Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 592/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 827/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 592/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100601
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3835
Núm. Roj: SJM IB 3835:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 2 de octubre de 2018
Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº827/18, seguidos a instancia de D. Roman , contra la entidad mercantil Air Europa SAU, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba, el transporte que tuvo lugar en fecha 18 de abril de 2018. En este sentido, alega que la maleta que había facturado para el trayecto Belgrado-Zurich-Madrid, no fue recepcionada en destino, lo que motivó que formulara la oportuna reclamación a la llegada a Madrid. Una maleta que denuncia que nunca se le ha entregado. En base a ello, fruto de la pérdida, reclama 1.400 € equivalentes a 1.131 DEG.
Por la compañía aérea se niega la concurrencia de la base de la reclamación del demandante, al entender que la maleta se ha recuperado por el demandante, al cual se le ha entregado en Perú, conforme solicitó. De ahí que no exista el presupuesto en que basa la reclamación.
Por tanto, el objeto de la controversia se centra en si cabe acoger la totalidad de las peticiones de la parte demandante.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable al daño sobre equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999.
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
Visto el artículo 22.2 CM 1999 asiste la razón a la parte demandada respecto de que la regla general es limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, como defiende la parte demandada, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : 'Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.
De igual forma, la STJUE de 6 de mayo de 2010 especifica sobre esta cuestión, lo siguiente:
'31. En este aspecto debe recordarse que, según el párrafo tercero del preámbulo del Convenio de Montreal, los Estados partes en ese Convenio, conscientes de 'la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución', decidieron establecer un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos.
32. Por tanto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, conforme al artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal , 'por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista'.
33. Ese régimen de responsabilidad objetiva implica no obstante, como resulta por otro lado del párrafo quinto del preámbulo del Convenio de Montreal, que se preserve un 'equilibrio de intereses equitativo', en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros.
34. Para preservar dicho equilibrio los Estados contratantes acordaron limitar la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos en determinados supuestos -en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal -. La limitación de la indemnización que resulta en esos casos debe aplicarse 'por pasajero'.
35. De ello se deduce que, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del capítulo III del Convenio de Montreal, el 'equilibrio de intereses equitativo' antes mencionado exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último.
36. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.'
Por lo tanto, cualquiera que fuese la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, la responsabilidad de la compañía aérea viene limitada cuantitativamente; a salvo la existencia de una especial declaración de valor efectuada por el pasajero al entregar el equipaje facturado al transportista, en que ese límite de los 1.131 DEG se sustituye por el valor asignado por el pasajero (contra el pago de la prima correspondiente) al equipaje facturado. El problema reside en que en el caso de autos no existe esa especial cuantificación del valor, lo que determina la aplicación del límite antedicho, una vez que por la parte actora se presenta prueba de los perjuicios sufridos, los cuales no han sido contradichos por la demandada.
En todo caso, incumbe a la parte actora la acreditación de los hechos básicos de su reclamación, y en concreto de todo aquello que es discutido en la contestación a la demanda.
Y en base a ello, procede dar la razón a la compañía.
Consta una reclamación acerca de que no fue entregada la maleta a la llegada a Madrid, pero no es menos cierto que la compañía, en el marco de la capacidad de demostrar sus alegaciones, sobre el principio de facilidad probatoria, ha acreditado que la maleta no está perdida sino que fue entregada a la persona designada por el demandante. Para ello aporta la secuencia seguida para hacer la efectiva entrega, intentándolo en Gran Canaria, y luego en Perú, a cuyo efecto, constando la autorización oportuna, fue recepcionada por quien estaba autorizado por el demandante.
De ahí que, no existiendo la pérdida de la maleta, no cabe atender la reclamación que por dicho concepto se ha formulado, obligando a desestimar la demanda
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al desestimarse la demanda, procede imponerlas a a la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Roman , contra la entidad mercantil Air Europa SAU DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

