Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 129/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 592/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100585

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4269

Núm. Roj: SAP A 4269/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000129/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000186/2018
SENTENCIA Nº 592/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a once de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 186/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por SERVICIO INTEGRALES DE ACONDICIONAMIENTO DEL MEDITERRÁNEO SL, habiendo
intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. PICO MELENDEZ y
dirigida por el Letrado Sr. CASTAÑO PICO, y como parte apelada SUMAVIDA SA, representada por el Procurador
Sr. TOVAR GELABERT y dirigida por el Letrado Sr. TOVAR GELAVERT.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 26 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Rafael Tovar Gelabert, en nombre y representación de Sumavida S.A., contra Servicios Integrales de Acondicionamiento del Mediterráneo S.L, representada por el Procurador don Ginés Picó Meléndez, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 21.264,48 euros, más el interés legal computado desde el día 15 de mayo de 2.018.Se imponen las costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 129/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda presentada en reclamación de cantidad consecuencia del incumplimiento contractual de la ahora recurrente,pronunciamiento que esta impugna denunciando error en la valoración de la prueba, interesando por ello una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda presentada.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia razona su pronunciamiento condenatorio diciendo, tras afirmar que existió entre las partes una relación contractual derivada de la existencia de un contrato de mantenimiento, que ' que sí se aprecia incumplimiento contractual en la parte demandada, toda vez que es hecho probado que el sistema de climatización, compuesto de dos circuitos, no estuvo operativo al 100% durante la mayor parte de los trece meses en que SIA desarrolló las labores de mantenimiento.

Concretamente, siguiendo la terminología utilizada por las partes, el circuito número 1, estuvo a un rendimiento más que limitado, cuando no totalmente fuera de servicio, durante importantes lapsos de tiempo. Pero es más, resulta relevante subrayar, de una parte, que la avería siempre fue de los compresores, piezas esenciales, y de otra parte, que tales averías se produjeron al día siguiente y a los tres días de haberse sustituido. Y a mayor abundamiento, el primer compresor se inhabilitó cuando SIA ya llevaba más de un mes prestando sus servicios a Sumavida y había desarrollado trabajos por los que había recibido casi 20.000 euros, pese a ello, la actora siguió confiando en la demandada, abonando las facturas fuera de mantenimiento que ésta emitía y esperando el diagnóstico del problema por parte del fabricante.

Si, además, resulta que los problemas se reprodujeron en la época en que el sistema de refrigeración era más necesario, la época estival, de suerte que durante los meses de junio y julio el circuito primero no funcionó, y que tras repararse se averió a los tres días, lógico y razonable es concluir que la actuación profesional desplegada por SIA no se ajustó a los compromisos asumidos en el contrato ni a las expectativas que legítimamente podía esperar Sumavida y que se resumen en el correcto funcionamiento del sistema.

En definitiva, la entidad de las averías, la reiteración de las mismas y la prolongación en el tiempo de sus efectos, autorizan a concluir, de conformidad con al jurisprudencia citada ut supra, que existió un incumplimiento contractual por parte de SIA que habilitaba a Sumavida a perder la confianza y a resolver el contrato anticipadamente ( art. 1.124 C.C .), tal como efectuó.

Finalizar este punto dejando constancia de que no es oponible a la hoy actora la causa por la que se averiaron los compresores como tampoco si estaba amparada por la garantía del fabricante. Efectivamente, una vez acreditado que ninguna intervención tuvieron los empleados de Sumavida en el sistema de refrigeración y que sólo actuó sobre el mismo SIA, ésta no puede ampararse ni excusar su deficiente actuación profesional en los defectos de los materiales empleados, aspecto al que es ajena totalmente su cliente, y todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a SIA frente al fabricante. Tal es la razón por la que no se profundiza en si la avería de los compresores respondió a un defecto de fábrica o a la existencia de agua en el circuito por una deficiente limpieza de los conductos, limpieza que era responsabilidad de SIA. ' La parte demandada se opone a dicha argumentación, afirmando que 'no existe prueba objetiva alguna del mal mantenimiento de la maquina por mi cliente, y que las únicas incidencias que se produjeron fueron consecuencia de la instalación ( no mantenimiento) de los compresores del circuito 1 que fueron defectuosos de fabrica, y que mi representada sia, hubiera terminado de instalar, pero que no pudo por decisión unilateral de Sumavida, pretendiendo esta última enriquecerse injustamente de los trabajos efectuados y gastos efectuados por Sia que ya eran superiores a los compresores instalados, además de intentar SUMAVIDA presionar a SIA de la asunción de un precio con grandes pérdidas para esta última de una maquina nueva ( con esto último queda totalmente acreditado que SUMAVIDA en todo momento fue conocedora de las incidencias ocasionadas por los compresores defectuosos de fabrica y en ningún momento señalaron a Sia como responsable y causante del no funcionamiento del circuito 1 de la máquina, así como de la profesionalidad y correcta practica de Sia en el mantenimiento de la maquina e instalaciones de Sumavida'.-sic- Añade a continuación 'que ha existido una clara valoración erronea de la prueba, puesto que la puesta en marcha e instalación de los compresores del circuito 1, es un nuevo contrato de instalación y no de mantenimiento, el cual no se ha terminado de ejecutar por incumplimiento de la mercantil SUMAVIDA la cual elige no continuar ejecutando la instalación del circuito 1 de la máquina de refrigeración. Los compresores instalados anteriormente por SIA en el circuito 1 fueron defectuosos de fabrica y así ha quedado acreditado suficientemente tras la prueba documental, testifical y pericial, y como observamos en el esquema anterior, la maquina ha funcionado a más del 50 por cien en la mayoría de los periodos y cuando ha funcionado al 50 por cien, es por la llevanza de los compresores a fabrica para su diagnostico y garantía de estos, mediante la dispensa por el fabricante de nuevos compresores, así ha sido siempre incluso en Octubre de 2015 que la mercantil SUMAVIDA decide unilateralmente no continuar con la instalación de los compresores y forzar a SIA a cotizar nueva máquina a precio de coste y también reducir este precio de coste en 15.000 euros con un claro enriquecimiento injusto.'-sic- La Sala, a la vista del resultado probatorio de la primera instancia, da por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador a quo, al haber quedado demostrado el incumplimiento contractual de la demandada, la cual, como se dice en la sentencia apelada, no reparó inicialmente de manera correcta la maquinaria objeto de litigio y, tras suscribir los contratos de mantenimiento de 10 de noviembre de 2014 referenciados en autos,tampoco realizó de manera adecuada dicho encargo profesional, lo que motivó que la parte actora diera por resuelto el contrato y optara por encargar a otra empresa una nueva instalación.

Efectivamente, la relación contractual que unía a las partes fue inicialmente la de un contrato de obra, pues la demanda fue contactada para reparar el sistema de refrigeración del edificio que ocupa la residencia geriátrica que gestiona la actora, para luego concretarse en un contrato de mantenimiento que participaba tanto de la naturaleza propia del arrendamiento de obra como de la del arrendamiento de servicios, pues según se desprende de los contratos de 10 de noviembre de 2014 ya referenciados, la demandada se obligaba a su realización con la única excepción de no incluir el coste de los materiales, pero siendo de su elección los que utilizara para la ejecución de lo acordado.

Así, tal y como se detalla en el informe pericial del ingeniero industrial SR Jacinto , folios 55 y siguientes de las actuaciones, fue la empresa demandada la que, vigente ya el contrato de mantenimiento, propuso el cambio del compresor averiado que luego resultó defectuoso y que, tras una primera sustitución en garantía del fabricante, volvió a fallar de nuevo el 9 de junio de 2015, por lo que 'SIA propone mandar a reparar el compresor roto en garantía y poner en funcionamiento el circuito 1º con el compresor 2'. El 3 de agosto de 2015 dicho compresor 2 también se rompe, quedando funcionando la unidad de refrigeración únicamente con el segundo circuito.

Dicho perito concluye que ni estas operaciones de sustitución de compresores, ni las soluciones adoptadas, como tampoco las anteriores operaciones de reparación (limpiezas de circuito, sustitución de válvulas) fueron correctamente adoptadas y/o ejecutadas, habiendo dejado además a la residencia geríatrica,como consecuencia de su defectuosa actuación,al 50% de sus necesidades de refrigeración en época estival.

Por su parte, el perito SR Jesús , ingeniero industrial contratado por la parte demandada, en su informe obrante a los folios 126 y siguientes de las actuaciones, concluye que todas las averías tienen su causa en el funcionamiento defectuoso del compresor 1º del primer circuito de refrigeración, el cual estaba mal fabricado, exculpando a su cliente porque los elementos reemplazados eran necesarios para el correcto funcionamiento del circuito de refrigeración.

Consideramos, en coincidencia con el primero de los peritos enunciados y disintiendo del segundo, que si las soluciones reparadoras adoptadas por la empresa demandada hubieran sido las correctas, se hubieran evitado las primeras facturas de reparación, debiendo haber sustituido directamente el compresor 1 del primer circuito, que era lo que se encontraba averiado y estaba en el origen de las restantes reparaciones y además, eligiendo a tal fin una maquinaria adecuada y no defectuosa, siendo de su exclusiva responsabilidad la elección realizada,de la cual es responsable frente a la actora, sin perjuicio de la responsabilidad del fabricante, al haber actuado como empresa instaladora con la aportación de materiales propios (elegidos por ella).

Además de lo anterior, consideramos que la actuación consistente en hacer funcionar el primer circuito únicamente con el compresor 2, prescidiendo del compresor 1 averiado, fue determinante también para la rotura de aquél, pues dicho primer circuito de refrigeración estaba diseñado para funcionar con dos compresores y no con uno ,no habiendo demostrado la demandada lo contrario.

Por otra parte, dicha actuación negligente, reiterada durante la vigencia del contrato de mantenimiento, es generadora de la correspondiente indemnización derivada de la responsabilidad contractual, concretada en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico 4º: ' dado que el incumplimiento contractual que se imputa a la parte demanda lo es en relación con el circuito uno, lógico y razonable es concluir que los daños que haya podido experimentar la actora y han de ser indemnizados, deben circunscribirse al primero de los circuitos, único en el que la actuación de la demandada ha resultado claramente insatisfactoria.

Con tales premisas, constan abonadas dos facturas por importe respectivo de 9.636,04 euros ( docs. 6 y 10 Dda.), otra de 1.357,77 euros y otra de 634,63 euros ( docs. 7 y 12 Dda.), total 21.264,48 euros, cantidad a cuyo pago debe ser condenada la demandada, en cuanto perjuicio directo experimentado por la actora, al haber satisfecho el precio de unos materiales y trabajos que han resultado impropios para atender la finalidad para la que SIA fue contratada por Sumavida S.A.' A la anterior argumentación, como ha quedado dicho, la demandada opone que ha existido un enriquecimiento injusto por parte de la reclamante 'pretendiendo enriquecerse injustamente de los trabajos y gastos efectuados por SIA'. Se obvia sin embargo que esos trabajos no han sido correctamente realizados y que lo único que pretende la actora es recuperar el dinero pagado por ellos,por lo que no existe ninguna clase de enriquecimiento indebido,sino un mero resarcimiento que deriva de los incumplimientos contratuales de la demandada,por lo que,dando también por reproducido este último razonamiento de la sentencia apelada,desestimamos el recurso en su integridad.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES DE ACONDICIONAMIENTO DEL MEDITERRÁNEO SL contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 recaída en visto los autos de JUICIO ORDINARIO 186/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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