Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 589/2017 de 19 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO
Nº de sentencia: 592/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100569
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10105
Núm. Roj: SAP B 10105/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120168180488
Recurso de apelación 589/2017 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 423/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: ANNA SAEZ QUEVEDO
Parte recurrida: Fausto
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Climent Fernandez Forner
SENTENCIA Nº 592/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
D. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 19 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por impago de renta y acción acumulada de reclamación de cantidad del art. 250.1.1 LEC) 423/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Berga a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Eusebio contra la sentencia de fecha 10 Febrero de 2017 y en el que consta como parte apelada el demandante Fausto , todo ello en relación a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Berga y el contrato de arrendamiento de fecha 17 febrero de 2014.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que declaro la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento únicamente respecto de la acción de resolución de contrato por falta de pago, manteniéndose el lanzamiento señalado para el día 7 de marzo de 2017 a las 12.00 horas. Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Doña Núria Arnau Solá, en la representación de Fausto , y condeno al demandado D. Eusebio a pagar al actor la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO (3.529,29 €) en concepto de rentas y cantidades asimiladas devengadas hasta el día 7 de Febrero de 2017, con más los intereses legales y las costas causadas'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Eusebio la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de reclamación de cantidad, ya que en relación a la acción de desahucio por impago de renta contractual, la misma concluyó también en sentencia por carencia sobrevenida de objeto al haber efectuado entrega de la posesión del inmueble el demandado un día antes de la vista celebrada.
Con carácter previo, hay que indicar que no se impugna la cuantificación de la deuda objeto de condena, en el importe de 3.529,29 € relativo a las rentas contractuales y cantidades asimiladas hasta el día 7 de febrero de 2.017, sino únicamente la imposición de las costas procesales efectuada en la sentencia de instancia al demandado, por entender el mismo que lo que existió es una falta de colaboración activa del acreedor a la hora de tramitar la ayuda económica que el demandado quería solicitar a la Agencia de l' Habitatge de Catalunya.
El actor, Fausto , que se opuso al recurso de apelación interesó la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.
SEGUNDO.- La base de la oposición formulada en el acto de vista, ya que en el escrito de oposición y contestación a la demanda, no articula, es la falta de colaboración del actor en la obtención por el demandado de una ayuda de l'Agencia Catalana de l'Habitatge al objeto de que la misma pudiera sufragar el importe de la deuda objeto de reclamación por el actor y, con ello, incluso la enervación de la acción de desahucio en su momento planteada, con posibilidad de mantener la posesión del inmueble.
El motivo de oposición formulado debe ser desestimada por múltiples motivos, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia, según lo siguientes razonamientos: 1) El primero, por cuanto la indicada causa de oposición no se incluye en la contestación a la demanda, sino que se articula en la fase de informe del acto de vista, con manifiesta extemporaneidad y preclusión previa, lo que impidió su toma en consideración por el juez de instancia, en la sentencia que se recurre.
2) La segunda, por cuanto la aportación de los documentos con base a los que se sustenta la indicada alegación y, hoy motivo de apelación, se aportan por el demandado en escrito 26/01/2017, cuando ya se había formulado el escrito de oposición y contestación a la demanda en fecha 12/01/2.017, es decir, con manifiesta extemporaneidad, lo que debió motivar ya en su momento la inadmisión de la indicada prueba, por contraria a lo previsto en el art. 265 LEC 3) El tercero, por cuanto la colaboración del acreedor a la efectiva realización del pago por el deudor, como motivo evaluable al objeto de examinar si concurre mora accipiendi, lo es a la percepción de las cantidades que se le adeudan, no a la obtención por el demandado de una hipotética ayuda social de l'Agencia Catalana de l'Habitatge, que en ningún caso se acredita estuviese ya concedida, sino en fase de solicitud, por lo que mal puede reprocharse al actor acreedor la negativa a la recepción del pago, cuando el mismo ni tan siquiera existía, más allá de una mera expectativa a la tramitación de una ayuda social, que podía o no concluir con la emisión de la misma por parte del organismo correspondiente.
4) El cuarto, por cuanto los criterios de imposición de costas procesales son básicamente en nuestra legislación por el criterio del vencimiento objetivo, ex art. 394 LEC con fome a la fórmula latina victus victori y, solo excepcionalmente, procede mitigar el rigor del precepto cuando se den las siguientes circunstancias: a) Existencia de dudas de hecho o de derecho.
Hay duda fáctica cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada e intensa.
Respecto a las dudas de derecho el art. 394.1, párrafo segundo, contiene una norma, entendemos meramente orientativa, en la que se dispone que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' b) La duda habrá de ser 'seria', que en la acepción gramatical en relación con los sustantivos a que adjetiva significa 'real', 'verdadera', 'grave', 'importante', 'de consideración'. No lo es la que puede ser vencida mediante la investigación, o el estudio.
c) El juicio valorativo ha de referirse al momento de plantearse la petición (y en su caso el recurso) y no en el momento de juzgar. Así resulta del propio texto legal: el párrafo primero del art. se refiere a que el caso 'presentaba' serias dudas, y en el párrafo segundo se alude a que el caso 'era' jurídicamente dudoso.
El juicio es eminentemente objetivo.
d) Habrá de ser sufrida por el juzgador, no por las partes, y resultar de las actuaciones.
e) Es preciso razonar expresamente la existencia de la duda de hecho o jurídica, aunque puede ocurrir que tal existencia resulte implícitamente del propio razonamiento sobre el tema fáctico o jurídico de la cuestión controvertida.
En el caso de autos, no se advierte la concurrencia de ninguno de los referidos elementos como justificativos de la no imposición de las costas procesales de instancia a la parte demandada, ya que como se ha preciso de forma precedente, no solo se funda su pretensión de atenuación del criterio de vencimiento objetivo en unos documentos aportados de forma extemporánea después de la contestación a la demanda, que no debieron ni ser admitidos en el proceso, sino que no viene justificada por ninguna de las anteriores explicaciones o, en la ausencia de colaboración en la percepción del pago por el acreedor, sino que como se ha indicado de forma precedente, se basa en unas meras expectativas del deudor para la obtención de una subvención o ayuda social, que en modo alguno tienen entidad suficiente como para justificar las dudas de hecho o derecho en que se fundamenta la exención al criterio del vencimiento objetivo, por lo que no procede su asunción por el tribunal
TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación del demandado Eusebio , se confirma la sentencia de fecha 10 febrero de 2017 , dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por impago de renta con acción acumulada de reclamación de cantidad nº 423/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga, que confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
