Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1614/2017 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 592/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100463
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14069
Núm. Roj: SAP M 14069/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1614/2017.
Procedimiento de origen: Incidente de oposición a la calificación nº 507/2015. Concurso voluntario nº
240/2013 GRANJA HORTALEZA, S.L.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº de Madrid.
Parte recurrente: Dª Sonia
Procuradora: Dª Dolores Jaraba Rivera
Letrada: Dª Consuelo Carpintero García
Parte recurrente: D. Luis
Procuradora: Dª Cristina de Prada Antón
Letrada: Dª Consuelo Carpintero García
Parte recurrente: Dª Azucena
Procuradora: Dª María Asunción Sánchez González
Letrado: D. Santiago Montejano Jiménez
Parte recurrente: Dª Agueda
Procuradora: Dª Cristina Barajas Gómez
Letrado: D. José Ignacio Flórez Martínez
Parte recurrida: Administración Concursal de GRANJA HORTALEZA, S.L.
Parte recurrida: Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº 592/2018
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Alberto
Arribas Hernández los presentes autos de incidente concursal de oposición a la calificación sustanciados con
el núm. 507/2015 en el concurso núm. 240/2013 que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de
Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado las personas afectadas por la calificación la Sentencia
que dictó el Juzgado el día cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Han comparecido en esta alzada como apelantes:
Dª Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Jaraba Rivera y asistida de
la Letrada Dª Consuelo Carpintero García;
D. Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina de Prada Antón y asistida de
la Letrada Dª Consuelo Carpintero García;
Dª Azucena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Asunción Sánchez González
y asistida del Letrado D. Santiago Montejano Jiménez y;
Dª Agueda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Barajas Gómez y asistida
del Letrado D. José Ignacio Flórez Martínez;
Y comparecen como apelados la Administración concursal de GRANJA HORTALEZA, S.L. y el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Declaro el concurso de la mercantil GRANJA HORTALEZA, S.L. culpable declarando personas afectadas: 1.- Dª Sonia : 1.1.- A abonar solidariamente la cantidad de 50.710,00 € 1.2.- Ser inhabilitado para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante 2 años.
2.- Dª Azucena : 2.1.- A abonar solidariamente la cantidad de 50.710,00 € 2.2.- Ser inhabilitado para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante 2 años.
3.- D. Luis : 3.1.- A abonar solidariamente la cantidad de 50.710,00 € 3.2.- Ser inhabilitado para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante 2 años.
4. Dª Agueda : 4.1.- A abonar solidariamente la cantidad de 50.710,00 € 4.2.- Ser inhabilitado para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante 2 años.
Así mismo se les impone la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las personas afectadas por la calificación y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. La Administración Concursal de GRANJA HORTALEZA, S.L. presentó informe de calificación solicitando la calificación culpable del concurso.
A tal efecto señala que desconocía la existencia de seis contratos de arrendamiento que se detallan en el informe. Una vez aportados los contratos, los administradores de la sociedad, manifestaron lo siguiente: ' Con respecto a las viviendas de las cuales te enviamos los contratos se recogen unos 1.000 euros mensuales, que desde el mes de septiembre a mayo serían 9 mensualidades y lo cual harían un total de 9.000 euros. Dichos 9.000 euros se han utilizado para pagar 2 préstamos que las socias de la empresa Azucena y Agueda tienen adquiridos con la Caixa después de la reconversión de deuda por parte de la sociedad.
Los cuales pertenecen a una línea de crédito que la sociedad tenía en el año 2009, de la cual tenemos documentación que lo acredita. Nuestro abogado (del cual como ya te hemos informado nos encontramos totalmente indefensos) nos aconsejó no incluirlo en el concurso '.
Según la AC el importe de rentas correspondiente a estos contratos en los dos años anteriores a la declaración de concurso (Auto de 5 de septiembre de 2013) se estima en 50.710 euros.
Se remite el informe al cuadro que se aporta como doc. 8, en el que relaciona cada uno de los contratos aportados, tomando en consideración la renta establecida y las mensualidades a percibir en cada uno de ellos.
En el mismo la cantidad total percibida entre el 05/09/2011 y el 31/05/2014 asciende a 46.750 euros.
Las causas que sirven de base a la calificación según el informe son las siguientes: 1. Artículo 164.1 LC Se sustenta en lo siguiente: 'El hecho que demuestra que se ha producido un agravamiento en el estado de insolvencia es que la concursada ha venido arrendando unos inmuebles de su propiedad sin imputar estos ingresos en la sociedad concursada, siendo los administradores sociales quienes han percibido de forma directa los ingresos procedentes de estas rentas.' 2. Artículo 164.2.1º LC Se refiere a los mismos hechos. No constan contabilizados las rentas percibidas de dichos contratos, habiendo existido una contabilidad paralela, pues los administradores emitían recibos a los arrendadores que no entraban ni en las cuentas bancarias ni eran declarados en la contabilidad que obra en los registros públicos.
3. Artículo 164.2.2º LC Se refiere a los mismos hechos que no se incluyen en la información aportada a la solicitud de concurso.
4. Artículo 164.2.4º LC Los administradores se han alzado con rentas obtenidas del alquiler de varias viviendas sin ser declaradas en la contabilidad.
5. Artículo 164.2.5º Se remite a lo manifestado. Se produce una salida fraudulenta puesto que indiscutiblemente se traduce en un perjuicio para sus acreedores.
6. Artículo 165.2º La deudora ocultó información y se les ha requerido en multitud de ocasiones no atendiéndose a dicho requerimiento de forma satisfactoria.
Respecto a las personas afectadas por la calificación considera como tales a los miembros del Consejo de Administración que han ostentado el cargo en los dos últimos años: Dª Sonia Dª Azucena D. Luis Dª Agueda Solicita la inhabilitación por dos años.
Solicita también el informe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172.2.3º LC, la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio del deudor por importe de 50.710 euros, que se reclama de todos los administradores.
No interesa que se declare la responsabilidad concursal prevista en el artículo 172 bis LC.
Por su parte, el Dictamen del Ministerio Fiscal considera que el concurso debe calificarse culpable en virtud de dos causas: Artículo 164.2.1º LC La concursada no ha reflejado en su contabilidad la situación económica real de la empresa, remitiéndose a lo señalado en el informe de la AC.
Artículo 165.2º LC Se remite a lo expuesto en relación a esta causa en el informe de la AC sobre la falta de colaboración.
Considera a las mismas personas que el informe de la AC como personas afectadas por la calificación, y solicita la inhabilitación por dos años, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada (se entiende que la petición al respecto es la misma que el informe de la AC).
La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil se refiere a los hechos que según la AC justifican la calificación culpable y a los motivos de oposición a la calificación, que señalaban que a través de dos préstamos personales por importe de 39.500 euros y 30.000 euros se atendió la línea de crédito de la concursada y que las rentas se destinaron a pagar los préstamos personales que se servían para mantener la línea de crédito. Sin embargo, no hay constancia documental que existiera un contrato de los prestamistas para compensar sus créditos con el abono de las rentas. El cobro en efectivo de las rentas no evidencia que se destinara a abonar dichos créditos.
Existe una falta de contabilización continua de dicho efectivo y se ingresaba directamente por los miembros del Consejo de Administración, no siendo causa de justificación ni la edad de alguno de ellos ni la falta de capacidad de obrar de otros.
Añade que no constan cantidades pendientes de cobro por impagos de rentas, por lo que tiene por ciertas las cantidades referenciadas por la AC. La línea de crédito solo denota la voluntad de continuación de la explotación.
SEGUNDO. Debemos advertir en primer lugar la defectuosa técnica empleada por la AC en su informe de calificación, de manera que sobre unos mismos hechos se van afirmando distintas causas de calificación.
Al margen de la supuesta falta de colaboración, lo que se reproduce una y otra vez son dos hechos: la falta de contabilización de las rentas y la indebida percepción de las mismas por los administradores.
De este modo, dos hechos se acaban por transformar en cinco causas de calificación, además de la referida a la falta de colaboración, que ya hace la sexta.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo - Sentencia 650/2016, de 3 de noviembre - un mismo hecho no puede integrar dos causas de culpabilidad del concurso cuando el desvalor de la conducta es el mismo.
Por otra parte la sentencia sustenta la calificación en dos causas: '[...] una falta de contabilización continua de dicho efectivo que se cobraba en efectivo y se ingresaba directamente por los miembros del Consejo de Administración'.
El Tribunal de apelación no puede tener en cuenta causas no establecidas en la sentencia recurrida, que se limitan por lo tanto a esas dos conductas. Como señala la STS de 1 de abril de 2014: La necesidad de que la sentencia que califique el concurso exprese no solo que el concurso se considera fortuito o culpable sino también, en este segundo caso, que exprese la causa o causas en que se fundamente tal calificación, supone que la sentencia de apelación no puede añadir causas determinantes del carácter culpable del concurso a las expresadas en la sentencia de primera instancia si así no lo pide la administración concursal o el Ministerio Fiscal mediante un recurso de apelación o una impugnación de la sentencia que haya sido recurrida de contrario.
Lo que contempla la sentencia en primer lugar es una irregularidad contable derivada de la 'falta de contabilización' de los ingresos percibidos por los seis arrendamientos a los que se refiere el informe de calificación.
Y el 'ingreso directo por los miembros del consejo de administración' se refiere, de acuerdo con el informe de la AC, a que las rentas se desvían sin contabilizar, es decir, intentando ocultar este hecho, pero además aclara que no existe rastro alguno del efectivo para afirmar que se destinaba a la cancelación de los créditos personales, de modo que la conducta a la que se refiere la sentencia en este caso no es otra que un alzamiento del deudor con parte de sus bienes.
Estas son las únicas causas que deben considerarse como aquellas que sustentan la calificación.
La sentencia puede resultar deficiente, pero su deficiencia no afectaría propiamente a la motivación, sino a la calificación.
Si examinamos la sentencia podemos advertir cuales son las dos causas en las que sustenta la calificación, aunque no cite expresamente ningún precepto legal, puesto que cada hecho se integra claramente en una causa que comprende el desvalor de la conducta que se pone de manifiesto en el informe de calificación al que se refiere y en la misma resolución: Falta de contabilización de rentas (es decir, irregularidad contable) y desvío de rentas de la sociedad hacia los administradores que se intenta ocultar, ya que lo que contempla es el cobro de dinero en efectivo que se ingresa directamente por los miembros del Consejo de administración (es decir, alzamiento).
La sentencia rechaza además la justificación que se ofrece para el desvío de las rentas, así como la justificación que se ofrece para excluir a determinadas personas de la imputación de las conductas.
Como señala la STS de 4 de febrero de 2015, la exigencia de la motivación tiene por finalidad permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. Cita dicha sentencia anteriores resoluciones del Alto Tribunal y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
No hay duda de que la sentencia, aun sin cita de preceptos legales, permite conocer en qué se sustenta la calificación culpable del concurso, puesto que se refiere a dos conductas incardinadas en los ordinales 1º y 4º del apartado segundo del artículo 164 LC, y claramente imputa las conductas a los miembros del Consejo de Administración, rechazando las justificaciones ofrecidas tanto sobre el desvío de las rentas como sobre la imputación de las conductas que sustentan la calificación culpable.
Se refieren también los recursos a la existencia de falta de motivación por no haber hecho referencia la sentencia recurrida a determinados medios de prueba.
El pretendido defecto no puede prosperar. Respecto a la valoración de las pruebas basta para satisfacer la exigencia de una adecuada argumentación que el órgano jurisdiccional exprese cuáles sean los elementos relevantes que conducen a la conclusión obtenida, como es el caso, sin necesidad de que haya de efectuar una indicación explícita del resultado arrojado por los distintos medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS 400/2010, de 23 de junio; 462/2010, de 14 de julio y 473/2010, de 15 de julio, entre otras).
TERCERO. Los recursos interpuestos, al margen del defecto de motivación y exhaustividad, que hemos rechazado, atribuyen a la sentencia un defecto de incongruencia, y más en concreto de incongruencia omisiva.
Ya hemos advertido que solo cabe analizar dos causas como aquellas que sustentan la calificación.
Como es obvio, estas causas formaban parte del informe de calificación de la AC, por lo que no puede existir defecto alguno de incongruencia.
Como señala la STS 3 de noviembre de 2015, entre otras, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica.
En cualquier caso no es posible admitir un defecto de incongruencia omisiva. Como establece, entre otras, la STS 336/2017, de 29 de mayo, el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
CUARTO. Efectuadas las anteriores consideraciones que permiten rechazar los defectos de falta de motivación o de incongruencia que se reprochan a la sentencia, podemos centrarnos en el resto de cuestiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos.
Vamos a sistematizar estas cuestiones que se van reproduciendo en los respectivos recursos y son comunes a los mismos, como las que se refieren a las causas de calificación a las que hemos hecho mención, es decir, las contempladas en los ordinales 1º y 4º del apartado segundo del artículo 164 LC que son las que sustentan la calificación culpable en la sentencia.
Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.
Lo que sostienen los recursos es que no consta la relevancia de la irregularidad y añaden que no es relevante la apreciada.
El informe de calificación de la AC alegaba en relación a esta causa lo siguiente - pgs. 9 y 10 -: ' No solo es que la entidad concursada ocultara información sobre parte de la actividad que venía realizando, no imputando los ingresos procedentes de las rentas a que hacen referencia los contratos de viviendas, sino que como se comprueba de los libros diarios de los últimos 3 años, que se acompañan como documentos 11, 12 y 13 respectivamente y que fueron entregados a esta AC el 25 de septiembre de 2014, no constan contabilizados dichos ingresos, pese a que insistimos, los contratos son suscritos por GRANJA HORTALEZA, S.L., habiendo existido una contabilidad paralela, pues los administradores sociales emitían recibos (documento 14) a los arrendadores, que no entraban ni en las cuentas bancarias ni eran declarados en la contabilidad que obra en los registros públicos.' Ya hemos advertido que únicamente es posible conocer de las causas sobre las que la sentencia sustenta la culpabilidad, y lo único que contempla la sentencia recurrida es la irregularidad contable consistente en la falta de contabilización del efectivo cobrado como rentas, al margen que del mismo hecho el informe acabe por desdoblar dos causas al referirse a la 'contabilidad paralela', si es que pretendía - lo que ignoramos - referirse a otra causa - distinta - incluida en el mismo apartado (doble contabilidad), lo que no se expresa adecuadamente.
En cualquier caso, se aprecia que el informe de la AC lo que mantiene es la existencia de una irregularidad contable - que no se contabilizan los ingresos -, pero no indica de qué modo dicha irregularidad resulta relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.
Este defecto no podría ser integrado por la sentencia, aunque de hecho la sentencia no se refiere tampoco a tal presupuesto.
Y mucho menos puede la AC suplir estas carencias en los escritos de oposición a los recursos, ya que no permiten introducir nuevas alegaciones no efectuadas en su momento.
En consecuencia, en este aspecto deben prosperar los motivos alegados. Tal irregularidad contable no podría ser admitida como causa de calificación culpable del concurso.
QUINTO. La segunda causa de calificación culpable del concurso es la prevista en el artículo 164.2.4º LC: Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
En primer lugar debemos referirnos a la apropiación de las rentas.
Hemos de recordar que dicha apropiación se refiere a contratos de arrendamiento precisos y determinados por la administración concursal, que se identifican expresamente y se acompañan al informe de calificación.
No hay duda alguna, salvo que los recurrentes acreditasen lo contrario: (i) Que dichos contratos estaban en vigor.
(ii) Que la renta se deriva de lo establecido en los contratos. El informe detalla cual es la renta establecida en cada uno de ellos.
De lo expuesto debemos presumir que los arrendatarios venían abonando las rentas en el periodo al que se refiere el informe de calificación.
Si los recurrentes pretenden que se produjeron impagos debieron acreditarlo, y acreditar este hecho estaba en su mano justificando la reclamación que se efectuase o la demanda de desahucio por falta de pago.
No puede admitirse que la cantidad que se refleja en el informe de calificación resulte aleatoria o no justificada. Precisamente se sustenta en el importe de la renta que se desprende de los respectivos contratos.
Es cierto que en un determinado momento la AC reclama que se reintegren 9.000 euros, pero la comunicación a la que se refieren los recursos (f. 536) no permite advertir a qué rentas se refiere, de qué contratos y en qué periodo. Solo se menciona la reintegración de 9.000 euros en concepto de alquileres.
Esto no desvirtúa en modo alguno el análisis que efectúa el informe de calificación, donde se detallan los extremos que ya hemos expuesto.
Por otra parte alegan los recurrentes que las cantidades fueron ingresadas.
Para ello nos remiten los recurrentes a la relación de movimientos de las cuentas corrientes.
No podemos aceptar tal planteamiento.
Los recurrentes no indican cuáles son los apuntes que corresponden a ingresos de cada uno de los contratos en cuestión - y no de otros, puesto que la concursada tenía concertados otros contratos que no afectan a la calificación-.
Se trata de una alegación inconsistente, carente del más mínimo rigor y que no se soporta en informe pericial alguno que permitiera identificar ingresos en cuenta correspondientes a dichos contratos.
En definitiva, los recurrentes no acreditan que el importe de las rentas se ingresase en la cuenta de la concursada.
Otra de las justificaciones que se pretenden ofrecer es que Dª Sonia y Dª Agueda habían solicitado dos préstamos y que los respectivos importes se ingresaron en la cuenta de la sociedad e iban destinados a reducir la deuda contraída con la entidad financiera.
Pero de este hecho únicamente resulta que serían acreedoras de la concursada, lo que no permite apropiarse de rentas que se debían ingresar en el patrimonio de la concursada.
La supuesta 'compensación' no es tal.
Lo que se aprecia es una apropiación directa de cantidades que debían formar parte del patrimonio de la concursada.
En segundo lugar porque la condición de acreedor no autoriza a apropiarse directamente de las cantidades ni consta la constitución de garantías al respecto.
En tercer lugar porque la justificación es absolutamente vaga e imprecisa, sin que sepamos qué cantidades en concreto se imputaban al pago de los créditos.
Y es que se trataba de operaciones absolutamente opacas: Cobros en efectivo, sin reflejo contable alguno, destinados directamente a los administradores sociales y con un fin último ignorado, pues tampoco queda reflejo de qué cantidades se hubieran destinado supuestamente a pagar los préstamos que provinieran precisamente de esas cantidades en efectivo.
Aún efectuándose concretas transferencias mensuales dirigidas a Dª Azucena y Dª Agueda (520 euros a cada una) en un determinado periodo (hasta marzo de 2012) con cargo al patrimonio social - al saldo de la cuenta corriente - y para pago del crédito que pudieran mantener frente a la sociedad (créditos de los que carecemos cualquier prueba pericial sobre cantidades amortizadas, cantidades pendientes, imputaciones de pagos, etc.) , no nos consta en modo alguno el destino de las cantidades en efectivo percibidas directamente en concepto de rentas de los contratos en cuestión, que es de lo que aquí se trata, ni antes, ni durante, ni después de esas transferencias para pago.
En realidad no se aprecia relación entre el modo de operar relativo a determinados arrendamientos que se mantenían ocultos en todo momento, al margen de la contabilidad, y cuyos ingresos se ocultaban y desviaban con conocimiento y consentimiento de los miembros del órgano de administración y tales créditos, que sirven ahora para intentar justificar las consecuencias de tal actuación.
Efectivamente los administradores sociales se apropian del importe del efectivo que debía percibir la sociedad en concepto de rentas en perjuicio de los acreedores.
En consecuencia, debe mantenerse la calificación culpable del concurso en virtud de la conducta analizada.
SEXTO. Respecto a la imputación de la conducta hemos de señalar que la mayor o menor implicación en la sociedad de Dª Sonia , debido a su edad o formación o a cualesquiera otras circunstancias no la exime de sus deberes como miembro del órgano de administración.
Por otra parte la conducta de apropiación se refiere a las rentas de contratos de arrendamiento de viviendas que la recurrente no podía desconocer por razón de su cargo, de manera que nos encontramos ante un modo de operar conocido y consentido. Quien asume el cargo asume también los deberes que el mismo conlleva.
Otro tanto cabe señalar en relación a D. Luis . Es cierto que su conocimiento de los asuntos sociales pudo quedar afectado a partir de la intervención quirúrgica a que fue sometido en octubre de 2012, pero la referida operativa a la que se refiere la AC se remonta al menos a dos años antes de la declaración de concurso, es decir, a septiembre de 2011, de manera que se trata de una actuación conocida - como miembro del órgano de administración - y consentida, que se prolonga en el tiempo.
Visto lo expuesto, los recursos deben ser desestimados al mantenerse los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO. Las costas deben ser impuestas a los recurrentes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Dª Sonia , D. Luis , Dª Azucena y Dª Agueda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas.Se decreta la pérdida de los depósitos en su caso constituidos por las partes apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
