Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 306/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 592/2018

Núm. Cendoj: 39075370042018100309

Núm. Ecli: ES:APS:2018:669

Núm. Roj: SAP S 669/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000592/2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez )
En Santander, a 26 de noviembre del 2018.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Concurso ordinario (Ley Antigua) 238/2013, Rollo de Sala nº 0000306/2018, procedentes
del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante COPSESA, representada por la Procuradora Sra.
VIRGINIA MONTES GUERRA, y defendida por la Letrada Sra. SONIA Mª PEREZ ELICEGUI; y parte apelada
D. Jose Pedro ADMINISTRADOR CONCURSAL DE EMILIO BOLADO E HIJOS S.L. y NR RUIZ, S.A,
representada por la Procuradora Sra. ESTHER GÓMEZ BALDONEDO, y asistida del Letrado Sr. VICENTE
GONZALEZ SAIZ.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero del 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Administración Concursal de EMILIO BOLADO E HIJOS S.L. contra EMILIO BOLADO E HIJOS S.L., Ofelia , Pedro Francisco y Constructora Obra Públicas San Emeterio, declaro que el contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio de 2013 es nulo, inoponible a la masa del concurso, dejándolo sin ningún valor ni efecto en Derecho condenado a ls demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su vez a la liquidación del contrato y del estado posesorio creado, condenando a la actual poseedor COPSESA al desalojo de los inmuebles ya su entrega a la propiedad, libre y expedita, así como a la liquidación del contrato con abono en virtud de la liquidación del contrato de las sumas correspondientes por la ocupación del inmueble hasta su total desalojo y entrega, tomando como base la renta prevista en el contrato, con imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda, declarando nulo e inoponible a la masa el contrato de arrendamiento de 28 de junio de 2013 celebrado entre la concursada y COPSESA, condenando a las demandadas a la liquidación del contrato y del estado posesorio creado, condenando a la actual poseedora al desalojo del activo y entrega a la propiedad, libre y expedita, así como a la liquidación del contrato con abono en virtud de la liquidación del contrato de las sumas correspondientes por la ocupación del inmueble hasta su total desalojo y entrega tomando como base la renta prevista en el contrato.

Se alzó frente a ella COPSESA por seis motivos, en algunos de los cuales interesaba la nulidad de las actuaciones. Si bien en el suplico de su escrito la pretensión de nulidad de actuaciones se formulaba como subsidiaria respecto a la principal y la primera subsidiaria, un orden lógico fuerza a examinar en primer lugar los motivos referidos a una posible nulidad de actuaciones puesto que su estimación supondría la declaración de nulidad de lo actuado, incluida la sentencia dictada, e impediría entrar en el fondo del asunto.

Adelantamos que vamos a ser breves en la resolución de todos los motivos que se refieren a supuestas nulidades de actuaciones puesto que en la mayoría de ellos falta el requisito esencial de que se hubiera causado o podido causar indefensión al apelante así como haber recurrido el pronunciamiento que supuestamente produce el vicio de nulidad.



SEGUNDO.- En primer lugar se interesa la nulidad de actuaciones por infracción del art. 210 LEC en relación al art. 24 CE por haberse dictado oralmente la resolución que acuerda la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y no haberse fundamentado por escrito.

Desestimamos el motivo. Ninguna indefensión ha causado dicho pronunciamiento a la parte. Además, pudo y debió en su caso recurrir el mismo, no siendo posible interesar la nulidad de actuaciones cuando el acto viciado pudo ser atacado en el momento procesal oportuno y no se realizó, lo que se infiere del art. 226.1 LEC puesto que aunque se tratase de una resolución oral era susceptible de recurso. Además, la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario tampoco genera indefensión alguna a la apelante lo que en todo caso no se argumenta en el recurso en el que únicamente se sustenta la nulidad en la oralidad de la resolución pero no en el perjuicio por el fondo de lo resuelto.



TERCERO.- El segundo motivo de nulidad invocado es la infracción de los arts. 420 LEC y 72.3 y 194 LC por no haberse acordado retrotraer las actuaciones al momento de dictar se la providencia de admisión a trámite.

Desestimamos el motivo. Ninguna indefensión se ha causado a la parte por ello, refiriéndose en el recurso en todo momento a los efectos que ello ha tenido frente a terceros ajenos a la apelante, lo que le priva de legitimación para interesar la nulidad por este motivo. A su vez, al igual que sucede con el motivo anterior, tampoco interesó en el momento procesal oportuno dicho petición.



CUARTO.- El tercer motivo es la nulidad por infracción del art. 420 LEC por haberse modificado el suplico de la demanda una vez contestada.

Cierto es que examinando comparativamente el suplico de la demanda inicialmente presentada con el escrito de demandada presentado en el momento de su ampliación como consecuencia de la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario se aprecia una clara alteración puesto que en el primer escrito se interesaba que se declarara que el contrato era nulo o rescindible o inoponible a la masa del concurso mientras que en el escrito de ampliación de la demanda se interesaba que se declarara nulo en primer lugar, articulándose como subsidiarias las demás peticiones.

Sin embargo, de nuevo el hoy apelante no atacó la admisión a trámite de dicha modificación procesal recurriendo la resolución que tuvo por presentado dicho escrito. A su vez, dicha alteración puede ser considerada como una aclaración de la demanda que ninguna indefensión causa a la parte.



QUINTO.- El siguiente motivo con el que concluye las peticiones de nulidad es la infracción del art.

194 LC en relación con arts. 399 LEC al resolverse la solicitud de archivo por carencia sobrevenida de objeto sobre documentación que no consta en las actuaciones, reproduciendo de manera subsidiaria la carencia sobrevenida.

Desestimamos el motivo. En primer lugar en el auto de 23 de noviembre de 2016 no se valoró el documento consistente en el contrato de compraventa. A su vez, en dicha vista la parte no reiteró la petición de aportación del mismo. Ciertamente esta sala no alcanza a comprender la no admisión de dicho documento y la remisión a los autos del concurso máxime cuando no tratándose de un documento de presentación obligatoria como pudieran ser los distintos informes de la administración concursal, no consta su concreta ubicación, salvo que ello obedezca a que la petición no se dedujo cumpliendo los requisitos procesales para ello. Sin embargo, las consecuencias de ello sería, en su caso, no la nulidad sino un supuesto error en la valoración de la prueba lo que nos lleva a resolver el motivo subsidiario que combate la desestimación de la petición de archivo por carencia sobrevenida de objeto.

Con independencia del tenor del contrato de compraventa que no puede ser valorado al no constar en las actuaciones, y fuera cual fuera su contenido, no apreciamos una carencia sobrevenida de objeto puesto que la acción principal ejercitada es la de nulidad del contrato con pretensión de consecuencias patrimoniales que afectan a la masa del concurso, lo que impide la apreciación de una carencia sobrevenida de objeto. Cuestión distinta es lo que dicha compraventa pueda suponer en cuanto a una pérdida sobrevenida de legitimación respecto a alguna de las pretensiones que han sido acogidas en la sentencia, sobre lo que más adelante se abundará.



SEXTO.- El siguiente motivo es la supuesta vulneración de lo dispuesto en los arts. 299 y ss LEC al no permitirse el interrogatorio del administración concursal debe ser desestimada y error en la valoración de la prueba. La parte debería haber interesado en esta segunda instancia dicho interrogatorio, lo que no ha verificado, siendo esa la vía para atacar un indebido pronunciamiento en materia de prueba. A su vez, a ninguna prueba incorrectamente valorada se refiere el apelante que únicamente se refiere a hechos no vinculados con la celebración del contrato objeto de impugnación.

SÉPTIMO.- El último motivo es la incongruencia de la sentencia en relación con los efectos derivados de declaración de la nulidad de arrendamiento donde hace extensas alegaciones sobre la distinción de los efectos ex nunc y no ex tunc. Sin embargo, se trata de alegaciones novedosas y por ello extemporáneas puesto que no se incluyeron en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no deben ser objeto de examen en esta apelación.

OCTAVO.- Resta por analizar de oficio una cuestión que es la pérdida sobrevenida de legitimación ad causam de la administración concursal con relación a alguno de los pronunciamientos de condena respecto a la apelante que debe ser revocada al ser apreciable de oficio. Perdió la legitimación activa para la pretensión de entrega del bien al no ostentar la propiedad la concursada por haberla transmitido a un tercero. Igualmente, no tiene legitimación activa para sostener la petición de que se condene a abonar lo que hubiera correspondido en renta al tercero, destacando al respecto que no queda claro en el fallo de la sentencia a quien han de abonarse las rentas, pareciendo extraerse que también al actual titular puesto que habla hasta la entrega de la posesión al propietario.

La legitimación de la administración concursal se restringe a las acciones en interés de la masa del que carece en la pretensión de entrega de la posesión al actual titular y de abono de una cantidad equivalente a la renta al actual al actual titular. Por ello, la condena a la apelante ha de restringirse al abono a la concursada de las sumas correspondientes por la ocupación del inmueble durante el periodo de tiempo en el que tuvo la propiedad del inmueble, cuestión que debiera haber sido objeto de concreción en el procedimiento. Sin embargo, de nuevo no se ha recurrido la falta de concreción de dicha cantidad ni la consiguiente infracción del art. 219 LEC, por lo que no cabe de oficio revocar dicho pronunciamiento al no ser una cuestión apreciable sin excitación de parte como sucede con la legitimación.

La intervención como coadyuvante del actual propietario no modifica lo anterior en tanto que carece de legitimación para sostener una posición procesal autónoma y, por lo tanto, para obtener un pronunciamiento de condena que solo a él le favorece.

NOVENO.- No se realiza condena al pago de las costas de primera instancia respecto a COPSESA del art. 394 LEC dada la estimación parcial de la demanda. Tampoco se realiza condena al pago de las de este recurso al revocarse en parte la sentencia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de COPSESA contra la ya citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, la que debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena a COPSESA al desalojo del inmueble y su entrega a la propiedad y reducir su condena al abono a la concursada de las sumas correspondientes por la ocupación del inmueble durante el periodo de tiempo en el quela concursada fue propietaria del mismo, no realizando condena al pago de las costas de primera instancia respecto a COPSESA y sin realizar condena al pago de las de esta apelación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo La Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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