Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 298/2018 de 08 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 592/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100541

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13021

Núm. Roj: SAP B 13021/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168031148
Recurso de apelación 298/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 123/2016
Parte recurrente/Solicitante: COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 BCN
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: LTDO. AMADEO JOSE CLIMENT RIPOLL
Parte recurrida: Dimas , Elisabeth
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Josep Maria Mir Padulles
SENTENCIA Nº 592/2019
Magistrados:
Carles Vila i Cruells Gonzalo Ferrer Amigo Zuriñe García Carrillo
Barcelona, 8 de noviembre de 2019
Ponente: Carles Vila i Cruells

Antecedentes

Primero.- En fecha 16 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 123/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 BCN contra la Sentencia Nº 2/2018 de fecha 12/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Dimas y Elisabeth .

Segundo.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA contra Dña Elisabeth y D. Dimas Y ABSOLVER A Dña Elisabeth y D. Dimas de los pedimentos efectuados en su contra.

Y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda ACUMULADA interpuesta por la representación procesal de Dña Elisabeth y D. Dimas contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA Y DECLARAR NULO el acuerdo 3º adoptado por la Junta de propietarios de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, celebrada en fecha 2 de diciembre de 2015 por el que se califica el cerramiento como construcción ilegal del piso NUM001 NUM002 en la fachada.

Las costas causadas en el pleito principal y en el acumulado se imponen a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA por aplicación del principio de vencimiento.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2019.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

Fundamentos


PRIMERO.- La comunidad de propietarios apelante presentó demanda contra los propietarios del NUM001 NUM002 del edificio exponiendo que, con ocasión de unas obras de reparación de la fachada interior de la finca, tuvo conocimiento de unas obras efectuadas por los demandados, consistentes en un ' saliente similar a las galerías de las plantas superiores, que ocupa aproximadamente una superficie de 4,50m x 1m de volada'. Considerando que se trata de obras inconsentidas e ilegales que afectan a elementos comunes de la comunidad, en una junta de propietarios de 2 de diciembre de 2015 se acordó facultar al presidente para interponer la demanda, después de constatar que el ' NUM001 NUM002 ha fet un tancament i construcció il.legal a la façana posterior del edifici, essent una apropiació indeguda d'una part de l'edifici'.

Por su parte, los copropietarios demandados, pocos días después de interpuesta la citada demanda, presentaron otra demanda impugnando el acuerdo de la comunidad, por contravenir las normas sobre la convocatoria de la junta (en particular, falta de correlación entre el orden del día y el acuerdo adoptado) y por ser gravemente perjudicial para los demandantes.

Acordada la acumulación de los dos procesos incoados, la sentencia de instancia estima la impugnación del acuerdo y, además, desestima íntegramente la demanda de la comunidad.



SEGUNDO.- En el recurso de la comunidad se efectúan una serie de consideraciones previas de índole procesal a las que conviene dar respuesta en primer lugar. En resumen, la apelante viene a decir que, al estimarse la impugnación del acuerdo, la sentencia debería haberse limitado a efectuar tal declaración sin entrar a enjuiciar el tema de las obras, esto es, la demanda presentada por la comunidad. Semejante argumentación es absurda. Por de pronto la comunidad ni ha desistido ni ha renunciado a sus pretensiones.

En segundo lugar, el acuerdo en cuestión se declara nulo por defectos en la convocatoria de la junta. Pero es que, aunque no fuera nulo por este motivo, el acuerdo se limita a acordar que se interponga la demanda contra los copropietarios del NUM001 NUM002 . Que se diga primero que las supuestas obras son ilegales, no pasa de ser una opinión de la junta. La ilegalidad o no de tales obras corresponde declararla a los Tribunales, que es el objeto relevante de este proceso, y al que por supuesto debía darse respuesta.



TERCERO.- Dicho esto, salta a la vista que existía una falta de adecuada correlación entre el orden del día de la junta que se convocaba y el acuerdo adoptado al respecto. La convocatoria se refería a ' Compliment de la Llei 5/2015 respecte a les actuacions dels veïns envers els elements comuns'. Y luego se acuerda al respecto que el ' NUM001 NUM002 ha fet un tancament i construcció il.legal a la façana posterior del edifici, essent una apropiació indeguda d'una part de l'edifici.' En el orden del día de la convocatoria ni se sabe qué actuaciones eran esas, ni a qué vecinos se refería y de qué elementos comunes se trataba. Y pretender que los vecinos convocados sepan que ley era la mencionada (que es una ley de reforma del Codi civil de Catalunya), sencillamente ofende al sentido común. Por tanto, no cabe más que ratificar la sentencia apelada en este punto.



CUARTO.- Afirmaba la comunidad en su demanda que, con ocasión de unas obras de reparación de la facha interior de la finca, tuvieron conocimiento de unas obras efectuadas por los demandados, consistentes en un ' saliente similar a las galerías de las plantas superiores, que ocupa aproximadamente una superficie de 4,50m x 1m de volada'. No se dice nada más. Es decir, ni siquiera dicen cuándo tuvieron conocimiento de las supuestas obras ni por supuesto cuándo se llevaron a cabo las mismas. Pero lo peor no es semejante laconismo, es que la breve demanda, de escasos dos folios, silencia que aquellas obras inconsentidas consistían en el cerramiento de una galería en la parte posterior de la vivienda, galería cerrada con carpintería de aluminio que es exactamente igual a la que tienen todas las viviendas superiores. Resulta demás que la vivienda en cuestión antes estaba destinada al servicio de portería y era un elemento común. Por esta razón, simultáneamente a la venta en escritura pública en el mes de diciembre de 2004, se modificó el título constitutivo de la comunidad, la vivienda pasó a ser un nuevo departamento privativo y, correlativamente, se modificaron todos los coeficientes de participación en los gastos comunes de los distintos departamentos. Y en la descripción registral del nuevo departamento, consta que la vivienda dispone de una 'galería'. Ocurre además que ni la comunidad demandante ha sido capaz de precisar cuándo se hizo tal galería y/o su cerramiento. Es más, cuando primero se efectuó la venta en un documento privado de julio de 2004, se autorizó a los propietarios a realizar las obras y mejoras que tuvieran por conveniente. Y entre este contrato y su elevación a escritura pública, los demandados ha aportado el presupuesto de la empresa que realizó tales obras de remodelación, en el que consta el cerramiento de la galería con carpintería de aluminio, luego la construcción era preexistente al cerramiento de la galería, cerramiento análogo al de los demás copropietarios y que ha sido conocido y consentido por la comunidad, hasta que, doce años después y únicamente frente a unos copropietarios, se pretenda olvidar todo lo expuesto, lo que constituye un abuso de derecho que no se puede tolerar ( STSJ de Catalunya 220/16, de 21 de diciembre).

A tenor de lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que compartimos.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Barcelona, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.