deben descontarse los intereses percibidos (5.297,75 €), la parte proporcional de los intereses percibidos por Dª Nuria (1.644 €), los dividendos posteriores a la conversión (1.426,88 €) y el precio de venta de los títulos (10.774,28 €) que arroja un total de 10.857,09 euros.

Y para D. Armando , el nominal de los seis títulos heredados (30.000 €) menos los intereses percibidos (5.555 €), la parte proporcional de los intereses percibidos por Dª Nuria (1.644 €), los dividendos posteriores a la conversión (976,09 €) y el precio de venta de los títulos (10.856,08 €) que arroja un total de 10.968,83 euros.- OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas de primera instancia, al producirse una estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 394.2 de la LEC , cada parte hará frente a las cotas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento al estimarse parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), que actúa en defensa de Dª. Cristina , D. Armando y D. Benito contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 704/2016, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca, y en su lugar acordar estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), que actúa en defensa de Dª. Cristina , D. Armando y D. Benito contra la entidad Banco Santander, S.A., condenando a esta último a abonar a Dª. Cristina la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (10.857,09 €), a D. Armando la cantidad DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (10.968,83 €) y a D. Benito la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.838,56 €) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y que, a partir de la fecha de esta resolución, lo serán al tipo previsto en el art. 576 de la LEC hasta su completo pago; todo ello sin que se haga especial pronunciamiento de las costas de instancia ni de las de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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