Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1209/2016 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 592/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100475
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2924
Núm. Roj: SAP MA 2924/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 769/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1209/2016.
SENTENCIA Nº 592/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación, ante
la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 769/2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga), sobre acción de nulidad contractual
por falta de consentimiento y subsidiaria acción de indemnización por daños y perjuicios, seguidos a instancia
de don José , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Domínguez
Valencia y defendido por el Letrado don Pablo Mallagray Stampa, contra la entidad mercantil 'Bankia S.A.',
representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín María Jañez Ramos y defendida
por la Letrada doña María José Cosmea Rodríguez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 769/2015, del que este Rollo de Apelación trae causa, en el que con fecha 25 de julio de 2016 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva denunciada por la demandada respecto de la acción de nulidad ejercitada, y estimando parcialmente la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma resultante de restar al precio de adquisición de las acciones adquiridas el día 15 de febrero de 2012, el de venta de las mismas, producida el día 23 de diciembre de 2013, suma que devengará el interés legal desde la reclamación judicial. No ha lugar a conceder suma alguna derivada de la venta de las acciones adquiridas en fecha 14 de febrero de 2012. Sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día 25 de octubre para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia en su fundamentación de derecho no haber lugar a la declaración de nulidad por vicio del consentimiento solicitado en la demanda rectora de este procedimiento, ya que tal pretensión principal exige una previa relación contractual entre ambas partes litigantes, la cual no se ha producido en el supuesto que nos ocupa al haber sido adquiridas las acciones a través de su cotización en Bolsa, por lo que la entidad vendedora no era 'Bankia' sino el tercero que fuera titular de las acciones en el momento de la compra, lo que determina la apreciación de falta de legitimación pasiva 'ad causam' que denunciara la demandada en contestación a la demanda, pronunciamiento que no es recurrido en apelación por la parte demandante, exponiéndose en esta segunda instancia la responsabilidad apreciada en la demandada con condena a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del artículo 28.3 de la Ley de Mercado de Valores, vigente al momento de la emisión de los folletos, a cuya virtud dispone que 'de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personadas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante', normativa que dice ser de alcance a consecuencia de que la adquisición de acciones se produjo poco tiempo después de su salida a cotización, siete meses después, sin que en ese momento de compra existiera información diferente a la facilitada por 'Bankia' que pudiera ser tenida en cuenta para decidir sobre la conveniencia de invertir en esas acciones, amparando en esencia la juzgadora de primer grado su sentencia estimatoria de condena en la de la Audiencia Provincial se Segovia de 23 de marzo de 2016 que en forma pormenorizada trascribe en la ahora recurrida en apelación, siendo, por tanto, objeto de recurso no el pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción principal de nulidad por error en el consentimiento, sino la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios en relación a la compra efectuada por la parte actora a fecha 15 de febrero de 2012, por considerar que la demandada habría incumplido sus obligaciones relativas al deber de información, condenando a 'Bankia' a abonar a la actora una indemnización por la pérdida efectivamente causada por la incorrección de la misma, lo que basamenta en los tres siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba practicada, con indebida aplicación de presunciones legales y judiciales, ya que la sentencia llega a una conclusión abiertamente enfrentada al contenido de los documentos aportados, habiendo debido justificar y razonar suficientemente porqué no los considera a efectos de tener por acreditada la adecuación de la información incorporada a la realidad económica y patrimonial de 'Bankia S.A.', sin que quepa presumir el falseamiento de su contabilidad, ignorando la concreta y convulsa realidad económica por la que atravesó nuestro país en el segundo semestre de 2011, así como las severas medidas adoptadas por el legislador a principios de 2012 para tratar de sanear los balances de las entidades financieras que supusieron una radical e imprevista transformación del marco regulatorio que, entre otras medidas, supuso la exigencia a las entidades financieras de nuevas y mayores provisiones, prescindiendo de los rigurosos controles del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin olvidar que la jurisprudencia ha venido atribuyendo a las presunciones judiciales un carácter supletorio y excepcional, afirmando que no cabe recurrir a las mismas cuando los hechos han quedado acreditados por otro medios de prueba, siendo lo normal que las presunciones vengan a reforzar o confirmar los hechos acreditados por otros medios de prueba, no a sustituir sin suplir carencias probatorias, gozando la salida a Bolsa de una presunción de legalidad derivada del cumplimiento de los requisitos legales y materiales necesarios para que se produzca una OPS, por lo que, en consecuencia, no es posible deducir que la reformulación de cuentas realizada por la demandada suponga vulneración de norma de ninguna índole, de ahí que se considere infringido el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) Que, no concurre la existencia de un nexo entre los pretendidos errores contables y la decisión de la parte actora de comprar acciones, no concurriendo los requisitos de la acción resarcitoria, ya que para ello se exige (i) la omisión o inexactitud en la información relevante del folleto, (ii) la producción de un daño patrimonial indemnizable, y (iii) la existencia de un doble nexo causal respecto de la presunta irregularidad del folleto, que ésta hubiese sido determinante de la decisión de la parte actora para adquirir las acciones de Bankia y que los hechos acaecidos posteriormente guarden directa relación con el daño que reclaman, precisando acreditar que el actor leyó el folleto o su resumen y tomó la decisión de comprar las acciones a la vista de la concreta información económica incorporada al mismo, lo que no consta en las actuaciones, sin lo cual no es posible apreciar responsabilidad del emisor, ni en virtud del artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores, ni tampoco sobre la base del articulo 1101 del Código Civil, sin concurrir nexo causal entre la conducta que la sentencia imputa a 'Bankia' y los daños que se reclaman en la demanda, como tampoco de los daños que la sentencia obliga a la demandada a resarcir, limitados temporal y cuantitativamente, siendo necesario, por tanto, que conste acreditado, por la actora, que los daños que reclama no son consecuencia del riesgo conscientemente asumido al tomar sus decisiones de inversión y mantenimiento de inversión, lo que supone infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 3º) Por último, falta de acreditación de los daños, y de que éstos fueran correctamente cuantificados, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde revocar la de instancia desestimando íntegramente la demanda presentada de contrario, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.- Así las cosas, importa destacar a los efectos resolutorios que nos ocupa, que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S.
1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, estableciendo la jurisprudencia en torno a las presunciones en caso similar al que nos ocupa, en concreto en sentencia número 24/2016, de 3 de febrero, que 'la sentencia de la Audiencia Provincial no acude a las presunciones judiciales para llegar a la conclusión de la disparidad entre la situación patrimonial y financiera en que realmente se encontraba Bankia cuando realizó la oferta pública de suscripción de acciones y la que se reflejaba en el folleto que a tal efecto emitió', sino 'lo que hace la Audiencia Provincial es tomar en consideración una serie de hechos (la inspección del Banco de España llevada a cabo en diciembre de 2010, la sanción impuesta a la empresa de auditoría que informó sobre la corrección de los datos contables incluidos en el folleto, la intervención del Banco de Valencia en noviembre de 2011, el informe de la Autoridad Bancaria Europea que fijaba en 1.329 millones de euros las necesidades de capitalización de Bankia tan solo tres meses y medio después de culminada la oferta pública de suscripción de acciones, y la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 que fueron presentadas a la CNMV en mayo de 2012 en las que se recogían unos beneficios de más de trescientos millones de euros, frente a las pérdidas de unos tres mil millones de euros que resultaron de la formulación de dichas cuentas tan solo veinte días después), valorarlos y sacar las conclusiones que considera adecuadas', decidiendo la Sala acerca de las graves inexactitudes del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones en su fundamento noveno afirmando: ' 1.- La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el art. 1266 del Código Civil , ha declarado que para que el error invalide el consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular. Esta doctrina jurisprudencial es acorde con lo previsto por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece: 'Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias'. 2.- La sentencia recurrida no utiliza ciertamente la expresión 'nexo causal', pero considera que las graves inexactitudes de la información contenida en el folleto de la oferta de suscripción pública de acciones fueron la causa del error sustancial y excusable sufrido por los demandantes. Lo hace al reproducir resoluciones, propias o de otras Audiencias, que considera resuelven casos análogos al enjuiciado, en las que se afirma el carácter determinante del contenido del folleto para la prestación del consentimiento de los suscriptores de acciones de Bankia y la relación de causalidad entre uno y otro. Además, en el razonamiento de la sentencia es obvio que si los demandantes no hubieran incurrido en tal error sobre la situación económica de Bankia, no habrían consentido en adquirir las acciones. De la sentencia recurrida se desprende que los adquirentes de las acciones se hicieron una representación equivocada de la situación patrimonial y financiera, y de la capacidad de obtención de beneficios, de Bankia y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión. Tras adquirir las acciones, a los pocos meses, se hizo evidente que los demandantes habían adquirido acciones de una sociedad cuya situación patrimonial y financiera era muy diferente de la que se expresaba en el folleto de la oferta pública, pues presentaba unas pérdidas multimillonarias, hubo de ser intervenida y recibió la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia.
De ahí proviene el carácter sustancial del error en la suscripción de las acciones. La cualidad de pequeños inversores que tienen los demandantes hace que este error deba considerarse excusable, pues, a diferencia de lo que puede ocurrir con otros inversores más cualificados, carecen de otros medios de obtener información sobre los datos económicos que afectan a la sociedad cuyas acciones salen a cotización y que son relevantes para tomar la decisión inversora. 3.- De acuerdo con el art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores , '[u]na oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores'. El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria. El art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valores prevé: 'El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'. Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual.
No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores', doctrina ésta que proyectada sobre el caso de autos impone decidir que, aunque no es posible la declaración de nulidad por vicio del consentimiento sí lo es declarar la responsabilidad de 'Bankia' por los mismos hechos, ya que la falta de veracidad de los estados financieros y la inexactitud e insuficiencia de los datos publicados en el folleto informativo de la oferta pública hacen surgir la responsabilidad al ser determinantes de la decisión de compra de las acciones pues con la información facilitada, la parte compradora no pudo llegar a tener un conocimiento real de la situación financiera de 'Bankia' ni pudo prever las posibilidades de pérdida que la inversión en acciones tenía, pues siendo cierto que toda inversión en Bolsa tiene un cierto riesgo que el inversor ha de valorar y la única forma de realizar una valoración correcta es mediante el conocimiento de situación financiera, pero si una empresa hace creer que su situación es buena está proporcionando datos erróneos al inversor que va a realizar una valoración equivocada sobre sus posibilidades de acierto en la inversión, siendo obvio que 'Bankia' no ofreció la compra de acciones como una inversión de riesgo superior al esperable en relación a una inversión en acciones de otras entidades bancarias en España, más, al contrario, de los datos que facilitó y de la publicidad que realizó se creó la expectativa entre el público de que se trataba de una buena inversión, puesto que si 'Bankia' hubiese ofrecido su real situación económica y la hubiera publicitado, muchas de las inversiones en acciones no se hubiesen llevado a cabo, de ahí que el nexo causal sea fácil de establecer, ya que lo que motivó al demandante a la adquisición de las acciones no fue más que los beneficios que publicitara la entidad en el folleto informativo, 309 millones de euros, lo que hace suponer a todo inversor que la entidad bancaria está perfectamente saneada, que funciona adecuadamente y que al suscribir esas acciones obtendrá beneficios mdediante dividendos, lo que no llega a suceder a raíz de que posteriormente a la operación de compra, meses después, salta a la luz las pérdidas cercanas a los 3.000 millones de euros, lo que por si solo es demostrativo de que en tales circunstancias nunca un inversor en su cabal juicio hubiese cerrado esa operación de compra, es decir, no se trata de una inversión que haya salido mal por circunstancias ajenas a 'Bankia', sino de una inversión que necesariamente tenía que salir mal dado el estado económico de 'Bankia' y esta información se ocultó a los inversores, de manera que ni la publicidad, ni el folleto informativo, ni la información que se facilitó se ajustaba a la realidad, no siendo de recibo pretender que la demandante acredite que el inversor leyera el folleto antes de la adquisición de las acciones, pues, aparte, como se ha dicho, no es relevante, parece más que obvio que sin esa información preliminar, por uno u otro medio, accediera a la compra de unas acciones de las que desconocía la situación financiera de su emisora y, por último, en cuanto a la fijación de los daños y perjuicios padecidos, quedan más que evidenciados en la operación que practica la juzgadora de instancia, al detraer del precio de adquisición el de la venta que practicara con posterioridad, no cabiendo otra solución plausible, consideraciones las expuestas que, en síntesis, deben reconducirnos al dictado de una sentencia desestimatoria de la tesis defendida por la demandada apelante, tratándose, además, de una cuestión que no se presenta como novedosa a este tribunal colegiado de alzada, ya que recientemente en fecha 20 y 28 de septiembre último dictó sentencias en los Rollos de Apelación 1267/2016 y 1013/2016, en las que se abordan situaciones idénticas a la que nos ocupa, resoluciones en las que se dijo que, partiendo de que la sentencia recaída en la instancia, tras trascribir la ya comentada del Tribunal Supremo (Pleno) número 24/2016, de 3 de febrero, que sienta doctrina sobre la nulidad de adquisición de acciones de Bankia, por error en el consentimiento, ante las graves inexactitudes de la información contenida en el folleto de la oferta de suscripción pública de acciones, representación equivocada de la situación patrimonial y financiera, y de la capacidad de obtención de beneficios de la entidad bancaria y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, al presentar unas pérdidas multimillonarias, por lo que hubo de ser intervenida y recibir la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia, resolviéndose en la misma línea que se hace ahora en la anterior instancia mediante resoluciones favorables a la demanda, constando en el boletín informativo que (i) 'durante 2011 Bankia obtuvo un beneficio atribuido de 309 millones de euros, ascendido a 406 millones de euros si se excluyen las nuevas provisiones exigidas a principios de febrero de 2012 por el Gobierno', (ii) 'estos resultados se han alcanzado gracias a la capacidad de obtener beneficios recurrentes vía margen de intereses y comisiones en un entorno particularmente complejo, caracterizado por una decreciente actividad en los mercados y los elevados requerimientos de provisiones y saneamientos', (iii) 'el margen bruto se situó en 4.121 millones de euros, mostrando estabilidad a lo largo de los cuatro trimestres del ejercicio', (iv) 'la buena evolución del Plan de Integración ha permitido un ahorro en los gastos de explotación del 16% respecto del año pasado', (v) ' a 31 de diciembre ya se había sobrepasado el objetivo de reducción de capacidad instalada, tanto en número de oficinas como de plantilla' y (vi) 'a pesar del fuerte esfuerzo realizado en materia de provisiones, Bankia mantiene una sólida posición de solvencia con una ratio core capital de 10,1% que le permitiría alcanzar hoy las exigencias mínimas de capital principal de Basilea II una vez considerados los efectos derivados del RDL 2/2012 de 3 de febrero'.
TERCERO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte demandada, de conformidad con los artículos 394 y 398.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Bankia S.A.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) en fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, en autos de juicio ordinario número 769/2015, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos condenar a la demandada al abono de las costas procesales de alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia. De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
