Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 772/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 592/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100577

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1902

Núm. Roj: SAP GR 1902/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 772/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 461/2018
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 592
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 20 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 772/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 461/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de D. Rodolfo y D.ª Ariadna , representados por la procuradora D. ª Encarnación Ceres Hidalgo y
defendidos por el letrado D. Víctor Bazaga Ceballos; contra BBVA,S.A . representado por la procuradora D.ª
Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendido por el letrado D. Miguel Martín Blasco.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Rodolfo y D.ª Ariadna contra BBVA S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación que limita la variabilidad del tipo de interés, es decir, de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario objeto de litis, condenando a la entidad demandada a la devolución de diez mil ciento setenta euros con treinta y seis céntimos de euro (10.170,36€) al ser la cantidad abonada de más en concepto de intereses por aplicación de la cláusula suelo más el interés legal mencionado en el fundamento de derecho quinto, declarando asimismo nula por abusiva la cláusula quinta que impone al consumidor todos los gastos de constitución de la hipoteca, condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de setecientos cuarenta y dos euros con catorce céntimos de euro (742,14) incrementado en el interés legal desde la interpelación judicial, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de octubre de 2018 y formado rollo, por providencia de 31 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda presentada el 18 de enero de 2018 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y de la cláusula de imposición de los gastos y tributos al prestatario incorporadas a la escritura de préstamo hipotecario, reclamando el abono por la entidad demandada de 10.170,36 € en concepto de cantidades abonadas de más por aplicación de la cláusula suelo más el interés legal devengado desde la fecha de cada cargo, y de 1280,11 € como perjuicio derivado de la inclusión de la cláusula de gastos de notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, más el interés legal desde la interpelación judicial La sentencia dictada en primera instancia estima sustancialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula suelo condenando a la entidad demandada a la cuantía reclamada en la demanda más los intereses legales desde la fecha de cada cobro; asimismo declara la nulidad de la cláusula que impone al consumidor todos los gastos de constitución de la hipoteca, no obstante, de las cantidades reclamadas sólo condena al abono de 742,14 €, correspondientes a los aranceles del Registro de la Propiedad, a la mitad de los aranceles de la Notaría y la mitad de los honorarios de gestoría, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación que basa en los siguientes motivos: a) incorrecta aplicación del art 1303 respecto de los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización; b) no procede imponer las costas a la parte demandada no siendo de aplicación la doctrina de la estimación sustancial de la demanda.

La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación no debe prosperar pues la parte apelante considera que la sentencia de instancia aplica incorrectamente el art. 1303 CC respecto a los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización del préstamo hipotecario, no obstante, en primera instancia sólo se condena al abono de los intereses que se hayan devengado desde la interpelación judicial en relación a los gastos derivados de la escritura y abonados indebidamente por la arte prestataria.

En esta sala nos hemos pronunciado en otras ocasiones en el sentido de que, conforme al art. 1303 CC , la restitución de las prestaciones es un efecto ex lege de la declaración de nulidad, no obstante, ello no impide que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo. Por tanto, como la propia parte solicitante de la nulidad circunscribe su reclamación a los intereses devengados desde la interpelación judicial, la resolución judicial queda vinculada por dicha limitación de los efectos, conforme a los arts. 216 y 218.1 LEC . En este sentido se pronuncia expresamente la STS de 21 de diciembre de 2017

TERCERO.- En segundo lugar, en relación a la improcedente condena en costas a la parte demandada, la apelante estima que, de los 1280,11 € reclamados en concepto de gastos sólo se ha condenado a la entidad recurrente al abono de 742,14 €, por lo que en modo alguno puede apreciarse la sustancialidad en la estimación de la reclamación.

Como afirma la jurisprudencia, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 5 de marzo de 2008 , 8 marzo 2007 , 9 junio y 21 diciembre 2006 , existe una situación de 'cuasi vencimiento', determinante de la existencia de una estimación sustancial de la demanda, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En el caso de autos, la cuantía de la demanda se fijó en 11.450,447 €, comprensiva del perjuicio total que han causado las cláusulas cuya nulidad se interesaba y ha sido declarada, condenándose en sentencia a la demandada al abono de 10.912,50 €, de los que 10.170,36 € derivan de la nulidad de la cláusula suelo, y 742,14 €, de la de gastos. Por ello, dado que lo que ha dejado de percibir la actora respecto a lo reclamado es inferior al diez por ciento es correcta la declaración de estimación sustancial de la demanda.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación confirmando en su integridad la sentencia recurrida

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A. y confirmamos la sentencia de 20 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Granada en los autos 461/2018, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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